viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 6 Los permisos de salida

Capítulo 6
Los permisos de salida

1. ¿En qué consisten los permisos de salida?
Los permisos consisten en la excarcelación temporal de la persona presa cuando concurran los requisitos expresados a tal efecto en la Ley Orgánica General Penitenciaria y en el Reglamento Penitenciario.
2. ¿Qué tipos de permisos existen?
a) Ordinarios: son los que se conceden periódicamente para preparar la vida en libertad. Su concesión tiene carácter potestativo. Se exige informe de la Junta de tratamiento. Está condicionado a unos requisitos y tienen límites en cuanto a su duración.
b) Extraordinarios: son los que se conceden por motivos humanitarios ante circunstancias graves y excepcionales. Su concesión tiene carácter imperativo (“se concederán”), su duración no tiene límite y se someterán a las medidas de seguridad que la Administración Penitenciaria y el Juez de Vigilancia estimen pertinentes.
3. ¿Cuál es la finalidad del permiso ordinario?
Según la Ley Penitenciaria el permiso tiene como finalidad esencial la preparación para la vida en libertad (art. 47.2 LOGP y art. 154 RP). Este objetivo obliga a entender el permiso como un instrumento esencial para hacer efectivo la concreción legal del mandato constitucional que señala la reeducación y la reinserción social del penado como una de las finalidades de la pena privativa de libertad (art. 25 CE) o, como ha señalado la STC 19/1988, la «corrección y readaptación del penado, y se integra en el sistema progresivo formando parte del tratamiento...» (STC 112/1996, de 24 de junio; F.J. 4º). Debe ser este fin reeducativo, el horizonte interpretativo que la administración penitenciaria y la autoridad judicial debe tener en cuenta en el momento de la valoración de las circunstancias concurrentes en cada penado a efectos de la concesión o denegación del permiso. De lo contrario, se vulnera el art. 15 de la Constitución española que prohíbe las penas inhumanas o degradantes, pues "toda pena que se ejecuta contra el hombre, como si este fuera un virus  u otro agente patógeno, o sin el hombre, como si fuera prescindible, es una pena ejecutada en clave de inhumanidad" (Auto 795/2000 de AP Madrid Sección 5ª de 14 de junio de 2000. Estas interpretaciones son conformes a los establecido en la Recomendación R(87)3 del Comité de Ministros de los Estados miembros del Consejo de Europa de 12 de febrero de 1987 al contener la regla 43.2 entre las establecidas para el tratamiento de los reclusos, la previsión de un sistema de permisos para posibilitar el contacto con el exterior, compatible con el objetivo del tratamiento. En el mismo sentido se manifiesta el art. 70.2 de las Normar Penitenciarias Europeas aprobadas por el Comité de Ministros del Consejo de Europa de 12 de febrero de 1987 al disponer que los programas de tratamiento deberán incluir una disposición relativa a los permisos penitenciarios a los que se recurrirá todo lo posible por razones médicas, educativas, profesionales, familiares y otros motivos.
Además, los permisos pueden servir a otros fines tales como: la atenuación de los efectos desestructuradores que origina la cárcel en la persona presa, el mantenimiento y fortalecimiento de los vínculos familiares, la búsqueda de futuros trabajos para poder acceder a un tercer grado, el inicio de nuevas relaciones personales, el contacto con personas o asociaciones dedicadas a la reinserción de personas presas (con otros términos, pero de idéntico contenido, se manifiesta la Sentencia del Tribunal Constitucional 112/1996) y, la «coacción latente» para invitar a los presos a la sumisión disciplinaria. Pero a pesar de ello, el Tribunal Constitucional señala que a pesar de su conexión con el art. 25.2 CE no es suficiente para conferirles la categoría de derecho subjetivo, ni menos aún de derecho fundamental (SSTC 75/1998 y 88/1998) pues el art. 25.2 CE contiene un mandato dirigido, en primer término al legislador penal y penitenciario, que, aunque puede servir de parámetro de la constitucionalidad de las leyes, no es fuente en sí mismo de derechos subjetivos a favor de los condenados a penas privativas de libertad, ni menos aún de derechos fundamentales susceptibles de amparo constitucional (STC 2/1987, 19/1988, 150/1991, 209/1993, 72/1994). Sin duda esta posición es muy cuestionable, ¿qué puede haber más fundamental para una persona privada de libertad que su reinserción social?... solamente hay que preguntar a las personas presas y conocer las dificultades tan enormes que existen para su integración social como para no considerar el art. 25 como un derecho fundamental”. Ahora bien, la STC 115/2003 de 16 de junio mantiene el permiso de salida como medida individualizada de tratamiento penitenciario, dirigida a la reinserción social del penado y con una base constitucional en el art. 25 CE, y cuya concesión o denegación tiene que ser motivada.

De manera que, el permiso no es sólo el instrumento idóneo de preparación para la libertad, sino que es, además, un reconocimiento expreso de que no sólo formalmente, sino también en la realidad, la persona presa forma parte de la sociedad. Es también una forma de depositar la confianza en la persona presa que deja de serlo por unos días; y es, asimismo, una apelación a que asuma en cierta manera los mínimos de responsabilidad personal y social a los que se refiere la ley penitenciaria. En este sentido, "el permiso puede contribuir a su mayor eficacia porque, al contar con el preso, al incorporarlo a la ejecución de la pena, permite que éste valore la libertad no como añoranza sino como vivencia, pueda tomar contacto con un mundo exterior más aceleradamente cambiante que el de la prisión y refuerce los lazos familiares y la práctica de toma de decisiones propia del ejercicio de la responsabilidad"(Auto 795/2000 de AP Madrid Sección 5ª de 14 de junio de 2000.
4. ¿Cuántos días se pueden disfrutar de un permiso ordinario?
Se concederán por seis días, hasta un total de treinta y seis al año para los clasificados en segundo grado. Los clasificados en tercer grado pueden disfrutar de cuarenta y ocho días al año, además de permisos de fin de semana (art. 45.7 LOGP). En caso de concesión del régimen de tercer grado previsto en el art. 82 –restringido- por vía de recurso el Juez de Vigilancia podrá conceder todos los permisos previstos en el art. 87 cuando se acredite que reúne todos los requisitos para disfrutar del régimen abierto (Criterio 37 reunión JVP 2003). Serán distribuidos en semestres (dieciocho días en el primer semestre para los clasificados en segundo grado y veinticuatro días al semestre para los clasificados en tercer grado) (art. 154 RP).
Estos permisos podrán, en principio, distribuirse según las necesidades o preferencias de la persona presa, teniendo en cuenta que, en caso de estar clasificado en tercer grado, este tipo de permisos puede unirse a las salidas de fin de semana, sin que éstos se computen dentro de los días correspondientes a cada uno de los semestres. A estos mismos efectos, tampoco se computarán ni las salidas programadas ni los permisos extraordinarios (art. 154.3 RP).
5. ¿Qué requisitos se exigen para la concesión de los permisos ordinarios?
Para la concesión de los permisos ordinarios se exige que concurran en el penado (clasificado en segundo o tercer grado) una serie de requisitos (art. 47.2 LOGP):
a) Tener extinguida la cuarta parte de la totalidad de la condena, salvo para los clasificados directamente en tercer grado (criterio 38 Reunión JVP 2003). Para el cálculo de la cuarta parte hay que deducir incluir los días de redención ordinaria y extraordinaria (quienes cumplan condena por el Código Penal derogado). Las cuestiones sobre los cálculos de este plazo temporal son las mismas que las que se establecen para los cálculos de las ¾ partes o 2/3 para la concesión de la libertad condicional. Por no repetir las cuestiones que se suscitan me remito al capítulo 5.
b) No observar mala conducta. Esta situación exige no tener sanciones sin cancelar. Para cancelar las sanciones es necesario el transcurso de seis meses para las faltas muy graves, tres meses para las graves y un mes para las leves, a contar desde el cumplimiento de la sanción. También es necesario que la persona presa no haya incurrido en una nueva falta disciplinaria muy grave o grave (art. 260.1 RP). No obstante, estos plazos de cancelación podrán ser acortados hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción y antes de completarse, la persona obtuviese alguna recompensa de las previstas en el artículo 263 (art. 261 RP).
Ahora bien, "no observar mala conducta" es una concepto jurídico indeterminado, sujeto a interpretación. En este sentido, la interpretación gramatical que es la más respetuosa con el principio de legalidad nos puede aportar una solución diferente a la mantenida hasta este momentos -no tener sanciones sin cancelar-. "La conducta es una forma global de comportamiento que ha de enjuiciarse en conjunto, ponderando y aún compensando lo positivo y lo negativo, de suerte que es posible calificar una conducta de "no mala" con quien ha cometido alguna infracción disciplinaria, debiendo hacerse, caso por caso, un juicio de valor global. Además, la tarea interpretativa de este concepto (no) mala conducta, ha de establecerse en cada caso concreto para que la indeterminación genérica de la ley se torne en la resolución específica e individualizada" (Auto 1034/99 AP Madrid sección 5º  de 8 de septiembre de 1999, de 30 de junio de 2000, de 4 de julio de 2000, 30 de octubre de 2000, 21 de mayo de 2001). A estos efectos hay que valorar no sólo la sanción sin cancelar, sino el tiempo que resta para la libertad definitiva, el disfrute de otros permisos anteriores, destinos, tareas, apoyos externos, etc.
Por otro lado, si un preso tiene un parte disciplinario, pero está recurrido al Juzgado de Vigilancia y por tanto no es firme, no se le puede denegar el permiso en virtud del derecho a la presunción de inocencia (Auto 594/00 AP Madrid sección 5ª de 11 de mayo de 2000).
A los extranjeros se les concederá igualmente los permisos sin discriminación respecto de los nacionales, salvo a aquellos que se nieguen a ser documentados (criterio 41 reunión JVP, 2003.
6. ¿Se puede conceder un permiso cuando se tiene una sanción recurrida al Juez de Vigilancia Penitenciaria?
Sí. Cuando una persona ha sido sancionada y dicha sanción se ha recurrido al Juzgado, como ésta no es firme aún, el permiso puede concederse, sin perjuicio de que si la sanción se confirma por el Juzgado de Vigilancia pueda tenerse en cuenta en posteriores permisos (Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 12 de enero de 1995).
No obstante, en determinados centros penitenciarios se establece como criterio la imposibilidad de conceder el permiso hasta que se resuelva el expediente disciplinario. Esta práctica, en nuestra opinión, es muy criticable porque vulnera el art. 24.2 de la Constitución –presunción de inocencia–, y de ocurrir en alguna cárcel hay que , además de interponer una Queja ante el propio Juzgado (Auto del JVP de Cáceres de 22 de mayo de 1995), una cuestión práctica importante a tener en cuenta sería valorar la conveniencia de no recurrir la sanción ante el Juez de Vigilancia.
Salvo en los casos de indisciplina grave (actos comprendidos en cualquiera de los primeros supuestos del artículo 108 del Reglamento Penitenciario, R.D. 1201/1981), la interposición del recurso de alzada contra las resoluciones sancionadoras suspende el cumplimiento de la sanción. Esto origina que se tarde más tiempo en cancelar las sanciones ya que el cumplimiento de la misma se retrasa hasta que el Juez de Vigilancia resuelva el recurso (en este sentido vid. Auto de 6 de septiembre de1994 JVP de Castilla-León de 6 de septiembre de 1994). Por ello, cuando se tenga la creencia de que el recurso no va a prosperar, y cuando esté próxima la fecha de concesión de un nuevo permiso, puede ser más efectivo no recurrir la sanción (hay que valorar cada caso porque esta situación puede ser utilizada por la cárcel para evitar que se recurran las sanciones disciplinarias).

7. ¿En qué supuestos el informe del Equipo Técnico puede ser negativo para la concesión del permiso?

El informe preceptivo del Equipo Técnico podrá ser negativo respecto de la concesión de permisos, cuando por la peculiar trayectoria delictiva, la personalidad anómala del interno o por la existencia de variables cualitativas desfavorables, resulte probable el quebrantamiento de condena, la comisión de nuevos delitos o una repercusión negativa de la salida sobre el interno desde la perspectiva de su preparación para la vida en libertad o de su programa individualizado de tratamiento (art. 156.1 RP).
Estos requisitos no tienen elementos objetivos para su apreciación, y además en algunas cárceles (macrocárceles) el conocimiento de las personas presas es muy escaso, por no decir nulo. Por otro lado, con cierta frecuencia, los Equipos Técnicos de las cárceles utilizan conceptos indeterminados para justificar la denegación de los permisos. Esta situación origina una gran inseguridad jurídica. De hecho, si no se acreditan suficientemente datos objetivos que permitan considerar la salida como especialmente peligrosa, si además no cometió delito alguno durante la libertad provisional y existe apoyo exterior, además de participar en actividades, el permiso debe concederse (Auto del JVP n. 2 de Galicia de 26.11.2002).
A modo de ejemplo, entre las causas que sirven de justificación a las resoluciones denegatorias de permisos en los Centros Penitenciarios, cabe citar las que siguen en una trascripción de notificación DENEGATORIA sobre permiso de salida:
––––––––––––––––––––
Centro Penitenciario de ...................
Notificación sobre permiso ordinario de salida.
INTERNO.............................. MÓDULO............
De conformidad con el artículo 47.2 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y artículo 254.2 del Reglamento Penitenciario, este Equipo de Tratamiento, en sesión del día......... ha acordado por UNANIMIDAD/MAYORÍA informar FAVORABLE/DESFAVORABLE su solicitud de permiso.
La Junta de Régimen y Administración en su sesión del día......... a la vista del informe emitido por el Equipo de Tratamiento, acuerda por UNANIMIDAD/MAYORÍA DENEGAR el permiso solicitado en atención a los siguientes:
MOTIVOS DE DENEGACIÓN
• No estar clasificado en segundo o tercer grado.
• No tener cumplida una cuarta parte de la condena.
• Tener sanciones sin cancelar, recurridas o estar incurso en expediente disciplinario.
• Tener responsabilidades preventivas.
• Prohibición legal: artículo 254.6, Reglamento Penitenciario (no haber transcurrido dos o tres años desde reingreso en prisión por quebrantamiento de condena).
• Tener juicios/causas pendientes.
• Trayectoria penitenciaria irregular.
• Largo período de tiempo hasta su libertad.
• Falta de garantías de hacer buen uso del permiso.
• Mal uso del permiso anterior o incumplimiento de condiciones impuestas.
• Positivo en analítica, manipulación o negativa a su realización.
• Ser considerado perjudicial para su tratamiento.
• Ausencia de arraigo en nuestro país.
• Ausencia de vinculación familiar y/o acogida institucional.
• Consolidación de factores positivos.
• Escasa participación y/o interés en las actividades.
• Variables de riesgo.
• Ser reincidente.
• Otros.
Contra este acuerdo cabe interponer recurso ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, conforme al artículo 76.2 g) de la Ley Orgánica General Penitenciaria.
En........a.....de........de....
• • • • • •
En el texto literal trascrito llaman la atención varias cosas:
a) No se individualizan las razones. Simplemente se pone una X a la izquierda de la(s) causa(s) denegatoria(s). La denegación de un permiso por causas distintas a las expresamente contenidas en la normativa penitenciaria o sin explicación de las razones que abocan a tal decisión supondría ejercitar por parte de la administración penitenciaria una facultad no reconocida por la Ley con olvido del principio de legalidad específicamente establecido en el art. 2 LOGP (Auto de JVP de La Coruña de 22 de diciembre de 1992)(Auto de AP Cádiz de 19 de enero de 1993)
b) Criterios estrictamente objetivos y legales coexisten con justificaciones que dejan un gran campo de actuación a la arbitrariedad de la administración penitenciaria, vulnerando el principio de legalidad reconocido constitucionalmente.
No se informa del plazo para interponer recurso (tres días). Afortunadamente no se llega a la práctica de otras cárceles, donde se añade la coletilla claramente coactiva e ilegal: «advirtiéndole que caso de recurrir, no se estudiará nueva solicitud hasta la resolución firme del recurso».
8. ¿Las denegaciones de permisos deben estar motivadas?
Sí. Normalmente se suelen fundamentar las concesiones de los permisos, pero no las denegaciones. Además, como hemos visto anteriormente, los motivos de denegación del permiso se suelen expresar en un informe del Equipo de Observación y Tratamiento que se extiende en un modelo-tipo con todas las variables de riesgo (vid. cuestión anterior). Esta práctica es contraria a lo establecido en los artículos 17, 24.1 y 25.2 CE.
Cuando la denegación de un permiso no quede justificada con datos concretos hay que recurrir al Juez de Vigilancia, a la Audiencia Provincial, y en su caso al Tribunal Constitucional (vulneración de un derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa), utilizando los siguientes argumentos:
a) El Tribunal Constitucional en sentencia 112/1996, 24 de junio; F.J. 5º, señalando que «...el art 47 LOGP sólo exige como requisitos para poder acceder a permisos ordinarios de salida los que el recurrente reúne (clasificación en segundo grado, tener la cuarta parte de la condena cumplida y no observar mala conducta), por lo que resulta imposible deducir qué otros requisitos son los que no cumple el penado...»
A mayor abundamiento, y debido a «...que la denegación de un permiso de salida guarda relación con la libertad, como valor superior del ordenamiento, para que las resoluciones judiciales que confirman dicha denegación puedan entenderse conformes con el derecho a la tutela judicial efectiva no es suficiente que quepa deducir de las mismas los criterios jurídicos fundamentadores de la decisión conforme al stándar exigible para entender respetado dicho derecho (STC 14/1991), sino que será preciso que estén fundadas en criterios que resulten conformes con los principios legales y constitucionales a los que está orientada el permiso...» (STC 81/1997, de 22 de abril, FJ 4º  y STC 20471999, de 8 de noviembre).
b) Las resoluciones de denegación de los permisos deben estar motivadas, pues de lo contrario, si no existe informe alguno en el que se argumenten las razones por las que la cárcel denegó su solicitud, el Juez ignora si las mismas son o no fundadas. Por ello, si en el preso recurrente concurren los requisitos de carácter objetivo exigidos en el Reglamento y si no se aprecian en el preso ninguna circunstancia negativa, el permiso debe concederse (Auto 629/1997, AP 5ª de Madrid).
c) Cuando la denegación del permiso no se fundamenta, se origina la vulneración de la tutela judicial efectiva. En este sentido el Tribunal Constitucional ha manifestado que “al no cumplir razonadamente estas específicas exigencias de motivación, hemos de concluir que el recurrente no obtuvo la tutela judicial efectiva de su interés legítimo, al ver revocado el permiso penitenciario judicialmente concedido en primera instancia por una posterior resolución judicial insuficientemente fundada (STC 75/1998 de 31 de marzo).
El Tribunal Constitucional en las sentencias 112/1996, 193/1997 ha señalado que «hay que valorar si las mismas no incurren en irrazonabilidad manifiesta, arbitrariedad o insuficiencia de motivación. Ahora bien, este standar general de control sufre una modulación en el ámbito de los permisos de salida, por cuanto la situación de prisión sobre la que actúan supone una radical exclusión del valor superior libertad, por lo que en esta materia es exigible una motivación concordante con los supuestos en los que la constitución permite la afectación de dicho valor superior». «Si bien la denegación de un permiso de salida no puede lesionar el derecho fundamental a la libertad personal, como se expuso anteriormente, ello no obsta para que tal decisión afecte de alguna manera a la libertad ya que los permisos representan para el condenado a una pena privativa de libertad el disfrute de una cierta situación de libertad de la que de ordinario, y con fundamento en la propia condena que así lo legitima, carece». «Para respetar el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva es preciso que la resolución que deniegue la concesión del permiso de salida se funde en criterios conformes con los principios legales y constitucionales a los que esta orientada la institución» (STC 75/1998).
9. ¿Qué datos se tienen en cuenta para la concesión de permisos ordinarios?
Los Equipos de Tratamiento, además de otras variables que posteriormente describo,  tienen en cuenta lo que denominan TABLA DE VARIABLES DE RIESGO para valorar si la persona va a hacer buen o mal uso del permiso, tomando en consideración, entre otras, las siguientes circunstancias: extranjería, drogodependencia, profesionalidad delictiva, reincidencia en el delito, quebrantamientos de condena, haber estado en artículo 10 LOGP, ausencia de permisos, deficiencia convivencial, lejanía de la fecha de licenciamiento definitivo y presiones internas a que se hallen sometidos los presos.
10. ¿Cuál es el proceso para la concesión de un permiso ordinario?
La persona presa tiene que dirigirse por medio de una instancia al director solicitando el permiso. De todas formas es la Junta de tratamiento quien decide cuantas veces y cuando se estudia la posibilidad de concesión de un permiso de salida. Los Jueces de vigilancia ha establecido que es deseable que en los Centros Penitenciarios no exista discriminación en la frecuencia de estudio de permisos entre aquellos internos a quienes se les conceda habitualmente por la cárcel y aquellos que lo disfrutan por concesión del Juez de Vigilancia penitenciaria (Criterio 36, reunión JVP, 2003). La posible concesión de permisos de salida debe ir acompañada de un detallado estudio individual por parte del equipo técnico en el que se tenga en cuenta toda la información disponible sobre cada caso: a) análisis documental del historial penal y penitenciario encaminado a la identificación y valoración de factores o variables significativas de cara al uso responsable del permiso (tipo de delito, significación social del mismo, fecha de comisión, características de la carrera delictiva, posible período en libertad provisional, presentación voluntaria o presentación, condenas etc...). b) Entrevistas con el interno a fin de obtener un conocimiento próximo de su situación actitudinal, así como sobre las razones para la solicitud y posibles efectos del disfrute. c) Estudio social del medio familiar y del entorno en el que está previsto el disfrute del permiso. Este estudio, con aplicación de las tablas de variables de riesgo y de concurrencia de circunstancias peculiares se realizará de forma completa en todos los permisos iniciales o cuando desde el último se haya producido alguna incidencia significativa para su disfrute. En los siguientes permisos se tendrán en cuenta las valoraciones hechas en el último estudio
Tras el informe del Equipo Técnico, que debe ser preceptivo, aunque no vinculante, la Junta de Tratamiento resolverá el permiso concediéndolo o denegándolo. Si el permiso es de más de dos días, se someterá la concesión a la aprobación posterior del Juez de Vigilancia Penitenciaria, acompañando los correspondientes informes o propuestas de los Equipos de Observación y Tratamiento (criterio número 17 JVP).
El contenido del acuerdo por el que se conceda el permiso ordinario  debe contener una a serie de datos (I 22/96): nombre y apellidos del interno, NIS, fecha de nacimiento acuerdo de la Junta de Tratamiento, situación penal (condena, causa, delito, ¼ parte, ¾ y 4/4 partes, todas sin redención o, en su caso, con redención, responsabilidades pendientes), situación penitenciaria (grado de clasificación, fecha de prisión interrumpida y fecha de ingreso en el centro actual, sanciones y recompensas), número de días que se conceden (se tendrá en cuenta si existe prohibición expresa de estancia o residencia en determinados lugares), dirección en la que se va a disfrutar del permiso, valoración de la participación en las actividades, si se adjunta el informe social, porcentaje de riesgo de quebrantamiento, motivación del permiso, medidas de seguridad y condiciones, firmas del subdirector de tratamiento, secretario y visto bueno del Director. Se adjunta además informe o propuesta del equipo técnico. Los estudios tienen que hacerse, según la I 22/96, cuando hayan transcurridos más de tres meses desde el último acuerdo denegatorio con el fin de optimizar los recursos humanos y técnicos.
Para los clasificados en tercer grado no es necesario la aprobación judicial (art. 76.2.1 LOGP) ya que solamente dependen de la aprobación de la Junta de Régimen, previo informe de los Equipos y posterior autorización del Area de Tratamiento de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. En estos casos los permisos de fin de semana podrán unirse a los ordinarios siempre y cuando no superen conjuntamente los 7 días de duración (I 22/96).
En la concesión del permiso se suelen poner una serie de medidas de seguridad o de apoyo: presentación diaria ante la policía y/o ante los servicios sociales penitenciarios, necesidad de que recogido y devuelto por una familiar o representante de asociación que lo avale, contacto telefónico con la cárcel en fechas y horas concretas; obligación de acudir a centros de rehabilitación o asistenciales, sometimiento a analíticas sobre consumo de estupefacientes.
11. ¿Puede denegarse el estudio de un permiso aduciendo que tiene uno recurrido en el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria?
Aunque en la práctica se hace en algunas prisiones, no es posible, porque ni la Ley ni el Reglamento lo establecen (Auto del JVP Granada de 27 de marzo de 1995).
Esta práctica, contraria a derecho, lleva aparejada como consecuencia real la pérdida del derecho, en abstracto –a ser estudiados al menos, o la posibilidad de ser recurridos en caso de que sean denegatorios– de los permisos a los que en principio tiene derecho al reunir los requisitos objetivos legales previstos en la ley (Auto del JVP de Sevilla de 7 de febrero de 1997; en el mismo sentido Auto JVP Zaragoza de 20 de febrero de 1996, Auto JVP Valladolid 20.10.99).
12. ¿Se puede suspender un permiso concedido por el Juez?
Sí. Cuando una vez aprobado el permiso por el Juez se produzcan hechos que modifiquen las circunstancias que propiciaron su concesión, la dirección podrá suspender motivadamente el permiso con carácter provisional, poniéndolo en conocimiento de la Autoridad administrativa o judicial competente para que resuelva lo que proceda (art. 157.1 RP).
Lo que no se puede hacer en ningún caso es anular el permiso concedido por el Juez de Vigilancia (Auto del JVP núm. 1 de Barcelona de 25 de junio de 1992).
Solamente puede suspenderse un permiso cuando hayan sobrevenido circunstancias en la persona presa que motiven el incumplimiento de los requisitos objetivos para la concesión del permiso, como por ejemplo, una sanción firme que suponga la inexistencia del requisito de buena conducta, o que haya llegado a la cárcel otra condena que sumada a la que se está cumpliendo no se llegue a la cuarta parte de la condena.
En el supuesto que se suspenda porque hayan concurrido o sobrevenido circunstancias subjetivas que no impliquen la inexistencia de los requisitos objetivos (1/4 parte y buena conducta) se vulnera el principio de seguridad jurídica y el de tutela judicial efectiva. Además, puede ser utilizado como medio de sumisión o «coacción« encubierta para obligar a hacer/no hacer algo determinado bajo la amenaza de la suspensión de un permiso ya concedido. Por ello, la aplicación de este artículo debería ser restringida y con un efectivo control judicial. En ocasiones se deniega esta suspensión en base a los principios de oportunidad y proporcionalidad (Auto JVP Zaragoza de 5.8.99).
En estos casos hay que hacer un escrito al Juzgado de Vigilancia o a la Audiencia Provincial, si el permiso lo concedió este Tribunal en vía de recurso, para que ordene a la cárcel la ejecución inmediata del permiso (modelo número 40).
13. ¿Se puede recurrir la denegación de un permiso ordinario?
Sí, formalizando un Recurso de Queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 76.2.g). Éste, tras solicitar información sobre los motivos de la denegación a la prisión, resolverá en forma de Auto estimando o desestimando el recurso (modelo número 36).
Contra esta resolución se puede interponer Recurso de Reforma en el plazo de tres días ante el mismo Juez de Vigilancia y posteriormente, uno de Apelación ante la Audiencia Provincial (modelos números 37 y 39). Para ello, hay que solicitar abogado y procurador de oficio y pedir que suspendan el plazo para interponer el recurso hasta que los designen. Para interponer el recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional, si la Audiencia deniega el permiso, hay que hacer un escrito al Tribunal Constitucional, diciendo que se quiere recurrir en amparo por vulneración de un derecho fundamental y que designen abogado y procurador de turno de oficio para la interposición de la demanda de amparo. El recurso de apelación debe ser admitido aunque se envíe de forma manuscrita y en fotocopia, en base al derecho a recurso del recluso (Auto AP Girona de 27.11.2000).
14. ¿A partir de qué momento se puede recurrir un permiso?
En principio, después de que se notifique la denegación. No obstante, si pasados tres meses desde la solicitud de un permiso, la dirección de la cárcel no hubiese contestado, el permiso se entenderá denegado y, por tanto, sin esperar dicha resolución, puede interponerse recurso ante el Juzgado de Vigilancia (Real Decreto 1879/1994, de 16 de septiembre).
Normalmente los recursos suelen tardar algunos meses en su resolución. Este retraso viene motivado por los trámites burocráticos. Cuando un preso recurre la denegación de un permiso el Juzgado solicita los motivos a la prisión. El envío de estos informes suele retrasarse mucho. Para evitar estas dilaciones algunos juzgados han ordenado a la cárcel que junto al escrito del recurso se aporten al Juzgado de Vigilancia los motivos de denegación. Otros juzgados establecen que cuando una persona solicite un permiso y se deniegue, la cárcel debe remitir directamente al Juzgado la petición y los informes desfavorables sin esperar a que el preso recurra a fin de evitar trámites superfluos que supongan una dilación innecesaria (Auto del JVP de Granada de 28 de octubre de 1994).
15. ¿Se pueden presentar al Juez de Vigilancia otras alegaciones distintas a aquellas en que la prisión ha fundamentado su decisión?
Sí. Muchos Jueces las tienen en cuenta. Es muy importante, en caso de recurso, hablar con el Juez. Para ello, los familiares, personas que se ofrecen como aval o abogados pueden aportar la siguiente información:
• Cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
• No consumo de drogas. Aunque el consumo de drogas no debe considerarse siempre y necesariamente como un factor de riesgo que impida el disfrute de beneficios penitenciarios, sin tener en cuenta las demás circunstancias personales del interno (Criterio 49, reunión JVP enero 2003).
• Inexistencia de indicios objetivables de quebrantamiento de condena.
· Presentación voluntaria al cumplimiento de la condena –indicio de no quebrantamiento-.
• Relaciones y vínculos familiares. Este es uno de los problemas de las personas extranjeras a la hora de la  concesión de permisos. La solución es contactar con alguna persona o asociación que avale el permiso y que le garantice una cobertura material mínima (casa y comida) y cierto seguimiento. En este sentido Auto 758/1996 AP 5ª Madrid. No obstante, existen situaciones en las que si bien no existe arraigo familiar el permiso se ha concedido porque este dato no induce, valorando las otras circunstancias concurrentes a que el aprovechamiento del permiso vaya a ser perjudicial al «faltarle los frenos que naturalmente tendría al saber que existe una persona que responde por él» (Auto JVP de Ocaña de 19 de septiembre de 1989). Si la denegación es por ser extranjero, el motivo de "denegación será la falta de arraigo" por lo que es fundamental la existencia de una aval de una asociación de apoyo, o la existencia de vinculaciones de amistad (sentimental) con una persona (hombre o mujer) española (Auto 47/99 de AP Madrid sección 5ª de 19 de enero de 1999).
• Necesidad de retomar el contacto con su núcleo familiar o iniciar contactos de búsqueda de una actividad laboral.
• Destinos, tareas y cursos realizados.
• Ausencia de sanciones.
• Notas meritorias.
• Veces que ha disfrutado un permiso.
·  Compromiso personal de responsabilización durante el permiso. En este sentido el auto 1359/98 AP Madrid sección 5ª concede un permiso a una persona con una liquidación de condena de 50 años en base a la siguiente argumentación: "Este interno ha pasado lo peor, su conducta ha ido de peor a mejor, mantiene lazos familiares, la esperanza de su reinserción no es vana. Se sabe lo que se puede esperar de la denegación del permiso: desesperación, rabia, decepción, tal vez disimulo o hipocresía y también lo que puede esperarse de su concesión: riesgo de mal uso es verdad, pero paliado por las circunstancias personales de maduración, miedo al castigo y por las circunstancias familiares y sentimentales de apoyo; y junto a ese riesgo, la posibilidad de demostrar que él también es compatible con la libertad, que puede acostumbrarse a decidir por si y no a que todo se lo den decidido, que en su sentido de la responsabilidad está la llave de un futuro que aún puede ser largo y alegre. Y a corto plazo, a demostrar que merece otro permiso o varios más y en su momento una progresión de grado".
• Cumplimiento de la condena o condenas (fecha aproximada o estimativa).
• Pedir la intervención de algún técnico (trabajador social, psicólogo) del Juzgado de  Vigilancia, donde los haya (Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 1 de Madrid).
Es muy importante que toda esa información quede acreditada mediante documentos o comparecencias personales ante el Juzgado.
16. ¿Qué argumentos pueden utilizarse en los recursos ante el Juzgado de vigilancia por la denegación de un permiso?
Cuando se deniegue un permiso hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia. Hay que exponer la situación personal y penitenciaria en la que la persona se encuentra y utilizar algunos de los argumentos que expongo dependiendo de los motivos de la denegación.
a) «Cuando el permiso no se conceda por «larga condena; lejanía para la libertad».
En la práctica se considera la larga condena como motivo suficiente para denegar los permisos. El fundamento que se utiliza es considerar que al estar lejano el cumplimiento de las tres cuartas partes de la condena –límite temporal mínimo que permite acceder a la libertad condicional– no es necesario preparar la vida en libertad porque ésta está aún lejos. Se confunden los fines a los que está llamado a cumplir el permiso con la libertad condicional.
Este motivo de denegación de permisos ha quedado anulado por el Tribunal Constitucional (STC 112/1996) que se ha manifestado en los siguientes términos: «la resolución hace abstracción del hecho de que el penado haya superado más de la cuarta parte de su total duración, y concluye, que sólo tiene sentido preparar la vida en libertad cuando la posibilidad de obtenerla a través de la libertad condicional se halle cercana en el tiempo. Se conectan de esta manera los permisos de salida a la obtención de la libertad condicional, obviando las funciones que en sí mismo el permiso está llamado a cumplir. Se olvida por último, que a través de la clasificación y progresión en grado los penados puedan acceder a regímenes de semilibertad a cuya preparación son también funcionales los permisos. Esta interpretación restrictiva de los derechos no está anclada en el tenor de la ley que limita las posibilidades resocializadoras que la misma abre, sino que se aparta de la finalidad propia que inspira la institución que analizamos, y que, por tanto, ha de ser tenida como irrazonable»; en este mismo sentido el Auto de Ap. 1 de Pontevedra de 26.11.2002) . 
En cuanto al largo tiempo que resta para la libertad deben hacerse dos consideraciones. La primera es que ello es una consecuencia fatal e inexorable en caso de largas condenas siempre que la persona condenada, tras cumplir la cuarta parte de la misma y observar buena conducta, solicita un permiso. Por definición, la parte de condena que resta por cumplir –tres cuartas partes o la mitad si obtiene la libertad condicional– es tres veces, o al menos dos, más larga que la ya cumplida. Pudo la ley fijar las condiciones para acceder a los permisos en otra fracción más alta de la pena pero, si no lo hizo, es absurdo invocar lo obvio como una razón de denegación de aquellos (Auto 586/1997 AP 5ª Madrid).
Por otro lado, la lejanía en el cumplimiento de la condena no es un factor positivo para conceder el permiso pero tampoco es un factor negativo para denegarlo, salvo que se entienda que están excluidos de esos beneficios los condenados a penas largas privativas de libertad. Ello, no sólo no es así, sino que para estas personas condenadas, generalmente con muchos años de prisión, la preparación para la libertad ha de ser paulatina, y por ello, debe iniciarse desde lejos del cumplimiento final de la condena la concesión de los permisos en orden a la preparación para la libertad (Autos 410/1997, 447/1997 y 670/1997, AP 5ª Madrid). En todo caso, es claro que toda pena que se ejecuta contra el hombre, como si fuera un virus o un agente patógeno, o sin el hombre como si fuera una cosa prescindible, es una pena ejecutada en clave de inhumanidad; las penas privativas de libertad deben ejecutarse con tanto con los presos (Auto 795/00 AP Madrid sección 5ª de 14 de junio de 2000).
Para paliar los riesgos de fuga propios de las condenas largas debe usarse la persuasión de la inutilidad de tal fuga y de las graves consecuencias penales y penitenciarias de esas conductas y recurrirse al apoyo familiar (Auto 508/00 AP Madrid sección 5ª de 11 de abril de 2000).
b) «Denegación por necesidad de que el interno sienta el efecto intimidatorio de la pena».
Este motivo se argumenta sobre la base de que la concesión del permiso suprime o mengua singularmente el efecto de la pena. Pero la pérdida de libertad se valora más negativamente cuando se ha gozado de libertad siquiera durante unos días. No puede afirmarse científicamente que la pena sea menos terrible por una breve interrupción de la situación de prisión, ni tampoco que la pena tiene por objetivo principal la intimidación del delincuente sino otros como la reeducación y sobre todo, la prevención especial y la capacidad de reinserción, aspectos que deben predominar sobre la intimidación en la fase de ejecución de la condena (vid. Auto 755/1997 de AP 5ª Madrid).
c) «Denegación de permisos por adicción a drogas».
En este tema, las situaciones que pueden darse son varias:
- Resulta paradójico que la cárcel sea incapaz de evitar el consumo de drogas en prisión y sólo lo reconozca de forma indirecta de afirmar la cualidad de drogodependientes con muchos años de prisión ininterrumpida (en la que se supone que la adicción no ha sido cortada ni siquiera por la vía de hecho de hacer imposible el consumo) y al mismo tiempo alegue dicha drogodependencia como causa para denegar permisos (u otras ventajas, beneficios o progresos penitenciarios). Es cierto que son personas distintas las encargadas de evitar que la droga entre en las prisiones y las que han de resolver sobre la concesión de permisos u otros beneficios, pero ello solamente salva la congruencia individual del funcionario pero no resta incoherencia a la actuación administrativa. Y la cuestión es que si la drogodependencia se mantiene en prisión y la pena está a punto de cumplirse no se advierte que se gana en que se cumpla sin un solo permiso salvo en el punto de asegurar momentánea y parcialmente que durante los (no) permisos, no se delinquirá ya que ni siquiera merece la pena asegurar en tales condiciones que el interno no consumirá droga, pues continua consumiéndola en prisión. Pero esta ventaja de la certeza de no delinquir porque no hay permisos no se opone a una certeza contraria -la de delinquir si los hay- sino que ésta es una mera posibilidad que puede reducirse razonablemente mediante la limitación temporal del permiso y la imposición al interno de la obligación de presentarse a diario ante la autoridad policial del lugar en el que lo disfrute (Auto  247/99 de 26 de febrero de 1999)
– Existen situaciones en las que se afirma de forma genérica que la drogodependencia no está superada por parte del preso. Pues bien, esta afirmación no es suficiente para la denegación del permiso. Es necesario que la adicción esté acreditada por algún medio, bien sea por analíticas positivas, o por sanciones por tenencia o consumo de drogas en prisión que permitieran deducir la adicción (Auto 247/99 AP Madrid 5ª).
Si no se acredita objetivamente el consumo, los Juzgados de Vigilancia y los Tribunales no pueden afirmar que sea falsa la afirmación de la Junta de Tratamiento sobre la adicción a drogas de un determinado preso, pero tampoco que la adicción sea cierta, más si en los informes aportados por la cárcel no existe constancia fehaciente de tal extremo. En este sentido, el Auto 586/1997 de la AP 5ª Madrid afirma que «...por un lado el informe aportado no afirma la drogodependencia, y por otro, conforme al Reglamento Penitenciario (tanto el derogado como el vigente) la tenencia y el consumo de drogas en prisión son faltas disciplinarias y ni consta sanción alguna en su expediente, ni se afirma que en cualquier ocasión haya arrojado un resultado positivo en analítica o se haya negado a su realización, ni es fácil pensar que una toxicomanía persistente condicionante no se hubiera puesto de manifiesto en alguna ocasión en los años que el interno ha cumplido en privación de libertad ininterrumpidamente».
– También existen situaciones en las que la acreditación de la drogadicción se hace de forma incompleta porque no se expresa la sustancia. En alguna prisión ha ocurrido que en el informe aportado al Juez de Vigilancia consta: «positivo al control de orina practicado». La cuestión controvertida es: «ese positivo a qué sustancia se refiere: a cannabis, opiáceos, benzodiacepinas o cocaína»... ninguna de estas sustancias tiene el mismo grado de adicción, ni similar peligrosidad como factor criminógeno. En una caso similar, la sección 5ª de la AP de Madrid (Auto 768/1997) resolvió en el siguiente sentido: «...el dato de la sustancia si bien no lo conoce el juzgador es seguro que lo conoce la administración y ha de pensarse que actuó con corrección en la idea de que el consumo de alguna droga revelaba un mal uso del permiso. Ahora bien, si bien, por un lado, en este orden de cosas, la Jurisdicción de Vigilancia Penitenciaria es esencialmente revisora, esa cualidad no puede elevarse al extremo que atente al principio de justicia personalizada propio de toda jurisdicción y especialmente reforzado en todo lo que atañe al tratamiento penitenciario y a la revisión del mismo por los órganos jurisdiccionales competentes, por lo que a veces no basta con juzgar si una resolución fue acertada entonces y es preciso razonar sobre si lo sigue siendo ahora. En este punto las consecuencias de haber “dado positivo” han sido suficientemente duras: pérdida de oportunidad de progresar a tercer grado –lo que supondría la libertad condicional desde hace hoy más de un año– e inexistencia de permisos desde.... de... al menos hasta noviembre de igual año y casi con toda probabilidad hasta ahora. Y ese dato de que las consecuencias de un error o una infracción pueden resultar desproporcionadas no debió ocultarse al Juez de Vigilancia al menos en el momento de resolverse el recurso de reforma, más cuando “ese dar positivo” tras varios años –no menos de cinco– en prisión, bien se debe a una acción aislada, o bien pone de manifiesto un fracaso en ese terreno tanto de la pena como de su forma de cumplimiento, que no puede pretender corregirse con la mera supresión de los permisos...»
– Puede ocurrir que las analíticas hayan dado positivas a alguna sustancia estupefaciente concreta y a pesar de ello el permiso se pueda conceder. No cabe duda que el riesgo de la comisión de delitos es mayor en estos casos. No obstante, existen planteamientos doctrinales y jurisprudenciales en los que se llega a admitir la concesión de permisos cuando la toxicomanía no haya desaparecido, incluso a pesar de algún intento de tratamiento específico. Cuando las personas que se encuentran en esta situación de drogodependencia no superada cumplan la condena se abren tres posibilidades: a) Una eventual deshabituación futura; b) la persistencia en la toxicomanía unida a la delincuencia; c) la convivencia con la toxicomanía sin delinquir. Y si la primera es la deseable, tan posibles como ella son las otras dos. Ahora bien, la falta de desintoxicación no es de por sí un motivo bastante para no iniciar la preparación para la vida en libertad. Por terrible que resulte, si una persona después de varios años ingresado en un sistema como la prisión persiste en su toxicomanía, la tendencia ya no puede ser tanto a la deshabituación cuanto a la capacidad de vivir sin delinquir (seguimiento de programas de reducción de riesgos –vid. tratamiento con metadona–). Es más, la posibilidad de reinserción y hasta de deshabituación pasa por una apuesta por el estrechamiento de los lazos familiares y el refuerzo del sentido de la responsabilidad. Y ese riesgo, tras varios años en prisión, ha de asumirse ahora en la certeza de que será más grave cuanto más tarde en producirse, y que se producirá inexorablemente con el cumplimiento de la pena (Auto 1196/1997 AP 5ª de Madrid, se estima el recurso, se concede el permiso con las medidas de seguridad y policía adecuadas).
– En situaciones en los que se da positivo al reingreso en prisión de cannabis no es motivo suficiente para denegar el permiso toda vez que si bien el precepto reglamentario menciona que la propuesta de permiso será negativa si se estima probable que el permiso repercutirá negativamente desde el punto de vista de la preparación a la libertad, los efectos derivados del consumo eventual de los productos derivados del cáñamo no son más nocivos que los de las drogas legales, ni por su poder de dependencia ni por el detrimento de la salud, ni por la limitación de la libertad personal, y aunque es deseable la abstención al consumo de dichos productos, las medidas coercitivas, como lo es la privación de permisos de salida, no son las más adecuadas para conseguir la deshabituación y la independencia psíquica, que tiene su sede más apropiada en tratamientos terapéuticos y en la propia voluntad del afectado, para lo cual los períodos breves de libertad de los permisos de salida pueden servir de ocasión para medir su voluntad y responsabilidad (JVP de Zaragoza de 21 de octubre de 1991, con similar fundamentación Auto, AP, Madrid, de 3 de noviembre de 2000). En idénticos términos con heroína (JVP de Castila-León de 10 de febrero de 1993).
En estos casos se le puede condicionar a analítica al regreso y a que entre en contacto con algún centro de rehabilitación, aspecto éste importante para la concesión del tercer grado y posibilidad de disfrute de la libertad condicional condicionada al sometimiento a un programa de deshabituación. 
Ahora bien, si una persona da positivo en una analítica al reingreso del permiso no se le puede sancionar administrativamente, “dado que al preso no se le puede exigir una conducta distinta de la del ciudadano en libertad, y ello supone que no puede ser sancionado administrativamente por el hecho de consumir droga ya que esta conducta no es punible en sí misma en nuestra legislación positiva” (Auto del JVP de Castilla-León de 10 de febrero de 1993).
En otras ocasiones, el preso con problemas de adicción a drogas se encuentra realizando algún progama de rehabilitación dentro de prisión. En estos casos, en interés del tratamiento, y debido a que unos días en libertad podrían poner en peligro los logros conseguidos, el permiso no se concede. En nuestra opinión esta actuación es improcedente porque, si bien, puede ser negativo si consume, puede ser un estímulo para perseverar en él, y una prueba de la capacidad de enfrentamiento a la droga en libertad que es donde definitivamente ha de ser capaz de superar su adicción (Autos 677/97 y 138/99 AP 5ª Madrid).
d) Cuando se aduce falta por «consolidar factores positivos». Para la denegación de un permiso por estas razones es necesario que se acredite no sólo qué factores hay que consolidar, sino también los medios para llevar a cabo esa consolidación. De manera que si no se individualizan los factores o rasgos a trabajar terapéuticamente o, si la administración penitenciaria no pone los medios, la denegación del permiso es injustificada y atenta contra la seguridad jurídica del art. 1 de la CE.
Cuando una persona a pesar de sus antecedentes penales o penitenciarios lleva años sin partes sancionadores, y trabajando o participando en actividades de la cárcel, no es posible alegar esta razón para denegar el permiso. En este sentido, el Auto 447/1997 AP 5ª de Madrid se expresa en los siguientes términos: «...el condenado lleva en prisión desde 1987, quebrantó condena en 1989, reingresó en prisión en agosto de ese año. Observó una conducta irregular hasta 1991 incluso cometiendo delito de lesiones al parecer en prisión. Desde entonces su conducta es excelente. Ese “desde entonces” significa cinco años antes de denegarse el permiso. En este punto, hablar como primer motivo para denegar el permiso de la falta de consolidación de factores positivos tras cinco años de excelente conducta y con una evolución que se concreta en un comportamiento –se cita textualmente– “participativo, centrado y con buena conducta” es extremar el concepto de lo que se entiende por consolidación. Por ello el permiso debe concederse».

e) Cuando no se ha regresado de un permiso. Cuando una persona quebranta un permiso y no se incorpora a la cárcel sufre una serie de consecuencias por tal acto. Entre ellas, se le somete a medidas disciplinarias, deducción de testimonio por el delito de quebrantamiento de condena, así como una gran dificultad, por no decir imposibilidad –en la realidad práctica– de progresar en grado. Pero las consecuencias de la decisión de no volver a la cárcel tras un permiso no pueden prolongarse indefinidamente (Auto AP, Madrid, 5ª de 12 de septiembre de 2000). De manera que la denegación de un permiso por este motivo no puede seguir en vigor después de un plazo prudencial de varios años.
A partir de este momento la cuestión se centra en la asunción del riesgo de un nuevo quebrantamiento –y posibilidad de la comisión de delito–. En principio, este riesgo debería ser paliado por el tratamiento penitenciario al que legalmente debería haber sido sometida la persona presa, pero si varios años de prisión ininterrumpida no han limitado razonablemente ese riesgo, habría que poner en entredicho el tratamiento penitenciario, el cual contempla la posibilidad de fallos –por ejemplo quebrantar un permiso de salida– pero opta, aun dentro de ese riesgo que conlleva la preparación para la libertad, porque dicha preparación exista y no se produzca de golpe sino paulatinamente, como mal menor a la pura inexistencia de preparación. Si el tratamiento asume lícitamente un riesgo, también los jueces, dentro del ámbito de lo razonable, aceptando la posibilidad de un error, temiendo incluso en lo más profundo de su conciencia por las eventuales consecuencias del mismo, debe asumirlo (Auto 769/1996 AP 5ª Madrid).
Se puede argumentar que ya quebrantó en otras ocasiones e incluso que delinquió durante la libertad condicional, lo que originó la revocación de ésta. Así se justifica la denegación señalando que la persona es «inintimidable por la pena», ello llevaría a decir que «la pena es inútil fuera estrictamente de su función retributiva, pues no sólo será ineficaz en orden a la reinserción, sino incluso en el plano de la prevención especial, ello algo el Tribunal no puede compartir». Ha de pensarse que los actos tienen consecuencias y si ahora cuenta con apoyo familiar, con lugar donde vivir y las condiciones legales, no hay razones para denegarlo (Autos 1002/1997 y 1359/98 de AP 5ª de Madrid). Incluso quebrantar una libertad condicional tampoco es motivo para denegar los permisos de salida si se dan lo requisitos del art. 47 LOGP y 154 RP (Auto AP Lugo de 15/11/99.
f) Posible mal uso de permiso. La sospecha de un mal uso de un permiso se apoya en un dato no fiable, porque entramos en el terreno de la futurización, de las adivinanzas, de lo que podría ocurrir. No es predecible o muy difícilmente predecible un comportamiento negativo para la preparación de vida en libertad de una persona. ¿En qué puede consistir un mal uso de un permiso? Este extremo debería concretarse, porque es difícil imaginar situaciones en libertad que fueran más perjudiciales y desestructuradoras que la vida en la cárcel. Además deberán acreditarse los datos o elementos objetivos sobre los que la Junta de Régimen sustenta tal predicción de mal uso de un permiso.
A este respecto, el Auto 777/1996 AP 5ª Madrid, señala que «la sospecha de un mal uso del permiso se apoya en un dato no fiable; no fiable porque ningún elemento indica que el interno continúe consumiendo drogas. Sin duda que ello es posible, pero si durante su estancia en prisión (lleva desde 1993 sin interrupción) no ha cometido ninguna falta relacionada con las drogas, la presunción más armónica es la favorable al interno: que no ha continuado consumiendo, por lo que no cabe inferir que durante el permiso sea probable la comisión de un nuevo delito».
Parece razonable que los riesgos deban considerarse sobre todo cuando puedan afectar a terceras personas. Pero no podemos dejar de olvidar, como señala el Auto 1138/2000 de AP 5ª Madrid, que "a veces un riesgo diminuto de lesión de esos valores se agiganta por el temor y hace olvidar otro peligro de un mal más cercano y probable cual es el de negar de hecho la reinserción de quien busca y la quiere y pide una oportunidad cuya denegación puede ser causa de desmoralización y derrumbamiento psíquico. Por ello, si los riesgos del mal uso del permiso son controlados o reducibles al máximo, el permiso debe concederse en condiciones tales que lo conviertan en un valioso instrumento de reinserción, en un acto de impulso de la autoestima y el sentido de la responsabilidad y en un paso inicial de marcha hacia la libertad"; en el mismo sentido el Auto 762/00 AP sección 5ª de 8 de junio de 2000.

g) Gravedad del delito cometido. No cabe indicar como motivo para la denegación de un permiso la gravedad del delito cometido, porque supone manejar un criterio de desigualdad no recogido por el legislador (Auto 770/1996 de AP 5ª Madrid). Tampoco son atendibles la tipología delictiva, la reincidencia y la alarma social. La primera porque precisamente en razón de la gravedad de los hechos se impone la duración, más o menos larga de la condena. La reincidencia hay que acreditarla. Y la alarma social, porque si ha transcurrido una cuarta parte de la condena posiblemente haya disminuido, y sólo existirá para aquellos que ignoren que sólo es una excarcelación temporal, y en todo caso un riesgo asumido en cuanto que el cumplimiento de toda pena tiene como base el tratamiento individualizado, al margen de otras consideraciones (Autos 449/1997 y 203/99 de AP 5ª Madrid).  Si hubiese que estar al criterio de la gravedad del delito se podría entrar en el juego peligroso del "non bis in idem" añadiendo a la condena impuesta un segundo criterio de penalidad, que no está de acuerdo con la finalidad que deben cumplir la Ley y el Reglamento en atención a los fines de reinserción social (Auto 167/00 AP Madrid sección 5ª de 8 de febrero de 2000).
h) Reproche social de los delitos cometidos. No cabe argumentar este motivo para la denegación del permiso. El reproche social del delito ya se encuentra embebido en el juicio de valor negativo que el legislador, en su función de representante formal de la comunidad social, hace al elevar una conducta a la categoría de delito asignándole como consecuencia jurídica una pena privativa de libertad (Auto de AP de Cádiz de 19 de enero de 1993).
i) Riesgo de comisión de delito. Toda concesión de permiso penitenciario para una persona presa supone un riesgo, bien de quebrantamiento, bien de comisión de delito durante el mismo. «Pero este riesgo es prevenido por la ley, que incluso prevé las consecuencias de ese mal uso del permiso (medidas disciplinarias, delito de quebrantamiento, valoración negativa para futuros permisos etc.), por lo que el Juez, si se cumplen razonadamente las condiciones para concederlo ni puede poner en cuestión la norma, ni sentirse paralizado por un miedo al error que naturalmente sentirá, y que le hace representarse como no excluible la posibilidad futura de lesión de bienes jurídicos de terceras personas inocentes. En caso de que ese riesgo se represente como remoto, la alternativa a no asumirlo es convertir en mera declaración teórica los principios de progresividad, tratamiento individualizado y reinserción social que proclama la Ley General Penitenciaria inspirada en los principios constitucionales. Hay que ponderar una serie de elementos, tales como: largo período de prisión cumplida, inexistencia de datos sobre mala conducta en prisión, las actividades realizadas, y lo inexorable de una futura libertad para la que es necesaria una acomodación progresiva» (Auto 586/1997 AP 5ª Madrid). En cualquier caso, el margen de error que todo enjuiciamiento de conductas futuras conlleva es asumible, basándose como única pauta subjetiva la confianza en la respuesta del preso (Auto JVP núm. 3 de Madrid de 14 de febrero de 1994).
En los casos en los que la libertad definitiva esté próxima, el riesgo merece un tratamiento distinto. En primer lugar, se ve disminuido porque el preso va a alcanzar su libertad en pocos meses. En segundo lugar, frente al riesgo del mal uso de la libertad durante unos días (permiso) se opone el riesgo mucho mayor de hacer mal uso de la libertad sin restricciones (libertad definitiva) que puede llegar en poco tiempo si no existe una mínima preparación para esa libertad, una especie de entrenamiento en la propia responsabilidad (Auto 1120/1997, de AP 5ª de Madrid).
Es evidente que en la concesión del permiso hay un riesgo que debe ser razonablemente asumido, pues de lo contrario la pena se convertiría en un instrumento de seguridad absoluta, basada exclusivamente en la retribución. Esta concepción de la pena está desterrada de nuestro ordenamiento jurídico (art 25.2 C.E.) Ahora bien, cuando son muchos los años sufridos en prisión la función retributiva de la pena, incluso de la prevención general en sentido persuasorio, o ya se han cumplido en buena medida, o se asume que ya no se cumplirán. Es el momento de poner más énfasis en el objetivo de la reinserción cuyo éxito dependerá de la capacidad de autocontrol de quien no puede habituarse definitivamente a que todo control deba ser impuesto desde fuera. Pese a sus riesgos, el éxito en general de los permisos penitenciarios nace en buena medida de la invitación a la propia responsabilidad que el permiso supone. En este sentido se manifiesta el Auto 1159/1997 AP 5ª Madrid.
J) Cuando se deniega por ser extranjero y la falta de garantía que ofrece el domicilio facilitado por aquél. En estos casos, existen Tribunales que aceptan la concesión del permiso (Auto de AP de Vitoria de 14 de enero de 1992) toda vez que esta denegación «vulnera claramente el art. 14 de la Constitución en relación con el 13 de ese mismo cuerpo legal». En ocasiones, si la persona no fuese extranjera, se hubiera considerado la progresión de grado y la libertad condicional. La función retributiva de la pena y el fin de la prevención especial deben considerarse en buena medida cumplidos. Debe ponerse el acento en el siempre objetivo de la reinserción social que, al  equivaler a vivir razonablemente en libertad, pasa inexorablemente por la preparación de esa vida en libertad, preparación en la que los permisos penitenciarios son pieza clave. En fin, el riesgo de fuga por temor a la expulsión se compensa porque si hace mal uso del permiso la expulsión puede producirse incluso inmediatamente dada su situación penitenciaria» (Auto AP 5ª de Madrid de 1 de diciembre de 1997).En consecuencia  para las personas extrajeras los permisos pueden ser concedidos de igual forma que para los españoles siempre que reúnan los requisitos de la ley y acrediten relación con alguna persona española o entidad de apoyo , toda vez que las penas deben tener idéntico efecto entre españoles y extranjeros (Autos 297/00, 472/00, 333/00, 447/00 AP Madrid sección 5ª de 2 de marzo de 2000, 5 de abril de 2000, 10 de marzo de 2000, 20 de diciembre de 2000, 27 de febrero de 2001 y  6 de abril de 2000).
k) Muy prisionalizado. En los casos en los que la persona lleva muchos años en prisión, se trata de entender que salvo que el interno muera en prisión, la libertad ha de llegar. Y se trata de decidir si ha de llegar a una persona aún más prisionalizada, aún más descompensada psíquicamente. Puede optarse por deshumanizar la pena e incrementar los rasgos de deshumanización del preso, o por la vía contraria: reforzar los rasgos más positivos del preso, lo que viene de la mano de la humanización de la pena. Pero esa opción, aunque tristemente real, no es legal porque la pena inhumana, también en su ejecución, está constitucionalmente proscrita (Art. 15 CE) y porque la lógica dice que ni aún en el más egoísta de los planteamientos, es conveniente que la prisión torne en fieras a los seres humanos. Cabría preguntarse acerca de los rasgos positivos que un preso puede tener.  Pueden ser varios, pero al menos hay dos: relación afectiva o de amistad y una asociación de apoyo (Auto 9/99  AP Madrid sección 5ª de 13 de enero de 1999).
l) Por estar pendiente de incesar en un centro de rehabilitación. En este supuesto la Audiencia Provincial de Gerona dictó el Auto de 10.03.00, en el que señala que “este argumento es inadmisible ya que tal dato no puede influir para conceder o denegar un permiso; si lo que se pretende es evitar el riesgo de que el interno, aprovechando un permiso, recaiga en el consumo de sustancias estupefacientes que en su día le llevaron a delinquir, lo que implicaría la paralización de su ingreso en el centro terapéutico, se trata de una situación que no puede asumir la administración penitenciaria, debiendo saber el propio interno las consecuencias negativas que el consumo le podría acarrear. En definitiva nos encontraríamos ante una situación tan anómala y Kafkiana como decir que no se le puede conceder un beneficio de grado inferior (permiso) porque se está pensando en darle uno de grado mayor tratamiento en centro terapéutico”.
ll) Un dato importante es si el tribunal sentenciador informó favorablemente a un indulto, toda vez que “siendo según la opinión del sentenciador que la pena impuesta resulta excesiva por las circunstancias concurrentes, tal criterio no puede ser obviado, aunque no le vincule al Juez de Vigilancia. Pero si el Tribunal Sentenciador ha entendido que sería conveniente la concesión de un indulto parcial, cuanto más procedente será la concesión de un permiso (Auto JVP Málaga de 20.03.00)
m) Ser extranjero y tener orden de expulsión. En estos casos habría que ver si la orden gubernativa de expulsión está recurrida o si se ha cancelado por el transcurso de seis meses desde que se emitió. De todas formas, aun con la orden de expulsión, nada impide la concesión del permiso pues no puede, en principio, ser expulsado hasta que no finalice la condena, salvo que en la sentencia condenatoria se exprese lo contrario por aplicación del art. 89 CP.

17. ¿Qué consideraciones se pueden realizar si la denegación del permiso se basa exclusivamente en hechos o circunstancias del pasado?

En muchas ocasiones los datos que utiliza la cárcel para denegar el permiso NO se refieren a la personalidad del penado, a su conducta penitenciaria, o a su situación social o familiar; es decir, ninguno guarda relación con el presente o al futuro. En cambio, los que alega la prisión pueden referirse al pasado: elevada condena, gravedad del delito, trascendencia o alarma social del mismo y largo período hasta la libertad -incluso este motivo es consecuencia de la gravedad del delito debido a que el largo período de tiempo para la libertad que aparece como pronóstico es consecuencia de la pena impuesta y no de una anterior conducta penitenciaria o de un mal pronóstico de reinserción-. En este mismo sentido, la guía rectora de los permisos no debe ser la gravedad de la conductas por las que fue condenado, su reiteración y peligrosidad, sino el comportamiento seguido por el interno, pues de lo contrario los delincuentes condenados por delitos graves no podrán disfrutar de ninguna clase de permiso hasta su excarcelación (Auto AP Cantabria de 17.01.00).
Pues bien, como señala el Auto 1161/2000 AP 5ª de Madrid, el pasado debe tener consecuencias y condicionar incluso el futuro pero no más allá de las disposiciones legales, y todos esos datos del pasado tienen su traducción en la gravedad de la pena y en la mayor dificultad de cumplir el requisito legal de extinguir la cuarta parte de la misma que es la fracción fijada por el legislador. Por tanto, si los datos del pasado no condicionan el permiso según las premisas fijadas por el legislador y no existen datos de presente o de futuro en contra de él -grave riesgo de comisión de delito o de quebrantamiento-, el permiso debe concederse.       
18. ¿La administración penitenciaria puede denegar un permiso por unos motivos concretos cuando el Juez de Vigilancia o la Audiencia Provincial concedieron uno anteriormente señalando que aquellos motivos de denegación no existían?
Sí pueden, de hecho ocurre con mucha frecuencia. A pesar de que el Juez de Vigilancia o la Audiencia Provincial concedan un permiso alegando que no concurren los motivos que expone la administración penitenciaria para denegar el permiso, se deniegan y de nuevo el preso tiene que recurrir al Juzgado.
Ahora bien, si el Juez de Vigilancia y la Audiencia son quienes tienen la responsabilidad constitucional de "hacer ejecutar lo juzgado" así como del control jurisdiccional sobre la actuación administrativa, no es razonable contradecir los argumentos de sus resoluciones, salvo que existan datos posteriores que avalen la argumentación denegatoria de la cárcel, sin cometer un delito de prevaricación (dictar una resolución administrativa arbitraria a sabiendas que es  injusta). Pongamos un ejemplo de la realidad: en la prisión de Madrid IV se deniega un permiso por "falta de garantías", el preso recurre y el juzgado de vigilancia entiende que existen garantías y por ello ordena que se conceda; el permiso se cumplió correctamente. A los dos meses la persona presa volvió a solicitar un nuevo permiso y la junta de tratamiento de la cárcel lo volvió a denegar por "falta de garantías"; el preso volvió a recurrir y el Juzgado de Vigilancia volvió a concederlo señalando que "existían garantías"; el permiso se cumplió correctamente de nuevo. Al poco tiempo el Juzgado de Vigilancia le progresó a tercer grado en vía de recurso, y por tanto le correspondían los permisos de salida de fin de semana. El preso los solicitó a la Junta de tratamiento durante la estancia en Madrid IV en espera de ser trasladado al CIS Victoria Kent. La junta los volvió a denegar por "falta de garantías". El Juzgado de Vigilancia lo volvió a conceder. A raíz de esta situación, la persona presa denunció a la Junta de tratamiento de la prisión por un delito de prevaricación. El Juzgado de Instrucción num. 1 de Navalcarnero admitió a trámite la denuncia y declaró imputados en el mencionado delito al director, subdirector de tratamiento y 12 miembros de la Junta.
Por otro lado, hay que hacer hincapié en razones de efectividad y reinserción social para argumentar que se deben conceder futuros permisos si los anteriores se han disfrutado correctamente siempre que no hayan cambiado las circunstancias personales y los requisitos legales que impidan su concesión. Como señala el Auto 1015/2000 de AP Madrid de 19 de julio de 2000 "al preso se le ha concedido un permiso por este Tribunal; siendo así debe persistirse esa línea y conceder el presente condicionado al buen uso del anterior. Cualquier otra solución crea inseguridad en el preso y propende a sembrar la confusión y despertar sospechas de capricho o arbitrariedad en las resoluciones judiciales. Pero además el Tribunal tiene que contribuir en la medida de sus posibilidades a la reinserción de los presos -entendido en el limitado y democrático sentido de vivir respetando la ley penal- y para ello debe emitir el mensaje inequívoco de que si el preso da pautas de respetarla, si muestra su voluntad de no delinquir, el Tribunal mantendrá su línea de sucesivos permisos, se atendrá a los principios de un sistema penitenciario progresivo a la hora de decidir sobre su progresión de grado y se esforzará en que el interno alcance su libertad en las mejores condiciones posibles y ello no por razones humanitarias ni pietistas sino como compromiso de ejercer sin vacilaciones sus funciones jurisdiccionales y como específica muestra de sumisión de los jueces al imperio de la Constitución y la Ley que buscan la reinserción del penado" (Art. 25. CE y 59 LOGP)(Ver Auto 182/2000 AP Madrid sección 5ª de 11 de febrero de 2000).
Algunas personas quebrantan porque obtienen un permiso aislado de un Juez o Audiencia en vía de recurso. Sabe que cuando vuelva la cárcel se los va a denegar. Ante ello pueden optar por no volver.
19. ¿Se pueden recurrir las resoluciones de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que desestiman las quejas formuladas por la denegación del permiso?
Sí, ante la Audiencia Provincial. Es conveniente aportar todos los datos e informes que se tengan, así como pedir nuevas pruebas periciales ya que las normas a seguir para su tramitación son las del procedimiento abreviado (criterio número 83, JVP), y éstas así lo prevén (ver modelo número 39).
En todo caso, si cuando la Audiencia no dispone de los datos concretos para la resolución del permiso, y de los que se dispone son «incompletos y sectarios por lo que de parcial e inmotivado tienen»...«con los escasos datos que aporta la administración, que tienen la responsabilidad de esa escasez, no hay motivos suficientes para denegar el permiso a quien tiene ya cumplidas las tres cuartas partes de la condena» (Auto 998/1997 AP 5ª Madrid de 20 de octubre de 1997).
20. ¿Pueden disfrutar de permisos los presos preventivos?
Sí, pero tienen que ser aprobados por el Juez o Tribunal que haya ordenado el ingreso en prisión preventiva (art. 48 LOGP y art. 161.3 RP). Para ello, habrá que dirigirse al Juez correspondiente solicitando el permiso.
21. ¿Pueden disfrutarse los permisos fuera de España?
Sí, en casos excepcionales. Se conceden a los que están clasificados en tercer grado, y cuando existan comprobados motivos laborales o familiares importantes. En estos casos se ponen condicionantes (presentación en el consulado, llamadas telefónicas al juzgado...) a fin de garantizar el buen uso del permiso y el regreso (Auto JVP de Oviedo de 28 de agosto de 1995).
También se puede viajar fuera de la península –islas Baleares o Canarias- siempre que el Juzgado de Vigilancia penitenciaria compruebe los billetes de ida y de regreso, pues los riesgos de fuga pueden verse mitigados por los perjuicios que supondría para el penado: alta probabilidad de detención, pérdida de redenciones, dificultad en la progresión de grado, la casi imposibilidad en plazo breve de la libertad condicional y la nueva condena por quebrantamiento (Auto AP Madrid, 5ª, de 24 de mayo de 2001
22. ¿En qué casos se puede conceder los permisos extraordinarios?
Estos permisos se pueden conceder en situaciones extraordinarias, por razones humanitarias. La Ley Orgánica General Penitenciaria no presenta un cuadro cerrado de situaciones (art. 159 RP), si bien la valoración de la importancia extraordinaria de las situaciones que permiten su concesión va a depender del Director o de la Junta de Tratamiento. Se pueden conceder establecen en los casos de fallecimiento o enfermedad grave de los padres, cónyuge, hijos, hermanos y otras personas íntimamente vinculadas con los internos, alumbramiento de la esposa o persona con la que el preso se halle ligada por similar relación de afectividad. Las posibilidades de otros supuestos quedan abiertas con la coletilla del artículo citado «así como por otros importantes y comprobados motivos». La duración de cada permiso extraordinario vendrá determinada por su finalidad y no podrá exceder del límite fijado para los permisos ordinarios (modelo número 38).
Algunos supuestos que se pueden quedar incluidos en «otros comprobados e importantes motivos» son los de exámenes en universidades, o presentación de algún concurso-oposición (Auto JVP de Oviedo de 12 de marzo de 1997). No se suelen conceder permisos extraordinarios para bautizos, comuniones o bodas de parientes por considerarlos actos de trascendencia social o religiosa normalmente incompatibles con el acompañamiento de medidas de seguridad. Ahora bien, respecto  de la boda de un hijo habría que afirmar que además de ser un acto social o religioso, tiene una proyección de futuro mucho más amplia en una esfera que trasciende al propio sujeto que contraer matrimonio, pues afecta por lo general a sus parientes más próximos, especialmente progenitores, y da vida a una nueva unidad familiar (Auto de JVP Málaga de 11.10.99). Si se puede conceder cuando no puso asistir al entierro del padre y quiere visitar su tumba (Auto AP Madrid, 5ª, de 19 de mayo de 2001)
Estos permisos son concedidos por el Centro Directivo y se impondrán las medidas de seguridad de correspondan a juicio del equipo técnico (custodia por Fuerzas de Seguridad del estado, acompañamiento de algún familiar o por algún funcionario. En cualquier caso, la concesión del permiso quedará condicionada a la concurrencia de “circunstancias excepcionales que lo impidan”
23. ¿Se pueden conceder permisos para consultas externas médicas?
Como aportación positiva del nuevo Reglamento se prevé la concesión de permisos de salida con las medidas de seguridad adecuadas en su caso y previo informe médico, de hasta doce horas de duración para consulta ambulatoria externa. También se pueden conceder permisos de hasta dos días de duración para ingreso en un hospital extrapenitenciario.
Si el penado tuviera  que debiera permanecer más tiempo en el hospital, el permiso deberá ser autorizado por el Juez de Vigilancia cuando la persona presa esté en segundo grado, y por la Dirección General cuando esté clasificado en tercero. Este tipo de permisos pueden ser utilizados durante la tramitación de la libertad condicional para enfermos graves con padecimientos incurables.
Los permisos extraordinarios no estarán sometidos a ninguna medida de control cuando se trate de personas clasificadas en tercer grado; lo mismo ocurrirá si lo estuvieran en segundo y disfrutasen de permisos de salida (art. 155.4 y 5 RP).
24. ¿Qué presos pueden disfrutar de los permisos extraordinarios?
Pueden disfrutar de ellos los penados y los preventivos. En el caso de los penados, es indiferente el grado penitenciario en que se encuentren. No obstante, para los que estén clasificados en primer grado necesitan autorización expresa del Juez de Vigilancia. En el caso de los presos preventivos es necesaria la autorización del Juzgado que haya ordenado la prisión provisional.
Hay que tener cuidado con la práctica de algunas cárceles en lo casos en los que los permisos se conceden pero luego se suspenden para hacer efectiva la expulsión a su país de origen. Esta práctica es abiertamente ilegal e inconstitucional (Autos AP Jaén de 10 de abril de 1996 y 26 de mayo de 1995). Esta práctica no está permitida en la LOGP para los nacionales, tampoco debe estar para los extranjeros (Art. 13 y 25 CE).
25. ¿Quién concede los permisos extraordinarios?
Si son de más de dos días, deberán ser aprobados por el Juez de Vigilancia Penitenciaria (art. 155.3 RP). No obstante en las situaciones de urgencia, el permiso extraordinario podrá ser autorizado por el director de la cárcel, previa consulta a la Dirección General si hubiere lugar a ello y sin perjuicio de dar cuenta a la Junta de Tratamiento de la autorización concedida (art. 161.4 RP).
En el art. 161.4 RP se establece un procedimiento para situaciones de urgencia la instrucción de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias 1/1995 de 10 de enero, se establece que cuando sea una situación urgente debido a la naturaleza del motivo que lo justifica (nacimiento de un hijo, fallecimiento o enfermedad grave con ingreso hospitalario de padres, hijos, hermanos o cónyuge, debidamente acreditados, consulta ambulatoria por el tiempo necesario, hasta 12 horas o ingreso de hasta 2 días, en hospital extrapenitenciario de internos clasificados en segundo grado a los que, por disfrutar habitualmente de permiso, pueda concedérseles uno extraordinario sin custodia policial) y tras la comprobación del mismo se puede seguir un procedimiento extraordinario en el que el director del Centro Penitenciario puede adoptar el acuerdo de su concesión, comunicando el mismo a la Junta de Régimen y Administración en la primera reunión que se celebre; estos permisos no tienen que ser comunicados a la Dirección general, pero sí incluidos en la estadística mensual sobre permisos. Cuando no se de una situación de urgencia para el estudio y concesión del permiso se debe seguir el procedimiento del recurso ordinario, adoptando el acuerdo la propia Junta de tratamiento; tienen que añadir el informe del equipo técnico (I 22/96).
El contenido del acuerdo por el que se conceda el permiso extraordinario debe contener una a serie de datos (I 22/96): nombre y apellidos del interno, NIS, fecha de nacimiento, situación penal y penitenciaria, motivo, causa de disfrute y duración, nombre de la persona a visitar y parentesco o relación, medidas de seguridad propuestas, si se trata de un procedimiento ordinario o de urgencia, fecha, acuerdo de la Junta y firma del director.
Se adoptarán las medidas de seguridad que quien conceda el permiso considera adecuadas y si la salida se realiza a un domicilio particular se tiene que contar con la conformidad familiar (I 22/96)
26. ¿Es compatible la concesión de permisos ordinarios y extraordinarios?
Sí. La concesión de un permiso ordinario no excluye la concesión de uno extraordinario. Pero no se concederán extraordinarios cuando el supuesto de hecho o las circunstancias concurrentes permitan su tramitación como permisos ordinarios (art. 158 RP). Pero lo realmente importante es que se consiga cumplir a la finalidad por la que se solicita el permiso extraordinario. Es evidente que si se muere un familiar o se encuentra gravemente enfermo o se quiere asistir al nacimiento de su hijo, lo más conveniente es la tramitación urgente de un permiso extraordinario por la rapidez en su concesión, sin tener que esperar a la concesión de uno ordinario, siempre de tramitación más compleja. Por ello, lo importante es que la persona consiga satisfacer su necesidad “extraordinaria” y la administración penitenciaria con su deber de prestarla, con independencia del nombre que se quiera asignar al permiso.
27. ¿Qué ocurre si una persona presa aprovecha el permiso para fugarse o para cometer un delito durante su disfrute?
Si la persona no reingresa del permiso y no se ha puesto en contacto telefónico con la cárcel, se realiza una anotación en el expediente personal y se da cuenta al Centro directivo para su grabación en el sistema informático de “incursos penitenciarios”.
El aprovechamiento de un permiso para fugarse o cometer un delito durante el mismo, tiene dos consecuencias:
a) Valoración negativa por el Equipo de Tratamiento para la concesión de futuros permisos.
b) Otras consecuencias en el orden penal –delito de quebrantamiento de condena– y penitenciario (Art. 157.2 RP). No obstante si la persona se presenta voluntariamente pocos días después, se puede afirmar que no existe dolo –es decir, conciencia y voluntad de eludir la acción de la justicia y dejar sin efecto el cumplimiento de la pena–; por ello en algunos casos se procede a la absolución (Juzgado de lo penal núm. 1 de Lugo sentencia de 23 de marzo de 1995).
Si además de no reingresar, comete delito, las consecuencias son más graves: posible regresión de grado, nueva causa penal; no acumulación de la pena que se imponga en su día a la que se esté cumpliendo y por lo tanto se pueda  tener una condena tan larga que exceda de los limites legales sin que el Juez sentenciador pueda limitarlos (ver capítulo 17), suspensión de la clasificación que se tenga si el Juez de Instrucción que investiga los hechos decreta prisión preventiva; muchísima dificultad para obtener un nuevo permiso en el futuro. Es claro, que entre tros motivos de carácter ético y humano, para no delinquir, está las graves consecuencias que de ello se deriva.
28. El no reingreso de un permiso, ¿puede dar lugar a una sanción disciplinaria del artículo 108 e) RP?
No, aunque en la práctica se sanciona a la persona que quebrantan la condena cuando vuelve a la prisión. Los argumentos jurídicos son de índole interpretativo-gramatical de la norma del art. 108.e) RP. Hay que definir gramaticalmente el término evasión para posteriormente analizar si dentro de su significado cabe o no subsumir los hechos –no reingreso de un permiso– dentro de los elementos objetivos del art. 108 e): «intentar, facilitar o consumar una evasión».
Para que alguien pueda «evadirse» por la propia fuerza de los principios lógicos se hace imprescindible que esa persona se encuentre en un ámbito clausurado, un espacio de control e internamiento, y que, obviamente se realice una acción de evitar una actividad de vigilancia, la superación de cierre o el rebosamiento de barreras arquitectónicas o físicas. Nada de esto ocurre en un quebrantamiento de condena por no reingreso de un permiso, porque no se trata de evadir para conseguir una libertad de la que goza en plenitud natural en ese momento –estaba disfrutando de un permiso de salida en ese momento– aunque técnicamente estaba penado (Auto JVP de Murcia de 7 de junio de 1991). Lo que únicamente ocurre es que se ha producido un mal uso del permiso que puede tenerse en cuenta para la concesión de sucesivos permisos, o para la deducción de testimonio por delito de quebrantamiento de condena, pero no para aplicar una sanción disciplinaria por la comisión de la infracción del art. 108 e) RP.
En cuanto al delito de quebrantamiento de condena es importante señalar que si la persona vuelve al menos dos días después del momento en que tuvo que incorporarse a la cárcel y se puede justificar de alguna manera esa situación, procede la absolución penal. En este sentido se muestra la sentencia de la AP de Barcelona de 15/6/99 al señalar que: “la doctrina científica afirma la atipicidad de la conducta de quebrantar la prisión por cuanto el instinto de autoliberación es básico en la persona, así como, que el comportamiento autoliberatorio es adecuado y consentido socialmente, lo que hace que no debiera estar sujeto a intervención punitiva… además la voluntad del sujeto debe ser de “quebrantar la condena de manera definitiva”
29. ¿El tiempo de un permiso quebrantado es abonable a la condena?
Sí, aunque la persona presa haya quebrantado la condena y no haya vuelto a la prisión. Por ello, los días que legalmente comprendía el permiso, deben abonarse al total de la condena. En este sentido, se manifiesta la Consulta número 1/1978 de 6 de abril de la Fiscalía General del Estado. El período de quebrantamiento comienza a contar al día siguiente al que tendría que haberse incorporado el interno, tanto a efectos del cómputo de días cumplidos, como de redención.

30. ¿Se puede condicionar la concesión de un permiso al buen uso del anterior?

Sí. Es una buena práctica de la Audiencia Provincial de Madrid. “...Debe emitir  el mensaje inequívoco de que si el preso da pautas de respetarla, si muestra su volunta de no delinquir, el Tribunal mantendrá su línea de sucesivos permisos, se atenderá a los principios de un sistema penitenciario progresivo a la hora de decidir sobre la progresión de grado y se esforzará en que el interno alcance la libertad en las mejores condiciones posibles y ello no por razones humanitarias ni éticas sino como compromiso de ejercer sin vacilaciones sus funciones jurisdiccionales y como específica muestra de la sumisión de los Jueces al imperio de la Constitución y la Ley que buscan la reinserción del penado” /Auto AP, Madrid, 5ª de 14 de septiembre de 2000 y 19 de julio de 2000).

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