viernes, 1 de abril de 2011

21.c. RECURSO DE QUEJA POR REGISTRO EN LA CELDA SIN FUNDAMENTAR Y POR HABERSE REALIZADO SIN ESTAR PRESENTE LA PERSONA PRESA EN EL REGISTRO DE CELDA


21.c. RECURSO DE QUEJA POR REGISTRO EN LA CELDA SIN FUNDAMENTAR Y POR HABERSE REALIZADO SIN ESTAR PRESENTE LA PERSONA PRESA EN EL REGISTRO DE CELDA

Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.

                                                            AL JUZGADO


D/Dña. ...................., interno/a en el Centro Penitenciario de.......... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en el expe­diente penitenciario que obra en ese Juzgado, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO

Que por medio del presente escrito vengo a interponer queja por no haber sido citado para estar presente en el registro de mi celda. Todo ello en base a los siguientes

HECHOS

PRIMERA. Que el día ....... (RELATAR TODO LO SUCEDIDO) -ejemplo: "el día  5 de mayo de 2000 cuando entré en la celda observé que mi celda había sido registrada por las personas que trabajan como funcionarios en este centro penitenciario y que están destinados en el módulo de aislamiento. Estos registros los hacen cada dos días; cuando lo practican no me dicen nada. Sr Juez, la celda es mi espacio, el único  en el que puedo desarrollar mínimamente mi vida; es el lugar que, aunque pequeño, puedo tener mi intimidad; es aquí donde puedo tener mis cartas, mis fotografías, mis apuntes. Durante muchas horas al día estoy entre estas cuatro paredes, pero aunque me tengan que desnudar con los cacheos, aunque no me ofrezcan actividades, aunque sufra varios recuentos al día y el nocturno aún soy capaz de sobrevivir en este espacio, que es el único que tengo para poder pensar lo poco que ya lo puedo hacer, para poder reír lo poco que lo hago, para poder llorar, o para sentir la impotencia más amarga que está presente a cada momento. Sr Juez, le quiero decir que este lugar es el único propio, y creo que sería conveniente que cuando lo registrasen me llamaran para estar presente, para ver lo que suceden, para ver como tratan las cuatro cosas que tengo en la celda.
Sr. Juez, además este registro lo hacen rutinariamente, casi todos los días. Desconozco los motivos por los que las personas funcionarias registran mi celda, este espacio de intimidad, casi todos los días. No lo entiendo, porque si al menos tuvieran sospechas de que tengo droga o algún arma, pero es que no tengo nada, de nada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.  El derecho a la intimidad personal consagrado en el artículo 18.1 aparece configurado como un derecho fundamental, estric­tamente vinculado a la propia personalidad y que se deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que el artículo 10.1 reconoce.  La intimidad personal entraña la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y conocimiento de los demás necesario según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de vida humana (Sentencias del Tribunal Constitucional 231/19­88, 179/1981, 20/1992).

Como garantía instrumental del derecho a la intimidad, el art. 18.2 CE consagra el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio: “El domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”. Según el art. 25.2 CE los reclusos son titulares de los derechos fundamentales en toda su extensión en tanto no sean legítimamente limitados.
Para el Tribunal Constitucional, la protección constitucional del domicilio es una protección instrumental, que defiende los ámbitos en los que se realiza la vida privada de la persona. Por ello existe un nexo de unión indisoluble entre la norma que prohibe la entrada y registro en un domicilio (art. 18.2 CE) y la garantía de un ámbito de privacidad (art. 18.1 CE), según la STC 22/1984 de 17 de febrero.
También en virtud de ello, la noción constitucional de domicilio a efectos de la protección que dispensa el derecho fundamental de inviolabilidad domiciliaria tiene una extensión  distinta a la que puede tener a efectos civiles, penales o administrativos.

La sentencia de 19 de enero de 1995 analiza el concepto de domicilio en el marco del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) Este derecho se concreta en la posibilidad de que cada ciudadano pueda crear ámbitos privados que queden excluidos de la observación de los demás y de las autoridades del Estado. El domicilio es a efectos de protección "cualquier lugar cerrado en el que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria (STS 31.01.95). Tal derecho deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE).  Por otro lado, el domicilio a efectos constitucionales es una entidad que integra dos elementos: espacio físico y privacidad (STC 137/1985 de 17 de octubre). Es el espacio físico donde la persona desarrolla su esfera privada o libertad más íntima[1]. Así pues, la inviolabilidad domiciliaria cubre todo recinto que sirva o cumpla de forma efectiva la función de residencia, aunque sea ocasionalmente, de modo que se consideran también domicilio a efectos constitucionales las autocaravanas e incluso las habitaciones de hotel[2].De ello se deduce que el domicilio, en el sentido Constitucional, no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha señalado por la STC 22/84 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta.
Por ello, cabe concluir que la celda y la morada deben ser consideradas como domicilio habitual del ciudadano preso, por lo que deberá tener toda la protección que se dispensa al domicilio de las personas libres (auto de 13 de marzo de 2000 del juzgado de Vigilancia de A Coruña).
Para entrar y registrar un domicilio, que es una garantía instrumental del derecho de intimidad (STC 22/1984 de 17 feb.), porque es donde se desarrolla la vida privada de la persona, el TC exige, además de urgencia, certeza (STC 341/1993), de que dentro del domicilio (celda) existe o bien objetos peligrosos o sustancias que pueden causar grave daño a la salud y que pueden poner en peligro la seguridad o el orden del centro penitenciario, como presupuestos sin el cual la urgencia desaparece. Por todo ello, si bien la medida de registro en las celdas de los reclusos puede constituir en determinadas situaciones un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden del establecimiento y entre tales situaciones se halla aque­lla en la que exista una situación excepcional en el centro, no obstante, ello pone en relieve que para afirmar la confor­midad de la medida enjuiciada con la garantía constitucional a la intimidad personal, no es suficiente alegar una finalidad de protección de intereses públicos.  De manera que, es preciso ponderar de forma equilibrada la gravedad de la intromisión que comporta la intimidad personal y, de otra parte, si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger (en este caso hacer la valoración para cada situación concreta).

SEGUNDO. La decisión de practicar un registro en celda no puede adoptarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática, aunque el art. 93 RP lo prevea. Los registros, al ser una limitación a un derecho fundamental deben practicarse con las siguientes garantías (justificación, necesidad, proporcionalidad, urgencia, certeza):

1)Para la realización de un registro en celda es necesaria que quede justificado, en el caso concreto, por intereses directamente derivados del texto constitucional: La limitación de derechos fundamentales sólo puede hacerse en virtud de otros bienes, valores o derechos constitucionalmente protegidos, y derivados directamente del texto constitucional que, en el caso concreto, resultan incompatibles con el derecho fundamental que trata de limitarse. Si bien, la seguridad interior del establecimiento penitenciario constituye un interés directamente derivado del texto constitucional, y por tanto puede válidamente erigirse en límite del derecho a la intimidad, mediante la medida del registro, lo que falla es la inmediatez en este  caso concreto. Este interés constitucional no está en juego siempre en que se practican los cacheos y registros en este régimen de vida -régimen cerrado-, dada la periodicidad diaria, RUTINARIA, con que la normativa obliga a realizarlos. Para limitar válidamente derechos fundamentales, según reiterada jurisprudencia constitucional, no son válidas las justificaciones genéricas, sino que debe realizarse una cuidadosa justificación en el caso concreto, mediante un proceso de ponderación en el que estén presentes las exigencias del principio de proporcionalidad: adecuación o idoneidad para conseguir el objetivo que se persigue con la medida limitadora, necesidad de la misma por ser el medio menos restrictivo aplicable para conseguir el objetivo, y razonabilidad o proporcionalidad estricta, que la lesión del derecho guarde una relación razonable con la importancia del objetivo perseguido.
2) El registro en celda vulnera el principio de necesidad. El registro diario no es el medio menos restrictivo del derecho a la intimidad que hubiera podido utilizarse para salvar la seguridad interior del establecimiento penitenciario, toda vez que al realizarse de forma rutinaria, queda sin fundamento al no existir peligro para la seguridad del centro penitenciario. Cuando la seguridad no está, de hecho, en peligro, ni siquiera es adecuado o idóneo limitar el derecho a la intimidad, porque esta limitación es perfectamente inútil, no sirve para salvar ningún interés en conflicto con el derecho fundamental.
3) El registro ha vulnerado el principio de proporcionalidad en sentido estricto: Sólo los más graves ataques a los más urgentes intereses estatales pueden justificar las más graves lesiones de los derechos fundamentales. El principio de proporcionalidad en sentido estricto supone que cuanto más afecte una intervención a los derechos fundamentales, deberán ser más cuidadosamente tenidas en cuenta las razones utilizadas para la justificación de la medida restrictiva[3].
La invocación a que estoy clasificado en primer grado, y por tanto soy de peligrosidad extrema, no sirve para limitar de forma válida el derecho fundamental de intimidad personal. Como acertadamente señala la STC 57/94 de 28 feb., FJ 6 B, no basta la simple invocación del interés público, sino que es imprescindible la fundamentación de la medida por la Administración Penitenciaria en el caso concreto. Sólo tal fundamentación permitirá que sea apreciada por el afectado en primer lugar y, posteriormente, que los órganos judiciales puedan controlar la razón que justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria, y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental. Esto exige que el registro en celda, como forma extrema de ataque al derecho a la intimidad debe justificarse también de forma en extremo cuidadosa. Por ello, no son suficientes las meras "sospechas" por parte de los funcionarios de prisiones, para practicarlos, como exige la normativa reglamentaria en régimen cerrado. Debe exigirse certeza de que la seguridad interior del establecimiento está en peligro, pues sólo esa certeza puede motivar una actuación urgente. De la misma manera que, para limitar la inviolabilidad domiciliaria, el TC ha exigido que las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado tengan la certeza de la comisión de un delito de narcotráfico[4] para entrar en el domicilio y registrarlo, de igual forma debe exigirse esto para registrar la celda, limitando con ello, la intimidad personal. Además, después del registro domiciliario justificado con esta urgencia, es obligatorio ponerlo en conocimiento del juez, y sin embargo, tras un registro en celda, no se hace mención de remitir al juez de vigilancia el informe correspondiente. Con ello, las garantías establecidas reglamentariamente para el caso que por este escrito vengo a denunciar son insuficientes, desde el punto de vista de la proporcionalidad.

TERCERO. Todos estos extremos a los que nos hemos referido deben justificarse/motivarse ante el director (también debería exigirse ante Juez de Vigilancia Penitenciaria) en cada caso concreto, así como su forma de realización, (en los casos de los cacheos la STC 28 febrero de 1994, Autos del JVP de Soria de 15 de mayo de 1994 y del JVP de Ciudad Real de 30 de mayo de 1994). Así, por ejemplo, no podrá considerarse justificación suficiente para la realización de un registro la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes, ya que tal afirmación tiene un carácter puramente genérico (STC 57/1994). Es necesario que se justifique convenientemente la práctica del registro en el escrito que realice el funcionario al director. Si no se recogen los motivos concretos e individuales que dieron lugar la práctica del registro, éste será nulo (auto JVP Castilla La Mancha de 11 de marzo de 1997), toda vez que la motivación no es sólo una elemental cortesía, sino un riguroso requisito del acto de sacrificio de derechos (STC 26/1981), ineludible cuando se trata de una medida limitativa de derechos fundamentales (STC 27/1989, 57/1994, 37/1996, 62/1996, 170/1996, entre otras muchas).

CUARTO. Los registros en celdas deberían hacerse con las mismas garantías que los practicados a los domicilios  (autorización judicial,  práctica ante el secretario –podría ser ante el director de la cárcel- y dos testigos). De lo contrario, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad del domicilio. Como no se ha desarrollado con las mismas, el registro en nulo de pleno derecho por vulnerar la normativa constitucional.

QUINTO. El auto de 13 de marzo de 2000 del Juzgado de vigilancia de A Coruña establece "que la presencia del interno durante el registro de la celda supone un reforzamiento de la garantía de que esta diligencia se realizará en la forma debida y sobre todo, que conocerá de inmediato que objetos le son retirados e incluso las razones de esa requisa. La proscripción de la indefensión exige que pueda ser efectivo el principio de contradicción. La presencia, en lo posible, de los propios internos en las celdas garantizan la pulcritud y legalidad de las mismas, evitando conflictos y quejas posteriores, constatando así el hecho, que en su caso determine la incoación del oportuno expediente sancionador. La técnica de ejecución del registro y su conocimiento por los internos es independiente de la exhaustividad en su realización. Lo contrario sería tanto como presuponer que la entidad del mismo depende de la ausencia o presencia del recluso. Ello no supone ninguna vejación para los funcionarios. Por tanto se compatibiliza el deber de la Administración penitenciaria de velar por la seguridad de los centros penitenciarios y los derechos de los internos".

SOLICITUD DE DILIGENCIAS DE PRUEBA

Que para la acreditación de los extremos anteriormente expuesto solicito la práctica de los siguientes medios de prue­ba:
- Que se aporte documento escrito sobre el acuerdo para la práctica del registro en celda, debidamente motivada y firmada por los funcionarios y por el Jefe de servicios, respecto del que el juzgado de Vigilancia Penitenciaria deberá valorar la motivación acerca de la urgente necesidad, la certeza del peligro que atente contra la seguridad del centro penitenciaria, los funcionarios intervinientes, así como la fecha en que se adoptó.

SOLICITUD DE INAPLICACION DEL ART. 93.2 RP 1996 EN BASE AL ART. 6 LOPJ POR SER CONTRARIO A LA NORMATIVA CONSTITUCIONAL

Entendemos, a la vista de las precedentes consideraciones, que la normativa del art. 93.2 RP es inconstitucional al establecer un registro diario de la celda y la posibilidad de llevarlo a cabo sin motivos “concretos y específicos y razones contrastadas e individuales”. Por ello, solicitamos de este Juzgado de Vigilancia Penitenciaria que haga uso de la prerrogativa concedida a los Jueces y Magistrados integrantes del Poder Judicial en el art. 6 LOPJ, e inaplique para este caso el art. 93.2 RP, desconociéndolo por resultar contrario a la Constitución. Todo ello con base en la siguiente fundamentación, construida a partir del análisis de constitucionalidad material de la normativa penitenciaria sobre los registros en primer grado.

En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por interpuesta QUEJA contra el acto de registro que se realizó sin motivación alguna que acreditase la urgencia, necesidad y certeza del registro en mi celda, dictando resolución en el sentido declararlo nulo de pleno derecho. Que ordene al centro penitenciario de ......... que todos los registros que se practiquen se realicen delante de los internos. Asimismo solicitamos que se interponga cuestión de inconstitucionalidad contra el art. 23 LOGP por las razones que han quedado expuestas. Asimismo solicitamos,  en base al art. 6 LOPJ, que inaplique el art. 93.2 toda vez que esta norma de la LOPJ permite la inaplicación de reglamentos o cualquier otra disposición contraria a la Constitución, a la Ley o al principio de jerarquía normativa. De idéntica forma interesamos, si fuese el caso, ya que desconocemos desde esta prisión si me encuentro incluido en el FIES y esta normativa fuese el amparo de la actuación administrativa del registro en celda, que se ordene su inaplicabilidad en esta materia de registros diarios, por ser contraria a la Constitución a la ley y al principio de jerarquía normativa.

Ante esta situación denunciada, debe exigirse a la administración penitenciaria que todo registro en celda se solicite autorización judicial para llevarla a cabo solicitando la misma en resolución debidamente motivada al juzgado de Vigilancia penitenciaria y basada en estrictas razones de seguridad.

OTROSI DIGO, que como quiera que mi intención es interponer recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales, vengo a reseñar que el acto recurrido por este escrito vulnera el derecho fundamental a la intimidad personal e inviolabilidad domiciliaria y la tutela judicial efectiva garantizados en los art. 18.1, 18.2 y 24. CE.

En .....a .....de ...... de.......


[1] FERNÁNDEZ SEGADO, F., “El sistema constitucional español”, Dykinson, Madrid, 1992, p. 222.
[2]LOPEZ GUERRA et al. “Derecho Constitucional”, vol. I, Tirant lo Blanch, 3ª ed., Valencia 1997, pp. 221-222.
                        [3]GAVARA, JC.,"Derechos Fundamentales...", p. 309
[4]Declaración de inconstitucionalidad del art. 21.2 de la LO de Protección de la Seguridad Ciudadana, en STC 341/1993.

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