viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 3 OBSERVACIÓN, CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO


Capítulo 3

OBSERVACIÓN, CLASIFICACIÓN Y TRATAMIENTO


1.¿Qué es la clasificación penitenciaria?

La finalidad que la Constitución otorga principalmente a la pena de prisión es la reeducación y la reinserción social de las personas condenadas. Para la consecución de estos objetivos reeducativos la cárcel utiliza un conjunto de actividades terapéuticas, educativas y deportivas que constituyen lo que legalmente se define como tratamiento penitenciario. A su vez a cada persona presa se le asigna una situación penitenciaria (grado) –régimen cerrado (clasificados en primer grado), ordinario (clasificados en segundo grado, también aplicables a los detenidos, presos preventivos, penados sin clasificar porque aún no se haya recibido el testimonio de la sentencia, penado sin clasificar que tenga decretada simultáneamente un prisión preventiva), y abierto (clasificados en  tercer grado)– que se corresponde con un determinado régimen (conjunto de normas de convivencia) de vida en prisión (horarios de patio, cacheos, actividades, recuentos, permisos de salida) y que va a posibilitar la realización de un determinado tratamiento penitenciario. Este proceso de asignación de grado se denomina clasificación.

2. ¿Cuántos grados de clasificación existen?

Existen tres grados (1º, 2º, y 3º)- la doctrina otorga a la libertad condicional el cuarto grado de tratamiento-. Las personas clasificadas en primer grado cumplen las condenas en cárceles donde se aplica un régimen de vida establecido por las normas del régimen cerrado. Los clasificados en segundo grado cumplen penas en cárceles en las que se aplica el régimen ordinario. La clasificación en tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de sus modalidades: Secciones abiertas, Centros de Inserción social (art. 163 RP), Unidades Dependientes (art. 165 RP), Unidades de Madres (art. 178. RP) y Unidades extrapenitenciarias privadas o públicas para la atención a drogodependientes (art. 182 RP).
El nuevo Reglamento Penitenciario ha flexibilizado la aplicación de los regímenes de vida de los distintos grados permitiendo que, a propuesta del Equipo Técnico, la Junta de Tratamiento pueda adoptar respecto de cada persona presa un modelo de ejecución en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no pueda ser ejecutado. Esta medida excepcional necesitará de la ulterior aprobación del Juez de Vigilancia, sin perjuicio de que se ejecute sin esperar la resolución de éste (art. 100.2 RP).
Este supuesto puede ser beneficioso, pero también, en ocasiones, puede perjudicar gravemente. Este artículo puede permitir que a una persona clasificada en segundo/tercer grado le apliquen elementos de vida de un primer grado. Esto ya ha ocurrido. El JVP de Santander en el Auto de 9 de octubre de 1996 estima la Queja de un preso que fue sometido a un régimen de vida con elementos restrictivos para el que la cárcel utilizó el art. 100 RP. El JVP argumenta que «ante una situación que así lo exija, el Centro Penitenciario podrá utilizar los medios coercitivos y sancionadores que permite la normativa y, en su caso, la regresión de grado del interno, pero no someter al mismo a un régimen no acorde con su clasificación ni siquiera por la vía de entender que se trata de una medida tratamental pues el tratamiento es voluntario y no puede aplicarse en contra del interno». Este auto señala que este artículo 100 RP «vulnera el principio de legalidad porque la LOGP establece claramente 4 grados de clasificación y no recoge el sistema flexible del Reglamento. En consecuencia, de acuerdo con esta legislación no cabe establecer regímenes intermedios o flexibles a pesar de su, sin duda, mayor bondad y relevancia práctica de cara a la reinserción». Por tanto debe rechazarse la aplicación a penados clasificados en segundo grado aspectos propios del primero, o a penados clasificados en tercer grado, aspectos propios del segundo.
Habrá que estar pendientes de la aplicación de este supuesto a fin de denunciar por vía de recurso situaciones restrictivas, desfavorables o perjudiciales para el régimen de vida de la persona presa. Y, en cualquier caso, debido a que esta situación no viene descrita por la Ley General Penitenciaria, entendemos que es absolutamente necesario que el Juez de Vigilancia apruebe el programa combinado de grados de tratamiento, si se quiere paliar con este control judicial, la vulneración el principio de jerarquía normativa (principio de legalidad arts. 9, 25 y 53 CE y art. 2 LOGP).
Esta posibilidad de tratamiento flexible se puede solicitar y por tanto, aplicarse judicialmente para presos clasificados en primer grado con la posibilidad de ampliar el número de horas de patio o de acceso a instalaciones comunes o de participación en actividades en común, o alguna salida terapéutica. También se puede aplicar a presos clasificados en régimen ordinario que disfrutan reiteradamente de permisos de salida sin incidencias negativas, pero que tienen penas muy elevadas o un pronóstico de reincidencia muy alto (según informes del centro Directivo). A estos efectos se podría mantener el segundo grado hasta que el pronóstico de reincidencia se reduzca, pero con las ventajas del tercer grado: incrementando hasta 48 días el límite cuántico de los permisos y conceder los fines de semana propios del tercer grado, art. 82.(JVP 3 Madrid, de 1 de junio de 2003). En el mismo sentido, y a los efectos de romper el “círculo vicioso”  en el que al ser extranjero la existencia de garantías impide la concesión de permisos y la inexistencia de éstos impide la progresión a tercer grado, podría ser de aplicación el art. 100.2 RP no como fórmula definitiva sino como paso intermedio y mecanismo de ruptura de la situación planteada, para encaminarse en un futuro al tercer grado (Auto AP Madrid de 3 de junio de 1999 y de 18 de julio de 2000). También se ha aplicado por la Audiencia Provincial, a través de un recurso de apelación, “para paliar la ausencia de permisos, poder preparar la vida en libertad que se iba a hacer efectiva en pocos meses, para poder evaluar el sentido de la responsabilidad y el uso de la libertad; en este supuesto se le concedió un segundo grado con las salidas al exterior los fines de semana –art. 100 y 87 RP-, AP Madrid 5º de 12 de septiembre de 2000, con idéntico contenido el Auto AP Madrid, 5ª de 15 de septiembre de 2000

A pesar de ello en la práctica este artículo 100.2 se aplica en pocas ocasiones, pues si al clasificado en segundo grado se le quiere aplicar un programa de tratamiento que necesite más libertad se le puede aplicar el art. 117 RP; si estuviese en tercer grado, la legislación permite todas las posibilidades en relación a una mayor libertad de movimientos; y si está en  primero se le puede progresar de fase o de grado.

3. ¿En qué debe consistir legalmente la observación?

Para que la Junta de Tratamiento pueda proponer a una persona para un grado de clasificación determinado (un régimen de vida) es necesario que se tengan en cuenta  algunos datos personales, familiares, sociales, laborales, etc. Para conseguirlos es necesario que, previo a la clasificación, exista un período de observación del ciudadano preso.
Este periodo, según la ley penitenciaria, consistirá en la recogida  de datos documentales, de entrevistas y de la observación directa del comportamiento (art. 64.1 LOGP). Una vez que la sentencia condenatoria sea firme, esa información se complementará con un estudio científico de la personalidad del penado.
Con todos los datos recogidos, el Equipo de Tratamiento deberá formular la determinación del tipo criminológico, el diagnóstico de capacidad criminal y de adaptabilidad social, así como una propuesta de grado de tratamiento que deberá ser razonada, y una propuesta de destino al tipo de cárcel que corresponda (art. 64.2 LOGP). Además, en el protocolo de clasificación, deberá constar un programa individualizado de tratamiento destinado a dar cobertura a las necesidades y carencias detectadas. En este programa se señalarán expresamente los destinos, actividades, programas educativos, trabajo y actividades ocupacionales, o de otro tipo, que deba seguir la persona presa (art. 103.3 RP).
Estos datos son imprescindibles y tienen en la práctica una importancia esencial para el desarrollo posterior de la condena. Con los datos obtenidos se va a realizar una clasificación y, seguramente, de ellos se va a hacer depender, principalmente, las posteriores clasificaciones, así como toda resolución que implique una salida al exterior (permisos). De ahí que, en caso de recurso contra una clasificación en grado o contra la denegación de un permiso, este protocolo de clasificación, con todos estos informes (si están hechos), debe solicitarse a través del Juzgado de Vigilancia o de la Audiencia Provincial, para que se incorporen al expediente penitenciario y al recurso.
Por ello es muy importante que ese estudio esté bien hecho, circunstancia que no ocurre, ya que en los protocolos de clasificación no siempre figuran todos los datos, informes completos, o formulaciones técnicas. Asimismo, habría que conocer la forma de obtención de los mismos y, si son realmente el reflejo de la personalidad y circunstancias del preso, o se han hecho en formularios-tipo, previamente diseñados, limitándose a rellenar esos protocolos con determinados datos. En muchas prisiones se confecciona lo que se denomina protocolo abreviado, y cuentan con un escaso conocimiento del preso (vid. Informe del Defensor del Pueblo de 1995).
Ante esta situación, los responsables de la prisión deberían tener en cuenta informes de todo tipo que otros técnicos que conozcan a la persona en el exterior pudiesen aportar.

4. ¿Cuánto tiempo de observación es necesario para la clasificación inicial?

No existe tiempo mínimo de observación para la clasificación inicial. Legalmente se establece que aquélla sea adecuada, y que el testimonio de la sentencia haya llegado a la cárcel. A partir de su recepción se establece un período de dos meses para que la Junta de Tratamiento formule una propuesta de clasificación (arts. 102.1 y 103.2 RP). No es necesario que llegue la liquidación de condena para la propuesta clasificatoria. Los Juzgados y Tribunales sentenciadores tardan bastante en remitirla, pero la propuesta de clasificación se puede hacer perfectamente con los cálculos efectuados en el expediente del penado.
A efectos prácticos es muy importante, como ya hemos dicho, que el penado ingrese con el testimonio de la sentencia. Para ello, si la persona es citada en la secretaría del Juzgado para ingresar en la cárcel, hay que solicitar que, junto al mandamiento de prisión, se adjunte el testimonio de la sentencia. En caso de que se ingrese sin ella hay que solicitar al Juzgado sentenciador que lo remita con la mayor brevedad posible (modelo número 8).

5. ¿Cuáles son los criterios legales de clasificación?

a) Penales y prácticos: duración de las penas y medidas, medio al que probablemente retornará, recursos, facilidades y dificultades existentes en cada caso y momento para el buen éxito del tratamiento (art. 63 LOGP).
b) Científicos: predominantemente psicológicos, sociológicos y criminológicos. Así, historial individual, familiar, social (profundización en el origen y desarrollo de estos ámbitos en el proceso de socialización y maduración de la persona)  y delictivos (análisis de los delitos cometidos a lo largo de la vida, así como de las variables que han podido intervenir en él) de la persona presa (arts. 62 y 63 LOGP y art. 102.2 RP), tipo criminológico, sociedad criminal, sectores o rasgos de la personalidad (inteligencia, motivación, emoción, autoconcepto o identidad, actitudes) directamente relacionados con su actividad delictiva, conducta global, etc.
c) Conceptos jurídicos indeterminados: art. 43.2 LOGP: «estimar que, bien inicialmente o por evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad».

6. En la práctica, ¿cómo se realiza la propuesta de clasificación?

En la mayoría de las prisiones, la clasificación se realiza tras una breve entrevista con el psicólogo, el trabajador social  y el criminólogo, valorándose especialmente el tipo de delito, el tiempo de condena (“el tiempo elevado de condena debe ser tenido en cuenta, como elemento relevante a efectos de valorar la procedencia en la clasificación en le grado que proceda” -Auto AP Pamplona de 14.5.2003-), aspectos meramente disciplinarios y de sumisión al orden penitenciario. Otro tipo de aspectos (maduración personal, medios extrapenitenciarios de apoyo a la reinserción, etc.), tienen una consideración subsidiaria en la práctica. De manera que, en ocasiones, los criterios que legalmente vienen establecidos quedan incumplidos.
En la práctica domina lo disciplinario, y ello depende de los informes y partes de los funcionarios de vigilancia y del educador que son quienes tienen más contacto con las personas reclusas. Los miembros del Equipo de Tratamiento desconocen a los presos y, a su vez, éstos también desconocen en la mayoría de las ocasiones a aquéllos. Esta situación contradice la normativa penitenciaria pues, como señala el Auto del JVP de Málaga de 4 de noviembre de 1993: «el funcionamiento del Equipo de Tratamiento debe ser efectivo, debiendo visitar todos los miembros a los internos, no sólo el educador, para facilitar la progresión penitenciaria y lograr la reinserción social». En este mismo sentido, el art. 273.f) RP dispone que los Equipos de Observación y Tratamiento tienen como cometido, además, oír las peticiones y quejas que formulen los internos respecto de la clasificación y tratamiento y adoptar los acuerdos que estimen pertinentes sobre las mismas... así como mediante las técnicas adecuadas, la integración personal y colectiva de los internos en el trabajo y en la organización laboral (art. 273.i) RP) Estas obligaciones legales quedan desatendidas en muchos casos (ver Auto de JVP Oviedo de 24 de febrero de 1995).
En los casos en que se solicite entrevistas con los profesionales de la prisión (trabajador social, psicólogo, educador, médico, jurista, subdirectores, etc.) y no se concedan en plazos razonables, hay que interponer queja al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, a la Fiscalía, al Defensor del Pueblo y a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (modelo número 10). Es muy importante que, aunque algunos de estos organismos no tengan posibilidades directas de ordenar las entrevistas, conozcan las situaciones y las reflejen en sus informes anuales.

7. ¿Cómo se realiza la clasificación inicial?

Una vez que haya llegado el testimonio de sentencia a la cárcel, la Junta de Tratamiento debe hacer una propuesta de clasificación al Centro Directivo (Dirección General de Instituciones Penitenciarias) y de destino a una cárcel concreta (conforme a la I 20/96). Esta La propuesta de clasificación que realiza la cárcel no es más que una propuesta, es decir, que necesita confirmación. A estos efectos, quien resuelve sobre ella es el Centro Directivo (DGIP). Lo debe hacer de forma escrita y razonada en el plazo de dos meses desde la recepción de la propuesta de clasificación. Este plazo puede ser ampliado hasta dos meses más para la mejor observación de la conducta y la consolidación de factores positivos del penado (103.6 RP) Ahora bien, el límite legal ordinario es de cuatro meses: dos para la propuesta de la cárcel y dos para la resolución del Centro Directivo. El plazo extraordinario de dos meses más para la emisión de la resolución definitiva sólo puede hacerse para la observación de conducta y la consolidación de factores positivos. Estos términos generan una gran inseguridad jurídica; por ello tiene que comunicarse tal situación al afectado y al Equipo Técnico, quien deberá realizar un seguimiento especial, informando al Centro Directivo de las novedades acaecidas ( Instrucción  20/96).  De manera que, en este plazo extraordinario de resolución no tiene cabida otro tipo de argumentos como exceso de trabajo, falta de diligencia, «represalia-castigo», espera a que nuevas condenas sean firmes. Y, esta justificación, debe hacerse razonadamente, explicando detalladamente los motivos del retraso, en función de los dos supuestos previsto en la ley (mejor observación de la conducta y la consolidación de factores positivos del penado), y por ninguna otra causa más.
La resolución que se adopte será notificada a la persona presa para que pueda interponer recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 9.a). En este recurso es muy importante que se expliquen (por escrito en el recurso, y a través de entrevistas) al Juez de Vigilancia o al Juzgado o Tribunal Sentenciador Audiencia Provincial todas las circunstancias concretas que concurren en el recluso (personales, sociales, familiares, terapéuticas etc.). Estas circunstancias tienen que acreditarse a través de informes emitidos por profesionales. En este sentido, los criterios de actuación de los Jueces de Vigilancia señalan que la prueba pericial no ha de limitarse necesariamente a los informes de los Equipos de Observación y Tratamiento, sino que el Juez de Vigilancia podrá contar con el asesoramiento de los médicos forenses o de aquellos otros expertos que estime conveniente (criterio RJVP núm. 12). En los casos en que el Juez de Vigilancia dicte resolución concediendo el tercer grado y acordando el destino a una institución extrapenitenciaria para el tratamiento de las  drogodependencias, se preparará a la mayor brevedad el correspondiente expediente y se deberá remitir al Servicio de Tratamiento para el correspondiente traslado (I 19/96).

8. ¿Qué es el protocolo de clasificación?

            Es una parte del protocolo de personalidad (documentos, informes y estudios que afectan al área de tratamiento –aspectos psicológicos, educativos y sociales-) que contiene todos los aspectos relacionados con el procedimiento que se sigue para asignar un grado de tratamiento, así como sus modificaciones. El protocolo de clasificación debe contener cierta información (Instrucción 20/96, de 16 de diciembre): Copia de hechos probados en la sentencia, informe de conducta, informe psicológico y modelo de programa individualizado de tratamiento PIT); se adjuntan además informes específicos si se trata de clasificación en tercer grado o en primero. Las propuestas de clasificación y destino Modelo PCD establecido por la Instrucción 20/96 deben contener:
-Datos identificativos del penado: nombre, apellidos, fecha de nacimiento, residencia, sexo y edad.
-Datos penales: Antecedentes penales, condenas a cumplir, causas, delitos, períodos de prisión preventiva, fechas de cumplimiento (1/4, 2/3, 3/4).
-Datos penitenciarios: historial, número de ingresos, fecha del primer ingreso, de la última excarcelación, prisión interrumpida.
-Datos objetivo de comportamiento: Descripción de la conducta penitenciaria, sanciones sin cancelar, recompensas, permisos ordinarios, participación en actividades y programas de tratamiento.
-Motivación: se trata de realizar una valoración de los datos anteriores: primariedad delictiva, relaciones familiares vinculantes, ausencia o presencia de toxicomanía, reconocimiento del hecho delictivo, hábitos laborales, entorno marginal de procedencia, reincidencia, prisionización, trastornos de la personalidad, pronostico de reincidencia en el futuro –alto, medio, bajo-). También tiene que valorarse la antigüedad del delito, la buena evolución penitenciaria, el disfrute adecuado de permisos etc...).
-Documentación adjunta al acuerdo: Informes médicos con diagnóstico y pronóstico, sociales, psicológicos, familiares y en su caso laborales,  testimonios de sentencia (copia de hechos probados).
-Acuerdo: Contiene la propuesta de grado y de destino. También tiene que hacerse constar si fue por unanimidad o por mayoría con expresión de votos a favor o en contra.
9. ¿Qué ocurre con las personas que han sido condenadas a penas cuya suma no exceda de un año?

Como este tiempo es muy corto, y debido que el proceso de clasificación se puede alargar en el tiempo hasta seis meses, a fin de posibilitar que el penado pueda disfrutar de permisos o de libertad condicional o de régimen abierto, es importante que la clasificación sea lo más rápido posible. A este respecto los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su reunión de 2003 establecieron el siguiente acuerdo: “a fin de evitar la pérdida de beneficios en las penas privativas de libertad de corta duración (menos graves y leves), se encarece la máxima agilización en el envío del testimonio de sentencia y liquidación de condena al establecimiento penitenciario por los Jueces y Tribunales sentenciadores, así como la tramitación con urgencia de la clasificación inicial y la progresión de grado para la concesión de la libertad condicional cuando proceda, por parte de los órganos penitenciarios (criterio 21, JVP, 2003).
Por estos motivos, cuando la persona haya sido condenada a una o varias penas que no excedan de un año, la propuesta de clasificación inicial, en segundo o tercer grado, formulada por la Junta de Tratamiento de la cárcel, siempre que sea adoptada por acuerdo unánime de sus miembros (es decir por todos sus miembros y no por una mayoría de ellos), tendrá la consideración de resolución de clasificación inicial a todos los efectos, salvo cuando se haya propuesto la clasificación en primer grado, en cuyo caso, la resolución corresponderá al Centro Directivo. Pero “los acuerdos de clasificación en tercer grado adoptados por las Juntas de Tratamiento sobre penados con condenas de hasta un año según el art. 103.7 RP no tendrán efectos ejecutivos si existiere responsabilidad civil no satisfecha. En este caso, las propuestas se tramitarán conforme a lo establecido en  los apartados f) y g) anteriores, remitiéndola, en su momento al Centro Directivo” (I  9/2003 DGIP).
En estos supuestos, la mencionada propuesta será notificada al penado las personas presas a fin de que puedan recurrir, si lo desean, ante el Juez de Vigilancia. Si la clasificación fuese en tercer grado, la notificación de la propuesta se realizará también al Ministerio Fiscal (art. 103.7 y 8 RP). Cuando el Reglamento establece condenas de un año se entiende que en este cómputo temporal se incluyen las penas de prisión, los arrestos de fin de semana si se quieren cumplir ininterrumpidamente y los días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de multa.

10. ¿Se puede clasificar a una persona que tenga causas pendientes?

Sí, salvo que tuviere alguna causa en prisión preventiva. En este caso no se formulará propuesta de clasificación. Si la persona presa ya estuviera clasificada y le fuera decretada prisión preventiva por alguna causa penal, la clasificación quedará sin efecto (art. 104.1 y 2 RP) y tendrá el régimen de los presos preventivos –régimen ordinario o cerrado –art. 10 LOGP-. Esta desclasificación debe ser adoptada por la Junta de Tratamiento y notificada al Centro Directivo (I 20/96).
Es importante hacer hincapié en que tiene que existir un auto de prisión preventiva, porque si el Juez de Instrucción acuerda la libertad provisional por esa causa, la clasificación que tenía con anterioridad debe volver a tener efectividad. Pero esto no siempre es así. Desde el punto de vista de la administración penitenciaria, siguiendo la Instrucción 20/96, si el penado estaba clasificado en segundo grado cuando aparece la causa preventiva y ésta le desaparece antes de los seis meses, esta situación se debe comunicar al Centro Directivo para asignar el mismo grado de tratamiento, salvo que concurran nuevas circunstancias. Si han transcurrido más de seis meses hasta que desaparezcan las causas preventivas, debe estudiarse nuevamente el caso debiendo formular la Junta de tratamiento una nueva propuesta con actualización de datos y nuevos informes (I 20/96).
En nuestra opinión y en la de algunos jueces de vigilancia penitenciaria, si no han sobrevenido circunstancias nuevas, en los casos en que los penados se encuentren en tercer grado, y a continuación se decrete prisión preventiva por otra causa, se puede suspender ese grado y volver al régimen ordinario (régimen de los no clasificados), pero en cuanto se revoque la prisión preventiva y se decrete la libertad provisional por esa causa, debe pasar inmediatamente a tercer grado (Auto del JVP Castilla-León núm. 1 de 10 de octubre de 1997). Aunque una persona tenga varios procesos judiciales abiertos, si en un momento determinado sólo está privado de libertad por uno de ellos, no puede ser la pluralidad de procesos una causa de regresión de grado por respeto al derecho fundamental a la presunción de inocencia (Auto 375/98 AP Madrid sección 5ª de 1 de enero de 1998)
En algunas cárceles, a pesar de quedar en libertad provisional por la causa que motivó la suspensión del tercer grado, se deja a las personas en segundo. En estos casos hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria. Si el recurso se desestima hay que hacer uno de reforma ante ese mismo Juzgado; si lo vuelve a desestimar hay que pedir que designen un abogado de oficio para recurrir en apelación ante el Juzgado o Tribunal sentenciador, y que mientras se designa, se suspenda el plazo para interponer el recurso. Si se desestima la apelación a Audiencia lo desestima, hay que solicitar abogado de oficio y procurador para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional si se vulnerase algún derecho fundamental. Además de ello, hay que hacer una queja al Defensor del Pueblo y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma donde se encuentre la cárcel.
Puede ocurrir que una persona haya sido juzgada pero que continúe en prisión preventiva por haber recurrido al Tribunal Supremo. En caso de que sea improbable que se gane el recurso, habría que estudiar la posibilidad de desistir del recurso de casación a fin de ser clasificado lo antes posible y poder disfrutar de los beneficios penitenciarios que le correspondan, así como para poder obtener permisos, el tercer grado o la libertad condicional (modelo número 13). Lo mismo podría hacerse si una persona que está penada por alguna causa (A) y tiene otra en el Supremo (B) le queda poco tiempo para cumplir la primera (A) y sabe que si se refunden las dos (A+B) podría, en poco tiempo, acceder a la libertad condicional; y en cambio, si espera un poco más de tiempo, es posible que la condena (A) se licencie, quede en libertad y luego tenga que volver a cumplir totalmente la nueva (B).

11. ¿Se puede clasificar a una persona directamente en tercer grado?

Sí, salvo que la pena sea superior a cinco años (art. 36.2 CP reformado por LO 7/2003), en cuyo caso habrá que esperar la mitad de la condena para la clasificación en régimen abierto. Para los condenados a penas inferiores a cinco años, no hay ningún límite temporal para la clasificación inicial en tercer grado. El único requisito que se establece es la necesidad de que exista un tiempo suficiente de estudio para que el centro penitenciario obtenga un adecuado conocimiento del penado que le permita valorar las variables intervinientes en el proceso de clasificación.
A estos fines de clasificación directa en tercer grado es necesario que concurran favorablemente de forma cualificada las variables intervinientes en el proceso de clasificación que están enumeradas en el artículo 102.2 RP, valorándose especialmente el historial delictivo y la integración social (art. 104.3. RP) – primariedad delictiva, relaciones familiares normales, trayectoria familiar consolidada, trayectoria regular penitenciaria, desempeño de trabajos con regularidad, ausencia de conflictividad en el comportamiento (Auto JVP de Logroño de 20 de noviembre de 1996).
Para la clasificación directa en tercer grado es conveniente que la persona ingrese en prisión con el testimonio de la sentencia y con los informes que acrediten el proceso de normalización de vida (informe social, psicológico, contratos de trabajo, libro de familia, etc.). Esta clasificación directa es importante en todos los casos y, especialmente, en los supuestos en que las personas condenadas estén realizando programas de rehabilitación de drogodependencias, a fin de que puedan continuar en los mismos. Para ello hay que aportar al subdirector de tratamiento todo tipo de informes de seguimiento (psicológicos, terapéuticos, sociales, médicos). Si se demora mucho la clasificación inicial hay que presentar un escrito al subdirector de tratamiento Si se deniega la clasificación inicial en tercer grado hay que recurrir al Juez de Vigilancia (modelo número 11). Es muy importante que el abogado o familiares se entrevisten con el subdirector de tratamiento o con los miembros del Equipo Técnico (modelos números 11 y 12).
En ocasiones, la administración penitenciaria argumenta que de conceder un tercer grado directo "se privaría a la pena del fin legal de prevención general o de intimidación penal". Ante este argumento se puede decir que la finalidad propia de la pena privativa de libertad es la reeducación y la reinserción social del penado. La finalidad de intimidar a los demás ciudadanos para que no imiten la conducta delictiva al penado no puede dirigir la práctica penitenciaria ya que podría desembocar en tratamientos excesivos y podría anteponerse la razón política a la razón legal. En ningún caso cabe identificar la ejemplaridad de una pena con una "pena ejemplar" ni con el cumplimiento "ejemplar" de la pena impuesta (Auto 1425/99 AP Madrid sección 5ª de 30 de noviembre de 1998).
La clasificación directa en tercer grado debe comunicarse al Ministerio fiscal dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que fue adoptado (art. 107 RP)

12.¿Qué requisitos se exigen en el Código penal para poder acceder al tercer grado?

            La ley 7/2003 sobre cumplimiento íntegro de las penas ha introducido una serie de novedades en la regulación del tercer grado. Se exige tener la mitad de la condena cumplida si la pena de prisión es superior a cinco años (este tiempo se denomina período de seguridad), haber satisfecho la responsabilidad civil y para los casos de terrorismo, haber abandonado las actividades terroristas.

13.¿Qué es el período de seguridad?

Cuando la duración de la pena sea superior a cinco años, la clasificación del condenado en el tercer grado de tratamiento penitenciario no podrá efectuarse hasta el cumplimiento de la mitad de la pena impuesta (art. 36.2 CP introducido por LO 7/2003).
Destroza absurdamente y sin fundamento razonable el principio de individualización científica que se intenta conseguir a través del tratamiento penitenciario que postula la Ley Orgánica General Penitenciaria . Esta norma y su Reglamento cuentan con los suficientes mecanismos de control para evitar que las personas con penas elevadas obtengan inicialmente el régimen cerrado, pero no lo hacen imposible para casos excepcionales. En todo caso, la fase de ejecución en el derecho penal tiene autonomía propia. Por ello, en mi opinión, el acceso al régimen abierto y a la libertad condicional debería hacerse en función del tratamiento individualizado legalmente establecido y aplicado (en las cárceles en que existan medios para ello). Su aplicación no debería tener ningún límite temporal, sino que debería ser aplicado en función de las variables que establece la legislación Penitenciaria  (posibilidad de hacer vida en semilibertad, factores relacionados con la actividad delictiva, historia individual, laboral social y delictivo, personalidad, duración de las penas, medio social al que retorne, facilidades y dificultades para el tratamiento) en relación con el fin de la pena y de los centros penitenciarios, establecidos en la Constitución y en la legislación Penitenciaria . Son estas variables criminológicas, valoradas por los equipos técnicos, y en último extremo supervisadas por el Juez de Vigilancia Penitenciaria, las que deben determinar y dar “seguridad” de que quien sea clasificado o progresado a tercer grado, sea capaz de vivir en semilibertad, respetando la ley penal, con independencia de la condena que tenga. 

14. ¿Existe alguna posibilidad de no aplicar el período de seguridad a penas superiores a cinco años?

Sí. Excepcionalmente, y aunque la pena de prisión sea superior a cinco años, puede no aplicarse el período de seguridad A este respecto, el párrafo segundo del artículo 36.2 CP exige como requisito que “el Juez de Vigilancia Penitenciaria  previo pronóstico individualizado y favorable de reinserción social y valorando en su caso, las circunstancias personales del reo y la evolución en el tratamiento reeducador, cuando no se trate de delitos de terrorismo o cometidos en el seno de organizaciones criminales, podrá acordar razonadamente, oídos el fiscal, instituciones Penitenciaria s y las demás partes, la aplicación de régimen general de cumplimiento”.
Esta norma posibilita que el Juez de Vigilancia pueda suprimir el período de seguridad. Para ello es muy importante que el penado participe en las actividades que desde la prisión se ofrezcan, intente tener buen comportamiento para no ser sancionado, circunstancias éstas que, unidas al apoyo familiar y posibilidades de trabajo, pueden hacer que la evolución en el tratamiento sea considerado oficialmente como positivo y que el pronóstico sea favorable.

15. ¿Cuáles son las gestiones que el centro penitenciario realiza para no aplicar el período de seguridad a pesar de que la pena sea superior a cinco años?

La I 9/2003 de la DGIP regula el procedimiento a seguir cuando la Junta de tratamiento de un centro penitenciario considere que un penado al que no le es aplicable el “período de seguridad” de conformidad con el art. 36.2 CP por no haber cumplido aún la mitad de las penas impuestas, se encuentre pese a ello, en condiciones de acceder al tercer grado de tratamiento. En estos casos, la Junta de tratamiento podrá formular la correspondiente propuesta al Centro Directivo condicionada a la posibilidad de que el Juez de Vigilancia acuerde, en su caso, la aplicación del “régimen general de cumplimiento”. En este caso se adjuntará a la propuesta un informe específico sobre el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del interno, con valoración de sus circunstancias personales y la evolución del tratamiento reeducador. Para ello se tendrá en cuenta:
            -Asunción o no del delito: reconocimiento y valoración por el interno del significado de su conducta recogida en los “hechos probados” de la sentencia.
            -Actitud de respeto a la víctima o víctimas: compromiso firmado de arrepentimiento y asunción o reparación de las consecuencias derivadas del delito.
            -Conducta efectiva llevada a cabo en libertad, en su caso, entre la comisión del delito y el ingreso en prisión, y pruebas que lo avalen.
            -Participación en programas específicos de tratamiento tendentes a abordar las carencias o problemas concretos que presente y que guarden relación con la actividad delictiva, así como la evolución demostrada en ellos.
     -Valoración de los anteriores extremos por parte de la Junta de Tratamiento, con emisión del pronóstico de reinserción.
A la recepción de dicha propuesta condicionada, el Centro Directivo adoptará decisión sobre la aplicabilidad o no del tercer grado al interno, sometiendo, en su caso, a la aprobación del Juez de Vigilancia la posibilidad de aplicar al penado el régimen general de cumplimiento, de forma previa a la adopción de resolución de tercer grado.
No puede quedar la aplicación del tercer grado con supresión del período de seguridad, exclusivamente, en la iniciativa de la administración Penitenciaria . La persona penada puede también acceder al Juez de Vigilancia para planteárselo a través de los recursos contra la resolución de mantenimiento en segundo grado emitida por el Centro Directivo. Cómo las revisiones de grado se efectúan cada seis meses, la posibilidad de recurso es frecuente y en él se pude plantear la supresión de la mitad de la condena aportando todos los datos que se tengan para fundamentar una evolución en el tratamiento penitenciario y un pronóstico favorable de reinserción social (ver modelo num.12).
La resolución  judicial tiene que ser razonada. Por ello tienen que tomarse en cuenta tanto los datos oficiales aportados desde las Juntas de tratamiento, como los aportados por el penado. Por dos motivos. Uno, para contrarrestar la natural tendencia opositora de la administración a las medidas de excarcelación que tienen su origen en decisiones políticas del ministerio del interior. El segundo, para complementar la información de los informes oficiales, casi siempre incompletos por falta de profesionales y de tiempo, estando éstos más vinculados a las tareas burocráticas que al contacto, conocimiento, e intervención real con las personas presas. Estos informes pueden ser sociales, laborales, psicológicos o criminológicos. Pueden haber sido obtenidos por el penado debido a su vinculación con profesionales de entidades que trabajen dentro de la cárcel o asociaciones de apoyo a presos que los conozcan desde el exterior y que sin duda pueden aportar unos datos reales de la vida personal, social y laboral, así como facilitar los medios materiales y de apoyo para que el pronóstico de reinserción social pueda ser positivo.

16. “Las penas superiores a cinco años”, ¿se refiere a las penas consideradas individualmente, o al total de la condena siempre que la suma de la penas, aunque individualmente sean inferiores,  sea superior a cinco años?

Dos posibles soluciones. La primera es la que mantiene la Dirección General de Instituciones Penitenciaria s en la Instrucción 9/2003 sobre "Indicaciones para la adecuación  del procedimiento de actuación de las Juntas de Tratamiento a las modificaciones normativas introducidas por la Ley Orgánica 7/2003, de 30 de junio, de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas". Establece como penas susceptibles de ser sometidas al período de seguridad "las superiores a cinco años o varias que sumadas aritméticamente o refundidas excedan de esta duración, con independencia de que éstas vengan impuestas en una o varias causas o procedimientos; para ello todas las propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado indicarán expresamente el total de la condena impuesta en la causa o causas penadas que se encuentre cumpliendo, así como la fecha de cumplimiento de la mitad de ellas".
La segunda interpretación, a mi parecer más correcta por ser más acorde con el principio de legalidad penal, es la contraria. El art. 36.2 CP establece el término "pena", la cual deberá entenderse como entidad individual, proporcional al injusto penal cometido y como reacción estatal al mismo. No puede extenderse este mecanismo legal restrictivo del valor superior de la libertad a supuestos no contemplados en la norma penal, o, si se quiere, que supongan una interpretación extensiva del término “pena”, otorgándola un contenido genérico de acumulación de penas inferiores a cinco años. Si el legislador hubiera buscado la primera opción lo hubiera expresado textualmente de idéntica forma a como lo hace  la I 9/2003. La  interpretación contraria vulnera el principio de legalidad penal y una Instrucción de un órgano administrativo no puede crear ni desarrollar contenidos punitivos. De forma que si una persona está condenada a cinco penas de cuatro años, no es aplicable el período de seguridad, pues es distinto la "pena" -cuatro años- que la condena, que en este caso sería de veinte años. Como el artículo 36.2 habla de penas, y la del ejemplo es de cuatro años, podría aplicarse el régimen general de cumplimiento. Si una persona está condenada a tres penas de prisión de tres años y una de seis, podría considerase el período de seguridad de tres años para la primera de las penas que tiene que cumplirse por ser más grave, pero no habría que esperar a la mitad del total, es decir de la suma de todas: 15 años, al no ser éstas –las tres de tres años- superiores a cinco años.

17. ¿Qué debe entenderse por “las partes” a las que el Juez de Vigilancia Penitenciaria  debe oír para aplicar la exclusión del período de seguridad?

El Juez de Vigilancia para aplicar la exclusión del período de seguridad, además de que concurra la evolución del tratamiento y el pronóstico favorable de reinserción social, debe oír al fiscal, a instituciones Penitenciaria s y a las demás partes. Ninguna duda se presenta con las dos primeras instituciones, pues al fiscal siempre hay que darle Audiencia y la institución Penitenciaria  ya ha mostrado su parecer en el informe. Lo que no resultaría razonable por la pérdida de tiempo, que una vez completado el expediente con todos los informes se diese nuevamente traslado a la administración Penitenciaria  para su opinión al respecto, cuando, repito, ya ha sido oída.
            El problema que se puede plantear es la interpretación del término “partes”. La más adecuada, en principio es vincularla a las procesales: acusación y defensa. De ello se deriva la exigencia de que la víctima esté representada por una acusación particular, pues de lo contrario, sería el fiscal quien tiene obligación legal de informar, el que cumpliría con tal misión. De todas formas, en la fase de ejecución, es muy cuestionable la participación de la víctima, posiblemente más movida por sentimientos naturales de venganza fomentados por la insatisfacción que suele generar el propio sistema penal en sus fases de instrucción y enjuiciamiento. En la fase de ejecución el interés principal que debe regir es la intervención reeducadora del penado. De manera que solamente sería positiva la intervención de la víctima para realizar trabajos de mediación que tendiesen a la responsabilización de la conducta del penado, o para aportar información necesaria para su seguridad personal en la medida en que el Juez de Vigilancia pueda adoptar alguna regla de conducta determinada si optase por  aplicar el tercer grado o la libertad condicional. De manera que la simple oposición de la parte acusadora por motivos vindicativos no puede ser tenida en cuenta.
La otra parte, la defensa, obviamente debe ser oída. En principio a quien habría que escuchar es al penado directamente, salvo que expresamente remitiese a un letrado defensor concreto. Decimos esto para evitar la indefensión que se puede generar si el expediente se pasa al letrado que intervino en el juicio y que posiblemente haya perdido todo contacto con su defendido. La exigencia legal es obvia. El penado debe ser escuchado y debe tener la posibilidad de aportar todas las pruebas (informes) que avalen el pronóstico favorable de reinserción social. Como, previsiblemente, la supresión del período de seguridad se solicitará por el penado en vía de recurso ante la resolución administrativa de mantenimiento en segundo grado, no parece razonable que además de ese recurso, se le volviese a dar traslado una vez que esté completo el expediente para ser oído. Si ya ha sido oído, cualquier actividad procesal tendente a duplicar los actos de tal carácter supondrían un nuevo retraso temporal en la decisión judicial. Y si no ha sido escuchado porque no haya tenido la oportunidad de presentar alegaciones, debe dársele traslado. Ahora bien, el único motivo que fundamentaría la duplicidad de actos procesales para que el penado sea doblemente oído, sería que pudiera tener acceso a las alegaciones realizadas por la administración Penitenciaria , por el ministerio fiscal y por la acusación si la hubiera a fin de poder contradecir los argumentos expuestos por ellos. Vendría a ser la “última palabra” del juicio oral a fin de salvaguardar plenamente el derecho a la defensa. Desde esta opción, podría tener valor jurídico que el penado fuese el último en ser oído, con independencia de que hubiese intervenido previamente con la presentación de un recurso.

18. ¿Qué ocurre si al penado estando ya clasificado en tercer grado, le apareciese una nueva causa, cuyo cómputo temporal fuese superior a cinco años?

Va depender lo que se entienda por el término “pena”: o bien su consideración como entidad autónoma, o bien como suma de varias condenas que se estén cumpliendo aunque sean inferiores a cinco años, si su suma supera tal límite. Desde la primera interpretación que es por la que yo opto:
-Si la nueva pena fuese superior a cinco años y la persona se encontrase en tercer grado, el centro penitenciario de referencia en el que esté cumpliendo el régimen abierto debería, en la siguiente revisión de la clasificación y si el comportamiento fuese bueno y continuase con la actividad laboral o de tratamiento concreta (evolución positiva del tratamiento y pronóstico favorable de reinserción social), plantear ante el centro directivo el mantenimiento en tercer grado. En caso contrario –regresión a segundo grado por la aparición de la nueva causa- , el penado debería interponer recurso al Juez de Vigilancia Penitenciaria  para que se aplicase la supresión del período de seguridad –art. 36.2 CP-, aportando los informes de seguimiento sobre su situación social y laboral contrato de trabajo, nómicas, informes de conducta de la empresa etc…-.(modelo 12.a)
-Si la nueva pena no fuese superior a cinco años y al sumarse con las que estuviese cumpliendo superasen este límite, no habría ningún problema legal. La persona podría seguir en tercer grado.
Desde la segunda interpretación en la que el término pena se entiende como la suma de todas las condenas, y que es la interpretación, a mi parecer ilegal, seguida por la administración Penitenciaria , habría que seguir lo establecido en la I 9/2003: “Cuando a un interno clasificado en tercer grado le llegue una nueva responsabilidad penada, produciéndose a sí la situación de que pasa a no tener cumplida la mitad de todas las condenas, la Junta de Tratamiento procederá a revisar su clasificación con el fin de realizar una valoración actualizada de todas las variables del interno. En el caso de que el Juez de Vigilancia no hubiera efectuado con anterioridad pronunciamiento sobre la aplicación del régimen general de cumplimiento, dicha revisión de clasificación se remitirá de forma preceptiva al Centro Directivo, con sus informes complementarios”.
Ahora bien, entiendo que el Centro Directivo no podría regresar de grado al penado por concurrir únicamente tal circunstancia (pena que exceda de cinco años) sin remitir el expediente al Juez de Vigilancia para que resolviese sobre la posible aplicación del régimen general –art. 36.2 CP-. Mantener una posición contraria llevaría a la regresión a segundo grado y la necesidad de que el penado interpusiera recurso directamente ante Juez de Vigilancia para que realizase una nueva clasificación de progresión a tercer grado con aplicación del régimen general. Este camino procesal, aún siendo formalmente más correcto, generaría unas graves consecuencias sobre la persona penada: ingreso en régimen ordinario y sus consecuencias: desvinculación familiar, vuelta a una anormal y desestructurante  adaptación al sistema penitenciario, además de la pérdida de empleo. Consecuencias que se pueden evitar si se diese traslado del expediente al Juez de Vigilancia antes de la regresión de grado para que se manifieste sobre la posible aplicación del régimen general excluyendo la aplicación del período de seguridad.

19. ¿El período de seguridad se aplica a las personas que estén cumpliendo condenas en el momento en que entró en vigor?

Lamentablemente sí. La mayoría de los Juzgados de Vigilancia y parte de la doctrina afirman que esta ley tiene efectos retroactivos. Pero no tienen razón. No quiero ser presuntuoso, pero es la única materia de este libro en la que puedo afirmar con rotundidad que esta ley no es retroactiva y solamente puede aplicarse a las personas que delincan a partir del día 2 de julio de 2003. Lo afirmo por los siguientes motivos:
            1. El art. 2.3 Cc establece el principio general de la irretroactividad de las normas jurídicas, pero deja abierta la posibilidad de que la propia ley disponga su eficacia retroactiva. En este sentido, la Disposición Transitoria Única (LO 7/2003) establece la retroactividad los artículos 90 y 93.2 CP y 72.5 y 72.6 LOGP. No obstante, desde un punto de vista político criminal, como las leyes penales contienen normas de conducta destinadas a regular la convivencia social de futuro, el principio general debe ser que la ley penal despliegue sus efectos a partir de su entrada en vigor. Ello unido a la particular sensibilidad del Derecho penal hacia la certeza y seguridad jurídicas (art. 9.3 CE) determina que en este ámbito del ordenamiento jurídico el principio de irretroactividad debe regir con especial escrupulosidad, sobre todo teniendo en cuenta que el mismo art. 9.3 C.E. señala la irretroactividad de todo tipo de normas, aun cuando no sean materialmente sancionadoras ni penales, en cuanto constituyan”restricción de derechos individuales” (Cf. Más genéricamente art. 49 Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea). La excepción que deja abierta el Código civil debe quedar vedada cuando se trate de fundamentar o agravar la responsabilidad penal, bien con delitos o penas nuevas, bien con la creación de situaciones jurídicas que impongan formas de cumplimiento mas “penosas” que supongan una restricción de un bien jurídico protegido constitucionalmente: la libertad. El período de seguridad se llame, como se llame, supone la creación de una nueva pena no prevista legalmente que prolonga en el tiempo la extensión de permanencia en régimen ordinario.
Desde el punto de vista de la prevención general del derecho penal, el período de seguridad debe ser irretroactivo. Su aplicación a quienes se encuentran cumpliendo condena en el momento de su entrada en vigor es ineficaz para prevenir delitos pues despliega sus efectos sobre hechos de pasado.
Por otro lado, de considerarse retroactivo el período de seguridad la seguridad jurídica en su vertiente del conocimiento de certeza de las situaciones jurídicas y del despliegue de consecuencias punitivas para los ciudadanos, quedaría, groseramente vulnerada. Los ciudadanos que en la actualidad se encuentren cumpliendo una pena de prisión por conductas concretas se sometieron, desde su inicio, a unas “reglas de juego”: conducta tipificada en el Código penal, consecuencia jurídica en forma de pena de prisión y la expectativa de salida en aplicación de un programa de tratamiento individualizado, sin límite temporal alguno para el acceso al régimen de semilibertad. La variación de cualquiera de estas posibilidades atenta directamente a la seguridad jurídica y no genera ninguna expectativa positiva de mejor regulación de la convivencia social. No se olvide que el legislador se dirige  al Juez para que aplique el derecho con certidumbre (función primaria de la norma), como a la población en general (función secundaria de la norma)  para que conozcan no sólo el desvalor jurídico de la acción sino las eventuales consecuencias de su comportamiento, tanto en lo que se refiere al quantum de condena, como a las condiciones de ejecución de la misma.
Por tanto, las penas que se están cumpliendo cuando entró en vigor la LO 7/2003 y que son consecuencia de la comisión de delitos cometidos bajo unas premisas legales de descripción de conductas delictivas, una consecuencias jurídicas, así como condiciones y formas de ejecución concretas y determinadas en cuanto éstas afectan directamente a la libertad como derecho fundamental (art. 17 CE) o, cuanto menos, como valor superior del ordenamiento jurídico (art. 1 CE) hacen inaplicable retroactivamente el período de seguridad.
2. La Disposición Transitoria única establece la retroactividad de los art. 90 y 93.2 CP para acceder a la libertad condicional y 72.5 y 72.6 respecto de la clasificación o acceso al tercer grado. Esta norma concreta su contenido: expresa esto y nada más; no es posible que los aplicadores de la ley y los operadores jurídicos que intervienen en la fase de ejecución penal hagan una interpretación extensiva de la norma, singularmente en cuando supondría una quiebra del clásico principio juridico “Favorabilia amplianda, sed odiosa restringenda”. La DT Única no hace ninguna mención expresa al art. 36.2 que regula el período de seguridad; por ello debe ser excluida la posibilidad de la retroactividad.

En esta misma línea argumental y desde una interpretación sistemática de esta Disposición Transitoria, hay que tener en cuenta que tampoco incluye el art. 93.3 CP (pérdida del tiempo pasado en libertad condicional para el caso de quebrantamiento del art 90.2, precepto éste que sí tiene carácter retroactivo según esta Disposición); y no lo incluye por algo obvio: es absolutamente irretroactivo por el perjuicio que supone para el reo por afección directa al bien jurídico “libertad”(como derecho fundamental el art. 17 CE o como valor superior del ordenamiento jurídico del art. 1CE), a la seguridad jurídica  y al carácter preventivo que se otorga a la norma penal como fundamentos de la irretroactividad. Dicho de otro modo, los ciudadanos tienen que saber ante una determinada conducta, si es delictiva o no, y si lo fuere, qué consecuencia jurídica conlleva (pena o medida de seguridad), y cómo se va a ejecutar ésta (garantía de ejecución en el principio de legalidad). Naturalmente, el ciudadano puede desconocer ciertas normas de tipo interno y cuasi administrativo: tramitación de las quejas, de los recursos, de las formas de registro en celda, de las normas de la observación, de la fase de período, incluso de las formas de la práctica de los cacheos etc...), pues éstas normas pueden no afectar directamente ni a la libertad, ni a la seguridad jurídica (aunque se ven comprometidas), ni a la futura prevención de delitos y por tanto pueden variarse y desplegar efectos retroactivos. Pero es claro que el ciudadano tiene que conocer, en el caso del art 93.3 CP, que si comete un delito y es condenado por ello, y se encuentra en fase de libertad condicional, que si la quebranta se le revoca y además pierde el tiempo de condena cumplida en este régimen. Lo que se traduce en una pérdida de libertad mayor. Y saberlo es importante para la prevención de quebrantamiento de la pena en fase de libertad condicional, y por seguridad jurídica. Por ello, creo que es pacífica la argumentación respecto de la irretroactividad del  art. 93.3 CP
Los mismos argumentos para fundamentar la irretroactividad cabría inferir del 36.2 CP; primero, porque no viene expresamente establecido en al DT única al igual que el art. 93.3 CP. En segundo lugar, porque los bienes jurídicos, valores, funciones y derechos que se pueden ver afectados por la retroactividad son exactamente los mismos que los del art. 93.3 CP: la libertad, la función preventiva de la norma y la seguridad jurídica, que exigen que el ciudadano conozca, no sólo las conductas consideradas como delictivas, sino también la consecuencia jurídica y su forma de cumplimiento, no en cuanto a las normas adjetivas, sino en cuanto a  su contenido sustantivo: la libertad. Con ello, no es difícil probar, y ahí se residencia explícitamente la intención de la reforma aprobada y su hipotética eficacia en este orden que no es lo mismo que un ciudadano, cuando cometa un delito, tenga la certeza de que no va a salir de prisión hasta que lleve la mitad de la condena cumplida, que lo pueda hacer en cualquier momento, incluso una semana después de ingresar. Imaginemos que la reforma penal hubiera establecido en sus disposiciones que las penas superiores a cinco años se deberían cumplir íntegramente en prisión, sin posibilidad de acceso al régimen abierto y que además y cumplimiento debería hacerse en régimen de aislamiento, ¿no seria considerado abiertamente un fraude de etiquetas si se le otorgase el carácter de retroactivo?, ¿Quién se atrevería a decir que esa norma es retroactiva y a partir de la entrada en vigor todos los que actualmente cumplen penas superiores a cinco años tendrían que ser ingresadas en el aislamiento?; creo que nadie. A este respecto, el período de seguridad que introduce la LO 7/2003 y el supuesto ficticio que acabamos de referir, parten de idéntica afección a los mismos bienes jurídicos: la libertad, la seguridad jurídica y el mandato preventivo de la norma penal.
Por tanto, si la aplicación del art. 93.3 CP es irretroactiva, y también lo es el supuesto hipotético que anteriormente hemos relatado, necesariamente tiene que serlo también el art. 36.2 CP. De manera que nada más que se puede aplicar a quienes cometan hechos delictivos a partir de la entrada en vigor de la LO 7/2003,  pues el 36.2 no viene expresamente establecido en la DT Unica..
            3. El art. 9.3 de la Constitución establece la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas derechos. No se puede escapar a cualquier razonamiento lógico y coherente con una visión sistemática de todo el ordenamiento jurídico penal que encontrarse cumpliendo una pena de prisión respecto de la que puede salir en libertad en un tiempo prudencial y que esta posibilidad/expectativa basada en la seguridad jurídica que genera la legalidad concreta, sea de imposible cumplimiento por la aplicación retroactiva del período de seguridad, genera un perjuicio, restringe un derecho –libertad o valor superior del ordenamiento jurídico- y supone una sanción no favorable desde el punto de vista de la consecuencia que despliega.
El informe del CGPJ entiende que se trata de una retroactividad impropia, porque despliega efectos hacia futuro respecto de situaciones jurídicas aún no consolidadas. A este respecto cabe argumentar que sin duda despliega efectos hacia futuro pues las personas están cumpliendo condena, pero la imposibilidad de acceder al régimen abierto en un tiempo delimitado que al comenzar el cumplimiento y el tratamiento individualizado no existía, supone un claro y grave perjuicio, en cuya base está el valor superior de la libertad –art. 1 CE-. La presencia de la protección constitucional de este valor o derecho hace su aplicación irretroactiva. Por otro lado, con el respeto obvio que merece toda interpretación constitucional, introducir una clase nueva de irretroactividad, más allá de la auténtica, supone la creación de un nuevo género de irretroactividad, de dudosa justificación, si lo que está en juego es la libertad y su perjuicio, derechos y valores protegidos constitucionalmente. De idéntica forma y para hacer una interpretación global del ordenamiento penal, el Tribunal Constitucional establece que no caben situaciones intermedias entre la detención y la libertad, anulando cualquier efecto a una tercera figura creada por la policía: “retención” policial; o se está detenido y por tanto se aplican todos los derechos del art. 520 L.E.Cr. o se está libre. Similar argumentación cabría señalar par el tema que nos ocupa: si está en juego la libertad, la seguridad jurídica y la función preventiva del derecho penal, una norma o es retroactiva o no lo es en función del perjuicio que causa al reo; de ninguna manera se pueden crear nuevas figuras para justificar lo injustificable desde el punto de vista constitucional.
4. En una interpretación gramatical de la Disposición Transitoria Única no se puede inferir la aplicación retroactiva del período de seguridad. La única duda es si se puede aducir la retroactividad partiendo del art. 72.5 CP cuando establece: “La clasificación o progresión al tercer grado  de tratamiento, requerirá, además de los requisitos previstos en el Código penal, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito...”. ¿puede suponer esta referencia a “ requisitos previstos en el Código penal” la introducción del art 36.2 CP en la D.T única?. En mi opinión, de ninguna manera. La retroactividad de las normas que restringen derechos tiene rango constitucional (art. 9.3 y 25 CE), afecta a valores superiores del ordenamiento jurídico: la libertad, la seguridad jurídica y hasta la función preventiva de la norma penal. Estos valores afectados gozan de tanta importancia/protección en el ordenamiento jurídico penal  que no pueden ser hurtados ni por un legislador que por dudosas cuestiones de política criminal intenta crear confusión jurídica, ni por una norma de referencia o remisión a un artículo del código penal. Con base a una interpretación unitaria del ordenamiento jurídico en el que estén afectados la libertad y la seguridad jurídica, hemos de hacer referencia explicita a la importancia y garantía que se despliega en la protección de esos valores por las resoluciones del Tribunal Constitucional en otros ámbitos penales: la motivación de las resoluciones y la prisión preventiva:
a.- Existen supuestos en los que se exige un específico y reforzado deber de motivación de las resoluciones judiciales, entre las que cabe citar aquellos en que se ven afectados otros derechos fundamentales o libertades públicas o en que se incide de alguna manera sobre la libertad como valor superior del ordenamiento jurídico (STC 116/1998, 2.6 FJ 4).
b.- En cuanto a la excepcionalidad de la prisión preventiva: “por ello la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional “deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen. Por ello, en caso de duda, hay que optar por la Ley más favorable o sea, la menos restrictiva (STC 88/1988, de 9 de mayo). Y las resoluciones deben venir apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidiendo (214/2000 FJ.4).
            Estas dos reseñas nos sirven para explicitar la especialísima protección que el ordenamiento penal otorga a la libertad y a la seguridad jurídica, y que nos lleva a concluir que no pueden verse afectadas por aplicación retroactiva de leyes penales (art. 72.5 LOGP) por una remisión genérica a un artículo del Código penal (36.2 CP). La especial protección hubiese requerido una remisión expresa, clara y motivada en la exposición de motivos al art. 36.2 CP, tal y como se ha hecho con el 90 y 93.2 CP. En el ordenamiento penal no caben interpretaciones extensivas de las normas en cuanto a perjudiquen al reo, y estén afectados los valores superiores de la libertad y de la seguridad jurídica.
5. En otro orden de argumentos, la expresión “además de los requisitos previstos en el Código penal”, es más una aclaración necesaria de la propia redacción del art.. 72.5 CP. Si se omite las expresiones objeto de debate, la redacción de la DT Única  quedaría de la siguiente forma: “la clasificación o progresión al tercer grado de tratamiento requerirá (…) que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil derivada del delito ...”. Nótese por el lector, que si se suprime la expresión objeto de análisis, la formulación legal es errónea, porque la clasificación en tercer grado requiere el pago de la responsabilidad civil, pero no sólo. Por tanto, para completar la definición legal tiene que introducir algo tan obvio como necesario: “además del requisito exigido en el código penal”. Por ello, esta expresión no quiere introducir el período de seguridad a efectos de retroactividad, lo que quiere es completar la definición legal de los requisitos de acceso al tercer grado, pues no hay otra posibilidad de formulación normativa completa. Pero el único elemento que introduce realmente el art. 72.5 LOGP es sólo y únicamente la satisfacción de la responsabilidad civil el pago de la responsabilidad civil.
        6. En la Exposición de Motivos de la LO 7/2003, que es expresión de la voluntad y razones de la reforma, delimita claramente los delitos a los que va dirigida: “la sociedad demanda una protección más eficaz frente a las formas de delincuencia más graves, en concreto, los delitos de terrorismo, los procedentes del crimen organizado y los que revisten una especial peligrosidad. Contextualizada la reforma en estos delitos, no cabe, en principio, extender la aplicación retroactiva a otros delitos castigados con penas superiores a cinco años, que no sean los expresamente definidos en esa exposición de motivos.
            7. El informe del Consejo General del Poder Judicial informa en sentido favorable a aplicar la retroactividad del período de seguridad argumentando que el principio de legalidad en la fase de ejecución no exige la promulgación de leyes anteriores como se establece para el principio de garantía criminal y penal de los art. 1 y 2 CP. Pero el legislador penal, cuando establece en el art. 3... “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de sentencia firme dictada por el Juezo tribunal competente, de acuerdo con leyes procesales”, no hace referencia a las leyes promulgadas con anterioridad por cuestión meramente legal/práctica, pensando en las modificaciones de procedimiento de ejecución que lógicamente deben aplicarse por igual a todos los que están cumpliendo condena. Recordemos que en materia procesal rige el principio “tempus regit actum”, es decir, las leyes procesales han de aplicarse a los actos procesales que se desarrollen o efectúan a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, con independencia de la ley procesal vigente en el momento de la comisión del delito. Es por todo ello, por lo que el legislador penal en su art. 3, no puede hablar de leyes procesales anteriores a la perpetración de delito, pero no porque exista una auténtica fase de ejecución penal, distinta a las fases de instrucción y enjuiciamiento, en la que la retroactividad es posible.
A este respecto, la doctrina discute si la regla “tempus regit actum” tiene que regir con carácter absoluto para todas las leyes procesales; su aplicación no ofrece dudas con relación a las leyes procesales propiamente dichas, es decir aquellas que se refieren al mero desarrollo formal del proceso y competencia de los tribunales. Pero existen otras leyes procesales que, al exigir determinados presupuestos para la persecución y castigo de los hechos, determinan también efectos materiales decisivos, por los que cabe plantear la cuestión de si a las mismas les será aplicable la prohibición de retroactividad con referencia a la regla “tempus delicti comissi” (tiempo de comisión del delito) y no a la regla “tempus regit actum”. Entre estas leyes procesales penales se incluyen por la doctrina las relativas al indulto, a la querella o denuncia, la prescripción; y no cabe duda que se puede incorporar a este elenco las leyes de ejecución que tienen que ver con la imposición de límites temporales que afectan a la libertad, tal y como establece el período de seguridad del art. 36.2 CP
El legislador penal, cuando redacta el art. 3 CP, está pensando en las normas de proceso, pero de ninguna manera en normas de ejecución que, por su ubicación en el Código penal (art. 36.2 CP), dejan de ser procesales para tener el contenido sustantivo de “quamtum” de pena; de ahí que su ubicación sistemática se encuentra en el art. 36.2 del código penal en el que se establece la extensión de la pena de prisión. Por ello, la norma del 36.2 no es de ejecución strictu sensu, sino sustantiva en cuanto fija cantidad de pena a cumplir en régimen ordinario, dicho de otra forma, cantidad de pena que no permite salir en semilibertad, estando por tanto afectado este valor superior del ordenamiento jurídico y por tanto siendo aplicable los art. 25 y 9.3 de la Constitución.

20. ¿Qué se exige en la ley para satisfacer la responsabilidad civil?.

Para todos los condenados, con independencia de que la pena de prisión sea superior o inferior a cinco años, se exige, para tener acceso al tercer grado (art. 72.5 LOGP modificado por LO 7/2003), la satisfacción de la responsabilidad civil.
A estos efectos de satisfacción se establece la exigencia de:
1.-“Pago efectivo de la responsabilidad civil”.
2.-“Una conducta efectivamente observada en orden a restituir lo sustraído, reparar el daño e indemnizar los perjuicio materiales y morales”.
3.-“Las condiciones personales y patrimoniales del culpable, a efectos de valorar su capacidad real presente y futura para satisfacer la responsabilidad civil que le correspondiera”.
4-“Las garantías que permitan asegurar la satisfacción futura”.
5-“La estimación del enriquecimiento que el culpable hubiera obtenido por la comisión del delito y en su caso, el daño o entorpecimiento producido al servicio público, así como la naturaleza de los daños y perjuicios causados por el delito, el número de perjudicados y su condición”.

De la lectura del primer apartado, en principio, pareciera que solamente puede acceder al tercer grado y a la libertad condicional quien tenga dinero para pagar la responsabilidad civil, toda vez que se establece con rotundidad que “el penado haya satisfecho la responsabilidad civil”. Y ¿quién no tenga bienes?, ¿es suficiente con saber que en un futuro los podrá tener?... en mi opinión es suficiente con la declaración de insolvencia al igual que se establece en otras instituciones penales como la suspensión de la ejecución de la condena del art. 81.3º CP, “…después de oír a los interesados o al Ministerio Fiscal, declare la imposibilidad  total o parcial de que el condenado haga frente a las mismas…”, o del art. 136.2 1º CP. para la cancelación de los antecedentes: “tener satisfechas las responsabilidades civiles  provenientes de la infracción, excepto en supuestos de insolvencia declarada por el Juez o Tribunal sentenciador…”. Por ello, no se puede denegar la clasificación en régimen abierto/libertad condicional, a una persona por carecer de dinero para satisfacer la responsabilidad civil, pues es incompatible con la idea misma y el concepto legal de reinserción social y de tratamiento. De lo contrario habría que afirmar que solamente puede ser objeto de tratamiento penitenciario en tercer grado o libertad condicional aquél que tenga bienes para pagar la responsabilidad civil. Se debería valorar el esfuerzo por reparar el daño causado y su tendencia para adecuar su conducta al respeto de la norma y a la víctima del delito. En este sentido se manifiesta el Informe del CGPJ sobre el anteproyecto señalando que “la concesión de la libertad condicional y del tercer grado no se pueden condicionar al pago de la indemnización, toda vez que la vía de apremio de la que disponen los tribunales constituyen suficiente garantía para la reparación del daño. Por ello, lo que debe exigirse es una colaboración activa del penado en esa reparación y no una meramente inactiva como sujeto pasivo de investigación patrimonial”.
El procedimiento a seguir por los centros penitenciarios en esta materia está regulado en la I 9/2003 de la DGIP. El centro penitenciario tiene que confirmar del Tribunal sentenciador si el condenado ha pagado la responsabilidad civil o si se existe declaración de insolvencia del penado en la sentencia condenatoria. Con una u otra es suficiente. Para ello, desde las cárceles se tiene que solicitar del Juzgado o Tribunal Sentenciador el informe correspondiente o una copia de la pieza de responsabilidad civil. Estos procedimientos se están dilatando temporalmente en exceso. Existen personas con propuestas de tercer grado anteriores al 2 de julio de 2003 y como el Centro Directivo aún no se había pronunciado sobre ellas, han paralizado la resolución final de clasificación para la tramitación de la exigencia del cumplimiento de este requisito.
En todos los demás apartados –2,3,4 y 5- la satisfacción de la responsabilidad civil se basa en criterios amplios que necesitan ser objeto de valoración por el Juez de Vigilancia Penitenciaria  con carácter previo a la decisión administrativa de clasificación del penado en tercer grado. Para la tramitación, la I 9/2003 DGIP establece que en todas las propuestas de tercer grado se adjuntará copia del “fallo” de las sentencias que se encuentre cumpliendo el penado. En el caso de que en alguna de ellas venga impuesta la responsabilidad civil, se recabará del Tribunal sentenciador la pieza de responsabilidad civil o informe que acredite la satisfacción o no de la misma. Esta actuación deberá llevarse a cabo con la antelación suficiente que permita disponer de esta documentación a la hora de considera la posible clasificación en tercer grado del interno. Si el penado no ha satisfecho aún la responsabilidad civil impuesta o ha sido declarado insolvente en la sentencia, la Junta de Tratamiento valorará la actitud y comportamiento efectivos del interno tendentes a resarcir el daño ocasionado por el delito, debiendo elaborar informe, de forma previa, sobre si el penado se encuentra en disposición de hacerlo y las condiciones que acepta para que ello se lleve a cabo en un futuro, durante el cumplimiento de la condena. Este informe relativo a los aspectos del comportamiento postdelictual del interno se remitirá, antes de formular propuesta de tercer grado, al Juez de Vigilancia, solicitando el pronunciamiento de dicho órgano judicial sobre si, a la vista del mismo, resulta satisfactorio el comportamiento y disposición del penado para hacer frente a su responsabilidad civil, de forma que posibilite una propuesta de tercer grado, de conformidad con el art. 72.5 de la LOGP, quedando a lo que disponga este órgano judicial. Dicho pronunciamiento deberá adjuntarse, en su momento, a la propuesta de tercer grado”.
Es cuestionable que sea una Instrucción la que establezca un procedimiento en el que se involucre directamente a los órganos jurisdiccionales, en vez de ser la esperada ley de procedimiento ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria , la que lo desarrolle. No parece adecuado el paso intermedio de la valoración por parte del Juez de Vigilancia de la idoneidad de la promesa o actitud de reparación del penado. Causa dilaciones temporales que perjudican al penado. Esa valoración debería hacerse directamente por las Juntas de tratamiento y una vez aprobado o denegada la clasificación en tercer grado, es cuando el Juez de Vigilancia podría intervenir señalando la idoneidad, en sentido positivo o negativo, de las promesas o garantías de satisfacción de la responsabilidad civil. En este momento es cuando tiene que valorar si la promesa o la disposición del penado de satisfacer la responsabilidad civil es adecuada o no, pero nunca antes como paso intermedio. A mi parecer podría ser suficiente la reparación simbólica consistente en escribir una carta de arrepentimiento a la víctima a través del Juzgado o tribunal sentenciador o la consignación de una parte del dinero que se pudiera obtener por trabajos realizados dentro del centro penitenciario, o la promesa de futuro de satisfacer la responsabilidad civil aportando del futuro trabajo, una cantidad de dinero[1]. En todo caso, para las situaciones de insolvencia sería positivo la creación de programas de compensación con dinero público cuyo fundamento se encontrase en la idea de solidaridad social  hacia la víctima inocente y la necesidad de que el Estado asumiese unos costes  originados en su propio fracaso de la prevención del delito.
Añade la nueva normativa penal que “singularmente se aplicará esta norma, cuando se trate de delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico que hubieran revestido notoria gravedad y hubieran perjudicado a una generalidad de personas; delitos contra los derechos de los trabajadores; contra la hacienda pública y contra la seguridad social, contra la administración Pública comprendidos en los capítulos V al IX del Título XIX del libro II del Código penal”. El término “singularmente” puede interpretarse como la necesidad de que el Juez tenga una mayor exigencia en la valoración de los avales o promesas de pago futuro. En estos casos, según la I 9/2003 será preceptivo para la formulación de propuesta de tercer grado, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil o exista informe judicial que acredite que el mismo se encuentra en condiciones de hacerlo por la existencia de aval o cualquier otra fórmula considerada suficiente por el Tribunal.
Desde un punto de vista práctico de la defensa del acusado y satisfacción del interés de la víctima, habría que reflexionar sobre las posibilidades reales de aplicación de la atenuante de reparación del daño del art. 21.5º. Esto permitiría la aplicación de una atenuante, incluso como muy cualificada cuando se unen la reparación económica –del total- y la simbólica: relatar los hechos tal y como ocurrieron, petición de perdón expreso a la víctima, haber intervenido en alguna mediación penal. La consecuencia penológica de la atenuante muy cualificada es la rebaja en uno o dos grados de la pena. La apreciación de la atenuante simple es la aplicación de la pena en la mitad inferior, pero si concurriese junto a otra atenuante, la pena podría rebajarse en uno o dos grados. Además de esta atenuación en la pena, la clasificación en tercer grado inicialmente o a lo largo de la condena sería posible por haber satisfecho la responsabilidad civil, y por ser, además, un indicio claro de asunción de la responsabilidad personal por el hecho delictivo cometido. Es conocido por todos que este factor es decisivo en las clasificaciones. Por otro lado, se da posibilidades a que la víctima se vea reparado en el daño, y comprendido en su situación; nuevamente insistimos en la importancia de reflexionar sobre las positivas consecuencias que para todas las partes tiene la mediación penal.
En caso de oposición al pago de la responsabilidad civil, se exige la práctica de los trámites para hacer efectivo el embargo de los bienes. A estos efectos se modifica el art. 989 de la Ley de Enjuiciamiento criminal estableciéndose una nuevo apartado 2ª: A efectos de ejecutar la responsabilidad civil derivada de delito o falta y sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones de la Ley de Enjuiciamiento Civil, los jueces o tribunales podrán encomendar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, los organismos tributarios de las Haciendas Forales, las actuaciones de investigación patrimonial necesarias para poner de manifiesto las rentas y el patrimonio presente y los que vaya adquiriendo el condenado hasta tanto no se haya satisfecho la responsabilidad civil determinadas en la sentencia”.

21. ¿En qué consiste la colaboración activa contra la organización terrorista.

En el caso de personas condenadas por delitos de terrorismo de la sección 2ª del capítulo V del Título XXII o por delitos cometidos en el seno de organizaciones criminales se exige que muestren signos inequívocos de haber abandonado los fines y los medios terroristas, y además hayan colaborado activamente con las autoridades  para impedir la producción de otros delitos por parte de la banda armada, organización o grupo terrorista, para atenuar los efectos de su delito, para la identificación, captura y procesamiento de responsables de delitos terroristas, para obtener pruebas o para impedir la actuación o del desarrollo de las organizaciones o asociaciones a las que haya pertenecido o con las que haya colaborado. Estas circunstancias se podrán acreditar mediante una declaración expresa de repudio de sus actividades delictivas y de abandono de la violencia, así como una petición expresa de perdón a las víctimas del delito. Además se acreditarán por los informes técnicos que expresen que el penado está realmente desvinculado de la organización terrorista, del entorno y de las actividades de asociaciones y colectivos ilegales que la rodean.

Se puede entender como un signo inequívoco de reinserción social y de respeto absoluto a la norma penal la exigencia de que se abandonen los fines y medios de la banda armada. Ahora bien. condicionar la concesión de la libertad condicional a la eficacia policial es cuestionable, toda vez que puede ocurrir que pasados los años en prisión, la información que tenga el penado sea ineficaz a tales efectos. Además puede suponer una instrumentalización del penado no acorde con los principios preventivo especiales que rigen en la fase de ejecución penal. En este mismo sentido  la previsión se basa en una incorrecta comprensión del art. 6 de la decisión marco de la UE de 13 de junio de 2002 sobre terrorismo; dicho articulo no condiciona la libertad a la delación, sino que obliga a prever en las legislaciones la figura del arrepentido y a tener en cuenta la colaboración activa para la determinación de la pena a imponer. Por eso la decisión de la UE lo refiere al momento posterior a la detención y hasta la imposición de la sentencia; con el pronóstico favorable de resocialización es suficiente conforme al espíritu del instituto de la libertad condicional. Se busca con la pena evitar la reincidencia del condenado, y no puede convertirse  la libertad condicional en una manera de favorecer la confesión o la delación (Enmienda 22 EA –Boletín Oficial de las Cortes Generales. Congreso de los Diputados. VII legislatura. 25 de marzo de 2003)  En estos aspectos y de forma contraria se manifiesta el informe del CGPJ que señala que “la ausencia de colaboración, con la consiguiente reserva de información eficaz, es un signo claro de que el penado aún no ha tomado conciencia de la necesidad de contribuir a la finalización de tan graves ilícitos por otros integrantes de la organización”;.En todo caso, la existencia o no de este requisito depende, en último extremo de la valoración judicial que se realice de la “colaboración” prestada.


22. ¿Qué criterios va a utilizar la Junta de tratamiento y el Centro Directivo para la tramitación del tercer grado?

  Lz I 9/2003 de la DGIP establece que todas las propuestas de clasificación inicial o progresión a tercer grado de tratamiento en cualquiera de sus modalidades, excepción hecha de las que se adopten sobre la base de las previsiones del art. 104.4 RP que formulen las juntas de Tratamiento se atendrán a las presentes normas:

            1.- “Con independencia de las características penales en cada caso –tipo delictivo y duración de la condena-, la actuación de clasificación de las Juntas de tratamiento deberá tomar en consideración los principios introducidos por la LO 7/2003, en cuanto a las importancia de la evolución favorable en el tratamiento reeducador y pronóstico de reinserción social así como al resarcimiento por parte del penado del daño ocasionado por el delito, valorando tales extremos con criterios objetivos”.
            2.- “Cuando vaya a formularse propuesta de clasificación en tercer grado de un interno  se tendrá en cuenta la posible existencia de otras responsabilidades penales en curso que no se encuentren aún penadas, procurando recabar toda la información disponible sobre ellas (tipo delictivo, petición fiscal, etc…) incluyendo la misma en la propuesta”. Sin duda, es más que cuestionable que se tomen en cuenta causas aún no juzgadas para el estudio de la clasificación en régimen abierto, y que, vulnerándose el principio de presunción de inocencia, se pueda denegar tal clasificación en función de hecho aún no sentenciados en firme. ¿Qué ocurriría si una persona no es progresada a tercer grado por tener responsabilidades penales pendientes de juicio y posteriormente es absuelta porque se demuestra su inocencia?; el perjuicio hacia la libertad como derecho fundamental o, al menos, como valor superior del ordenamiento jurídico, será irreparable y por ello, mal se conjuga este criterio de la I 9/2003 con la normativa constitucional (art. 1, 17 y 24 CE).
            3.-“Cuando la junta de tratamiento considere que un penado al que le es aplicable el “período de seguridad” de conformidad con el art. 36.2 CP por no haber cumplido aún la mitad de las penas impuestas, se encuentra pese a ello en condiciones de acceder al tercer grado de tratamiento, podrá formular la correspondiente propuesta al Centro Directivo condicionada a la posibilidad de que el Juez de Vigilancia acuerde, en su caso, la aplicación del “régimen general de cumplimiento”. En este caso se adjuntará a la propuesta un informe específico sobre el pronóstico individualizado y favorable de reinserción social del interno, con valoración de sus circunstancias personales y la evolución del tratamiento reeducador. Para ello se tendrá en cuenta:
            -Asunción o no del delito: reconocimiento y valoración por el interno del significado de su conducta recogida en los “hechos probados” de la sentencia.
            -Actitud de respeto a la víctima o víctimas: compromiso firmado de arrepentimiento y asunción o reparación de las consecuencias derivadas del delito.
            -Conducta efectiva llevada a cabo en libertad, en su caso, entre la comisión del delito y el ingreso en prisión, y pruebas que lo avalen.
            -Participación en programas específicos de tratamiento tendentes a abordar las carencias o problemas concretos que presente y que guarden relación con la actividad delictiva, así como la evolución demostrada en ellos.
     -Valoración de los anteriores extremos por parte de la junta de Tratamiento, con emisión del pronóstico de reinserción.
4.-“A la recepción de dicha propuesta condicionada, el Centro Directivo adoptará decisión sobre la aplicabilidad o no del tercer grado al interno, sometiendo, en su caso, a la aprobación del Juez de vigilancia la posibilidad de aplicar al penado el régimen general de cumplimiento, de forma previa a la adopción de resolución de tercer grado”.
5.-“Cuando a un interno clasificado en tercer grado le llegue una nueva responsabilidad penada, produciéndose a sí la situación de que pasa a no tener cumplida la mitad de todas las condenas, la Junta de Tratamiento procederá a revisar su clasificación con el fin de realizar una valoración actualizada de todas las variables del interno. En el caso de que el Juez de Vigilancia no hubiera efectuado con anterioridad pronunciamiento sobre la aplicación del régimen general de cumplimiento, dicha revisión de clasificación se remitirá de forma preceptiva al Centro Directivo, con sus informes complementarios”.
6.- “Por lo que respecta al requisito de satisfacción de la responsabilidad civil, a todas las propuestas de tercer grado se adjuntará copia del “fallo” de las sentencias que se encuentre cumpliendo el penado. En el caso de que en alguna de ellas venga impuesta responsabilidad civil, se recabará del Tribunal sentenciador la pieza de responsabilidad civil o informe que acredite la satisfacción o no de la misma. Esta actuación deberá llevarse a cabo con la antelación suficiente que permita disponer de esta documentación a la hora de considera la posible clasificación en tercer grado del interno”. Cuando se trate de delitos “singularmente” recogidos en el art. 72.5 LOGP, será preceptivo, para la formulación de propuesta de tercer grado, que el penado haya satisfecho la responsabilidad civil o exista informe judicial que acredite que el mismo se encuentra en condiciones de hacerlo por la existencia de aval o cualquier otra fórmula considerada suficiente por el Tribunal”.
7.- “En el caso de los restantes delitos, si el penado no ha satisfecho aún la responsabilidad civil impuesta o ha sido declarado insolvente en sentencia, la Junta de Tratamiento valorará la actitud y comportamiento efectivos del interno tendentes a resarcir el daño ocasionado por el delito, debiendo elaborar informe, de forma previa, sobre si el penado se encuentra en disposición de hacerlo y las condiciones que acepta para que ello se lleve a cabo en un futuro, durante el cumplimiento de la condena”. Este informe relativo a los aspectos del comportamiento postdelictual del interno se remitirá, antes de formular propuesta de tercer grado, al Juez de Vigilancia, solicitando el pronunciamiento de dicho órgano judicial sobre si, a la vista del mismo, resulta satisfactorio el comportamiento y disposición del penado para hacer frente a su responsabilidad civil, de forma que posibilite una propuesta de tercer grado, de conformidad con el art. 72.5 de la LOGP, quedando a lo que disponga este órgano judicial. Dicho pronunciamiento deberá adjuntarse, en su momento, a la propuesta de tercer grado”.
8.No tendrá efectos ejecutivos los acuerdos de clasificación en tercer grado adoptados por las Juntas de Tratamiento sobre penados con condenas de hasta un año según el art. 103.7 RP si existiere responsabilidad civil no satisfecha. En este caso, las propuestas se tramitarán conforme a lo establecido en  los apartados f) y g) anteriores, remitiéndola, en su momento al Centro Directivo”.

23. ¿Se puede clasificar a una persona en tercer grado sin haber disfrutado de permisos de salida?

Sí. La ley no lo prohibe, por lo tanto está permitido. El argumento aducido por algunas cárceles para negar esta posibilidad es que la persona no se encuentra capacitada para llevar a cabo un régimen de vida en semilibertad, debido a que no ha disfrutado de permisos de salida. En principio, tal interpretación es abiertamente ilegal porque, como hemos dicho, la ley no exige este requisito. Pero más injusto es cuando no se han podido conceder permisos porque concurren circunstancias excepcionales o muy peculiares (no haber cumplido la cuarta parte exigida para la concesión de permisos, o no haber obtenido los mismos al no tener ni familia ni amigos en el exterior, Auto JVP de Ciudad Real de 11 de febrero de 1997).

24. ¿Qué ocurre con la clasificación de los enfermos muy graves con padecimientos incurables?

Como analizaremos en otro capítulo, a las personas condenadas que padezcan enfermedades graves se les puede suspender la condena antes del ingreso en la cárcel sin que concurra ningún requisito de los exigidos por la ley para la concesión de la suspensión de la pena (arts. 80.4 y 81 CP), salvo que en el momento de comisión de los hechos ya tuviera otra condena suspendida por la misma causa. En este caso, la condena no se puede suspender, y la única salida legal que existe es la clasificación inicial en tercer grado.; a menos que se haya solicitado un indulto por razones humanitarias y el Juez o Tribunal sentenciador haya accedido a la suspensión de la condena durante la tramitación del mismo.
Cuando la persona con una enfermedad grave e incurable tiene que ingresar en la cárcel, con independencia de las variables intervinientes en el proceso de clasificación, se le puede clasificar en tercer grado por razones humanitarias y de dignidad personal, atendiendo a la dificultad para delinquir y a su escasa peligrosidad (art. 104.4 RP).
Esta clasificación inicial puede realizarla directamente la prisión o, en caso contrario, en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Hay que adjuntar todos los informes médicos que se tengan (altas de ingresos en hospitales...), así como los que se hayan realizado por la propia prisión.

25. ¿Qué características tienen y qué problemática presentan algunas resoluciones de clasificación emitidas por el centro Directivo?

El Centro Directivo (DGIP) en sus resoluciones utiliza, con mucha frecuencia, criterios estrictamente políticos (justificación y mantenimiento para fines genéricos de una supuesta «seguridad ciudadana»), y no de política-criminal como sería el criterio de «reeducación a través de tratamiento individualizado». Ignoran el mandato legal que les obliga a atender exclusivamente a la evolución del penado. En concreto, en determinados casos, la Junta de Tratamiento de la prisión realiza una propuesta de tercer grado –inicial, o durante la condena– y el Centro Directivo la resuelve manteniendo la clasificación en segundo grado. En estos casos se puede recurrir el mantenimiento de grado al Juez de Vigilancia, quien estima el recurso en la casi totalidad de los casos (vid. entre otros muchos Autos de JVP de Logroño 28 de julio de 1997 y 18 de abril de 1995, JVP de Ciudad Real de 10 de agosto de 1994).
Esta situación es incoherente e ilegal. Si la Junta de Tratamiento de la cárcel correspondiente, una vez analizada y comprobada la evolución personal del penado, propone la clasificación en régimen abierto, resulta atentatorio contra todo razonamiento lógico y legal que el Centro Directivo dicte una resolución manteniendo el segundo grado, cuando desde el Centro Directivo no se conoce a las personas sobre las que se dicta la resolución. En estos casos, la mayoría de los Juzgados de Vigilancia estiman los recursos basándose en los informes positivos de los equipos técnicos frente a los argumentos genéricos carentes de sustrato objetivo de las resoluciones del Centro Directivo (Auto JVP Alicante de 17 de agosto de 2000). Es una realidad que los miembros de la Junta de Tratamiento de las cárceles conocen muy poco a las personas penadas, pero los funcionarios de la Dirección General las desconocen completamente.
Además, estas y otras resoluciones se dictan empleando términos y conceptos jurídicos indeterminados (por ejemplo, falta por consolidar factores positivos, no consolidación de variables en el proceso de clasificación, etc.) que imposibilitan conocer en que se fundamenta la resolución, ya que no se expresan los criterios con que se redactan esas resoluciones, ni el porqué no concurren con la suficiente intensidad las variables que intervienen en la clasificación. Por ello se recurre a motivos genéricos sobre la gravedad del delito sin el más mínimo descenso a la personalización del tratamiento (Auto 6/99 AP Madrid sección 5ª de 12 de enero de 1999). Las fórmulas genéricas que se utilizan no sirven como suficiente motivación de la resolución, pues se convierten en auténticos «cajones de sastre», en elásticos criterios de decisión que justifican cualquier arbitrariedad. Además, al no conocer los factores que hay que consolidar, ni como hacerlo, las resoluciones no se pueden atacar, ni impugnar con fundamentos sólidos. Esta cuestión origina, por un lado, indefensión y, por otro, situaciones que favorecen la arbitrariedad de la administración penitenciaria en su intervención. Esto supone, en la casi totalidad de los casos, la vulneración del principio de seguridad jurídica que exige que toda resolución quede fundamentada (principio de taxatividad-principio de legalidad).
Estos tipos de resoluciones vulneran el principio constitucional de la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos (art. 9.3 CE) –prohibición de que la administración actúe arbitrariamente–. A este respecto, cuando el Centro Directivo dicte una resolución de clasificación utilizando términos amplísimos, carentes de contenido concreto y contradiciendo la propuesta de progresión de grado (aunque esto puede extenderse a las de mantenimiento en grado) de la Junta de Tratamiento de la cárcel, deben quedar concretados expresamente los fundamentos legales, psicológicos, sociales, en que se basa para dictar su decisión. De lo contrario, la resolución deberá ser declarada nula. En el recurso que se haga al Juez de Vigilancia Penitenciaria (o Juzgado o Tribunal Sentenciador Audiencia Provincial) contra la resolución de clasificación de grado, hay que pedir que se aclaren las palabras/conceptos que se utilizan, y que se concreten en situaciones y hechos determinados, no en vagas referencias.
El argumento es sencillo: el principio de interdicción de los poderes públicos aspira a evitar que se traspasen los límites racionales de la discrecionalidad y se convierta ésta en causa de decisiones no justificadas (STS, antigua Sala 4ª, de 19 de mayo de 1987). El objetivo de este principio es que la actuación administrativa sirva con racionalidad a los intereses generales (art. 103.1 CE) y, más específicamente, a que esa actuación venga inspirada por las exigencias del principio de buena administración (STS Sala 3ª de 11 de junio de 1991). No se trata tanto de prohibir actuaciones administrativas ilícitas, cuanto de la necesidad por parte del poder público de justificar en cada momento su propia actuación (STS, Sala 3ª de 17 de abril de 1990).
Por otro lado, en los casos en que el Centro Directivo mantiene o regresa de grado al penado contradiciendo la propuesta de la Junta de Tratamiento de la cárcel, se vulnera el art. 25.2 de la Constitución. En este sentido, si bien, según jurisprudencia del Tribunal Constitucional (Auto TC 15/1984; STC 23 de febrero de 1988), el derecho a la reinserción y reeducación no son derechos fundamentales subjetivos, éstos son mandatos del constituyente para orientar la política penal y penitenciaria... encaminada a la efectiva reeducación y reinserción social». Por ello, debe ser declarada nula toda resolución del Centro Directivo que no se base en criterios psicológicos, sociales, educativos, de evolución personal, sino de estricta y mal entendida defensa social, para lo cual, como ya hemos explicado, se suelen utilizar conceptos jurídicos indeterminados que ponen en peligro la seguridad jurídica y el principio de legalidad (principio de taxatividad).

26. ¿Cada cuánto tiempo se revisará el grado?

El grado penitenciario se revisará cada seis meses como máximo. La nueva resolución se deberá notificar al interesado (art. 105.1 RP). Nada impide que la clasificación pueda realizarse antes; es más, el principio de individualización científica exigirá un seguimiento más cercano que puede demandar modificaciones en el grado de clasificación, de manera que es la evolución en el tratamiento la que determina la nueva clasificación y no el transcurso o cumplimiento de unos plazos temporales. El cómputo del plazo de los seis meses debe efectuarse de fecha a fecha de la sesión de la Junta de Tratamiento en la que se efectúa la propuesta de clasificación o revisión de grado, por lo que no debe tomarse como inicio del cómputo el de la fecha de la resolución clasificatoria del Centro Directivo, ni la del Juzgado en caso de recurso (I 20/96). Desde el punto de vista de la eficacia, la I 20/96 señala que se trate de evitar los traslados, salvo por razones inaplazables, de los clasificados a quien reste menos de un mes para su próxima revisión, por la dificultad de conocimiento del mismo. Pero, en todo caso, se podrá tener en cuenta el informe emitido por el centro penitenciario de procedencia.
Cuando la Junta de Tratamiento en la revisión de la clasificación no considere conveniente modificar el grado asignado en su día, se notificará la decisión a la persona presa. Esta resolución deberá estar motivada, es decir, deberá constar en ella los motivos por los que se mantiene en mismo grado, pues, si la regresión en grado es algo excepcional en un sistema progresivo, el mantenimiento en grado debe responder a causas perfectamente probadas y no a sospechas, conjeturas e hipótesis (Auto de AP 5ª de Madrid, 1005/1997 de 20 de octubre de1997). Cuando el mantenimiento se motive con unos fundamentos determinados, éstos deben probarse. En caso de desacuerdo con la resolución, el preso podrá recurrir ante el Centro Directivo (DGIP) para que estudie la resolución de la Junta de Tratamiento y resuelva lo procedente sobre el mantenimiento o cambio de grado (Modelo número 16). Esta nueva resolución dictada por el Centro Directivo, se notificará al preso con indicación del derecho a acudir en vía de recurso ante el Juez de Vigilancia (art. 105.1 y 2 RP).
En el recurso ante el Juez de Vigilancia, o posteriormente el de reforma ante este mismo juez, o si se deniega ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador  la Audiencia Provincial, hay que exponer todas las circunstancias personales, sociales, de la condena, del delito, etc. (modelo número 9.a, 14 y 15) y hacer referencia, si los términos utilizados en la resolución son indeterminados, tal y como explicamos en la pregunta anterior, a la arbitrariedad de la decisión de la cárcel.
Si se reitera por segunda vez una clasificación en primer grado, la persona podrá solicitar que la próxima se haga en la Central de Observación. El mismo derecho tiene quien encontrándose en segundo grado haya cumplido la mitad de la condena (art. 105.3 RP).
La Central de Observación en la actualidad no tiene ubicación física. Existe en la Dirección General un equipo de técnicos que se traslada a los Centros para el estudio de los penados. Tras el cierre de la Central de Observación Penitenciaria de Madrid, el carácter ambulatorio de los técnicos y la naturaleza más cuantitativa que cualitativa de las herramientas de evaluación empleadas ha hecho flaquear aun más el rigor de las evaluaciones de esta Central ambulatoria.
Cuando el tratamiento haya concluido o esté próxima la libertad del penado se emitirá un informe de pronóstico final en el que se manifestarán los resultados conseguidos por el tratamiento, así como un juicio de probabilidad sobre el comportamiento futuro del sujeto en libertad que será tenido en cuenta para la concesión de la libertad condicional (art. 67 LOGP).
Difícilmente pueden consignarse los resultados del tratamiento cuando en la actualidad apenas existe. Y más difícil es predecir una conducta en el futuro cuando apenas se tienen datos sobre la persona presa. Cuanto más grande es la cárcel (macrocárcel), mayor es el desconocimiento que  tienen los miembros del Equipo de Tratamiento respecto de las personas presas.
Es importante analizar el contenido de los informes psicológicos emitidos por los profesionales de la prisión. Muchos de ellos no indican los procedimientos utilizados para emitirlos, otros aportan datos que son indiferentes en orden a determinar la incapacidad de vivir en semilibertad o libertad total -libertad condicional- (ej. hábil y seductor manejo de las relaciones interpersonales tanto a nivel verbal como físico) y otros ofrecen valoraciones que caen en el ámbito de la moral (ej. Su personalidad está configurada por escasos sentimientos de culpa, posible omnipotencia) (Auto 1425 AP Madrid sección 5ª, de 30 de noviembre de 1998).

27. ¿De qué depende la progresión en grado?

La progresión en grado, según la Ley, dependerá de la modificación de aquellos sectores o rasgos de la personalidad relacionados con la actividad delictiva. Esta situación se manifestará en la conducta global del interno (art. 65.2 LOGP y art. 106.1 y 2 RP).  La práctica de la administración penitenciaria para conceder el régimen abierto se basa en una serie de criterios: que el penado haya disfrutado previamente de permisos ordinarios de salida sin incidencias negativas, relativa proximidad a las ¾ partes de la condena, evolución favorable en el consumo de drogas, buena conducta y evolución penitenciaria, valoración de la primariedad delictiva, antigüedad del delito, presentación voluntaria, relaciones familiares vinculantes, efecto intimidatorio de la pena, reconocimiento del hecho delictivo)
 Nos parece cuestionable que la modificación de la personalidad delictiva se pueda deducir de la conducta en prisión. La realidad sociológica de la cárcel en nada es parecida a la vida social en libertad. De hecho, existe una despersonalización y una desocialización del preso dentro de la institución penitenciaria que desautoriza la adopción precipitada de conclusiones obtenidas en el medio carcelario y su automática proyección en forma de pronóstico de vida en libertad. De tal manera que, aunque la conducta de algunas personas presas sea adaptada al régimen penitenciario, ello no implica que éstos sean capaces de vivir en libertad respetando la ley. Por el contrario, personas presas que adoptan conductas de reivindicación y de enfrentamiento a la institución penitenciaria no necesariamente son acreedoras de un mal pronóstico de vida honrada en libertad. La llamada «falacia penitenciaria» tiende a etiquetar a las personas presas y a formular pronósticos principalmente desde la perspectiva disciplinar.
En la práctica, uno de los elementos básicos para la clasificación penitenciaria es la aceptación por el preso del sistema de valores carcelarios, basados en la negación de toda iniciativa propia y en la obediencia ciega a la autoridad. Debido a que el tratamiento, con frecuencia, es apenas inexistente, la progresión en grado depende de la naturaleza del delito, del tiempo que quede para llegar a las tres cuartas partes de la condena y de su conducta en la cárcel.
Habría que tomar en consideración, preferentemente para la progresión de grado, otros elementos tales como apoyos sociales, familiares, posibilidades de trabajo o de realización de cursos de formación profesional (Autos de JVP Valencia de 12 de octubre de 1997 y de 16 de octubre de 1997 en el que la existencia de trabajo en el exterior desempeña un papel fundamental para la progresión en grado), superación de la toxicomanía o existencia de posibilidades de seguir un programa de rehabilitación en el exterior, la eventual reparación del daño, la comprensión del daño causado, etc. Estos elementos, en la práctica, sólo tienen un papel subsidiario respecto del delito cometido, de la conducta en prisión, y del tiempo que reste de cumplimiento de condena.
A estos efectos, "la pasada trayectoria delictiva del penado, las sanciones canceladas, la aislada incidencia al regreso de un permiso, la gravedad de los hechos que motivaron la condena y la duración de la pena no deben tener valor decisivo, siendo unas variables más del proceso de clasificación. De manera que si queda acreditada una buena evolución conductual y tratamental, la asunción de valores sociales, arrepentimiento por los hechos, existencia de ambiente normalizado en el exterior, la progresión de grado debe concederse" (Auto JVP de Bilbao de 7 de enero de 1997). En este sentido, cuando los argumentos para denegar una progresión en grado sean la tipología, gravedad del delito o larga condena se puede alegar que esos factores son los que han llevado al preso a estar (xxx años en prisión) y que ya no pueden tenerse en cuenta ya que su desvaloración se fijó en la sentencia condenatoria sin que en fase de ejecución pueda apreciarse tal circunstancia Si el argumento es la alarma social habría que señalar que tras (xx años) con el paso del tiempo no es posible que se mantenga ya que el nombre del preso no se asocia públicamente al peligro o al temor (Auto 900/1998 AP Madrid sección 5ª de 16 de julio de 1998).
Por otro lado, si se argumentase para la mencionada denegación "reincidencia en la actividad delictiva" habría que señalar que esta circunstancia ya fue tenida en cuenta para agravar algunas de las condenas  que el interno está cumpliendo (Auto 411/99 AP Madrid sección 5º de 29 de marzo de 1999), y si se justificase la denegación de la progresión a tercer grado por "drogodependencia no superada" hay que observar si en el expediente penitenciario existen datos que acrediten tal afirmación (analíticas) pues en ocasiones este argumento se aduce por la cárcel sin ningún tipo de acreditación. En cuanto a la denegación por "trayectoria irregular" ocurre lo mismo. Debe quedar acreditado por parte de la cárcel no sólo las sanciones, sino también los destinos que tiene o ha tenido el interno, las recompensas y notas meritorias a fin de valorarlas en conjunto (Auto 411/99 AP Madrid sección 5ª de 29 de marzo de 1999).  Por último, si el argumento para la denegación fuese la existencia de juicios pendientes es claro que, desde una interpretación constitucional, no tendría efecto alguno. Lo contrario supondría vulnerar el derecho fundamental a la presunción de inocencia. El acusado/interno puede ser absuelto, en cuyo caso la valoración del juicio pendiente como elemento desfavorable le habría perjudicado sin motivo. Y si es condenado, la condena producirá por sí sus efectos penitenciarios ( 411/99 AP Madrid sección 5ª).
La lejanía en el cumplimiento de la condena no puede ser el obstáculo para la progresión de grado pues “éste no supone el incumplimiento de la condena sino su cumplimiento en otras condiciones y aunque esas supongan menor penosidad, también es verdad que al aproximarse más a la vida en libertad preparan especialmente bien para ella y facilitan la libertad condicional. Ello aparte la penosidad sólo es un valor si se contempla la pena en su mera dimensión de castigo –sin otras perspectivas- y, además, de castigo insuficiente. En este caso, la penosidad mengua, pero no desaparece y, casi con certeza, puede decirse que el castigo, dada la singular dureza de la Ley penal, no será suficiente en absoluto” (Auto AP Madrid 5º de 13 de julio de 2000).

28. ¿Cuándo procede la regresión en grado?

La regresión en grado procederá cuando exista una evolución desfavorable en el pronóstico de integración social, en la personalidad o en la conducta de la persona presa (art. 65.3 LOGP y art. 106.3 RP). De las tres variables que se indican la más difícil de concretar es la evolución negativa de la personalidad, pues ¿qué variables se adoptan para definir la personalidad?, ¿qué elementos tiene la prisión para un detallado estudio de la misma?
Más sencillo parece determinar una evolución desfavorable de la conducta o en el pronóstico de integración social, pero ambas variables deben analizarse desde un punto de vista global de toda la situación social, personal y penitenciaria de la persona presa. A este respecto hay que dejar claro que la letra de la ley señala que se trata de enjuiciar una conducta y no de hacer un pronóstico a partir de un dato o hecho (p. ej. introducir hachís para autoconsumo en un centro de régimen abierto) sino de todos los datos de que se dispone teniendo en cuenta que la integración social no puede entenderse en el sentido ético positivo de que el interno asuma los valores sociales dominantes (no consumir ciertas drogas) sino en el jurídico negativo de que el penado no vuelva a delinquir (Auto 1192/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998).
En ocasiones, de la valoración de los datos que la cárcel utiliza para proponer una regresión de grado se deduce que la actuación de la persona presa merece un reproche disciplinario, pero no la regresión de grado. Para no caer en este error se trataría de realizar una valoración global de la conducta. A este fin habría que analizar toda la trayectoria penitenciaria y personal mantenida durante el cumplimiento de la condena valorando, junto al hecho negativo que puede motivar la regresión, los demás datos que sean positivos en orden a la reinserción social. Así, respecto del hecho que motivó la regresión se podría tomar en consideración la confesión acerca de la autoría del mismo (asunción de responsabilidad por el hecho). Si aquél tuvo que ver con el consumo de drogas habría que tener en cuenta el sometimiento voluntario a algún programa de deshabituación/control de la drogadicción -sea libre de drogas o de reducción de riesgos con metadona-. Si el penado estaba en tercer grado y se propone una regresión a segundo habría que valorar los trabajos desempeñados (aportar contrato y nóminas), así como los cursos de formación laboral o educativa finalizados, y si ha conseguido cierta integración y apoyo familiar. Si estuviese en segundo grado habría que tener en cuenta el comportamiento a nivel global: la participación en actividades, las salidas de permiso y su estado físico y psicológico.
Cabe reiterar que la regresión en ocasiones es una medida desproporcionada a los juicios globales de conducta e integración social del penado, utilizándose por la administración penitenciaria, con mucha frecuencia, como medio meramente sancionador, en vez de aplicarse para estos fines el régimen disciplinario penitenciario.
Además de las anteriores consideraciones, para decidir algo tan serio como una regresión de grado habría que partir de ciertas premisas (Auto 1192/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998). En primer lugar ha de considerarse que en un sistema progresivo de cumplimiento de las penas, la progresión ha de ser la norma y la regresión la excepción, pues la primera está en la línea principal del sistema penitenciario, mientras que la segunda está en una línea secundaria y complementaria que tiende a corregir los errores o los optimismos excesivos o las evaluaciones apriorísticas no respaldadas por la realidad. En segundo lugar la ejecución de la pena se rige por la idea de sancionar todo lo necesario, pero solamente lo mínimo posible, con el fin de conseguir los fines de la pena a un mínimo coste (principio de intervención mínima del derecho penal que es extensible a la fase de ejecución). 
En ocasiones, cuando a determinadas personas se les clasifica en tercer grado a efectos de concesión de libertad condicional por enfermedad grave e incurable (art.104.1 RP), si posteriormente se deniega ésta, se dicta por parte de la cárcel una propuesta de resolución de regresión de grado. En estos casos, el Centro Directivo (DGIP) suele estimar la regresión a 2º grado.
Esta práctica es ilegal. En el Auto JVP Oviedo de 2 de abril de 1997 se resuelve un caso similar al planteado. El Centro Directivo acuerda la regresión de grado por: «evolución negativa de la conducta del penado de la que se desprende su incapacidad de continuar el cumplimiento en un régimen de semilibertad». En cambio, según el Auto, en el protocolo de clasificación –propuesta de regresión de grado– «no constan sanciones ni dato alguno que revele una trayectoria irregular». La Jueza de Vigilancia, estima el recurso del penado, aduciendo que la regresión al no estar fundamentada en una involución comportamental, no puede llevarse a cabo. Este caso  nos sirve también como ejemplo para justificar lo que cuestiones más arriba explicábamos; la utilización por parte de la Dirección General de fórmulas genéricas-tipo, que no se ajustan a la individualidad del penado.
Otra situación similar se resuelve en el Auto 341/99 AP Madrid sección 5ª de 17 de marzo de 1999. Este es una ejemplo de actuación arbitraria y claramente ilegal de la administración penitenciaria. Por ello el Auto merece un examen exhaustivo tal y como se explica a continuación. 
Una persona progresada a tercer grado en febrero de 1996 a los efectos del art. 104.4 RP a efectos de libertad condicional por enfermedad grave. El Juzgado de Vigilancia deniega la libertad condicional y, en consecuencia, la Junta de Tratamiento de la cárcel de Madrid V propone una regresión de grado a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias que ésta acepta. Lo hace en base a tres informes: psicológico, educativo y médico. La Audiencia Provincial en el recurso de apelación analiza con rigor el contenido de los mencionados informes.
Respecto del informe psicológico: "rasgos psicopáticos, carece de sentimiento de culpa, es muy peligroso y multirreincidente tiene las tres cuartas partes para el año 2012, frialdad e indiferencia afectiva, hostilidad seria a las normas sociales, muy desconfiado y dominante, tiene muy interiorizado los valores delincuenciales no asumiendo la figura de la autoridad... con estos aspectos y debido a que la enfermedad se ha estacionado y el grado de peligrosidad no ha mermado, se informa favorable a la regresión de grado". Respecto a este informe, la Audiencia Provincial señala que: "es claro que este informe de 24-11-97, sin entrar a valorar si es estrictamente psicológico o introduce datos ajenos a ese campo en lo que tiene de descripción del preso, no se refiere a lo ocurrido entre febrero de 1996 y diciembre de 1997, pues no es razonable pensar que la falta de sentimiento de culpa, la frialdad de indiferencia afectiva, la hostilidad hacia las normas... -por no hablar de la fecha de cumplimiento de la pena o la multirreincidencia si es que estos son datos psicológicos- fueron características que surgieron en los últimos 20 meses anteriores al informe". De todas maneras habría que preguntar al psicólogo si una persona encerrada en una cárcel, y lo que ello conlleva en cuanto pautas de adaptación a un régimen de vida de privación de libertad, de posibilidades de ejercer la responsabilidad, de ausencia de expectativas de futuro, de limitación máxima de comunicaciones (40 minutos a través de un cristal), de sometimiento absoluto a la autoridad, de permanente peligro, etc... puede comportarse de forma distinta, es decir, si en vez de ser frío afectivamente puede ser cariñoso y empático, si en vez de no tener sentimientos de culpa podría llegar a tenerlos en un espacio en el que el castigo/límites son tan desproporcionados respecto de las seguridades que recibe, si en este espacio  puede ser confiado o tiene que ser desconfiado para poder sobrevivir, si la interiorización de los valores delincuenciales no guardan relación directa con la subcultura carcelaria en la que se encuentra, y si la peligrosidad no guarda relación con los medios/posibilidades que reciban las personas para poder encauzar su vida positivamente. En todo caso habría que preguntarse ese informe cómo se hizo, que pruebas técnicas se aplicaron, cuanto duró la entrevista si este hubiese sido el método. 
Respecto del informe del educador: "realiza estudios en la UNED -Derecho, segundo curso- participa en el taller ocupacional, no tiene sanciones, las tiene canceladas desde 1996, mantiene una actitud reglamentaria con los funcionarios y resto del personal laboral. Dada su trayectoria penitenciaria se muestra reacio y remiso con la actuación tratamental manifestando en todo momento aptitudes negativas al respecto".  Señala la Audiencia en el Auto que "el informe es positivo; en todo caso el preso no tiene fe en su tratamiento pero se comporta con arreglo al reglamento, carece de sanciones, estudia y trabaja". Se puede observar como el educador utiliza términos vacíos de contenido y totalmente contradictorios con los datos objetivos que aporta.
Respecto del informe médico: "inmunodepresión severa con cifras CD4 totales inferiores a 100/mm3 desde febrero de 1996 presentando en agosto de 1997 CD 4 totales de 45/mm3 y de 63/mm3 en octubre de 1997. En la actualidad está asintomático, siguiendo controles periódicos en consulta de medicina interna del tratamiento antiviral".
Pues bien, la motivación de la propuesta de regresión de grado por parte de la Junta de tratamiento se lee textualmente: "el interno fue progresado a tercer grado vía artículo 104.4 RP por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria con fecha 9-2-96 en vía de recurso. Con posterioridad en propio Juez denegó la libertad condicional. Hoy se nos presenta informe médico según el cual el enfermo está estacionario. Entendemos que si ha recuperado esta situación de salud no existe razón alguna para mantenerlo en tercer grado en tanto que su peligrosidad sea importante como se desprende de su historial delictivo, la prisión y personalidad".
El Auto cuestiona esta fundamentación señalando: "en definitiva la Junta de Tratamiento propone la regresión en base al informe médico o a su interpretación del mismo pues habla de "estado estacionario" lo que dicho informe no afirma, y de "haber recuperado esta situación de salud" cosa que el informe médico niega al hablar de "asintomático" y de "inmunodepresión severa". La propuesta si hizo en base a esa interpretación, pese a que los datos positivos obrantes en el propio informe referidos precisamente a los últimos meses de la vida del interno -en la actualidad su comportamiento es adaptado, muy participativo en todo tipo de actividades, canciones múltiples canceladas, recompensas, estudios-  pues los negativos eran anteriores a 1996 -multurreincidencia, comportamiento conflictivo en 1995,antecedentes penales de familia".
Luego, "la Dirección General parece inventarse los datos, pues frente a los informes sorbe actividades culturales y laborales, notas meritorias, adaptación y participación precisamente tras su progresión a tercer grado, la resolución del aDGIP afirma: de la evolución negativa en la conducta del interno se desprende su incapacidad, por el momento de continuar el cumplimiento en un régimen de semilibertad"..."máxime cuando según el informe médico se ha producido una ostensible mejoría en su estado de salud que de momento no reclama la aplicación de las previsiones del art. 104.4 RP".
Señala el Auto de la Audiencia Provincial que "en primer lugar este razonamiento es abiertamente inaceptable. En principio porque se basa en interpretaciones discutibles del informe médico que de calificar al paciente de "asintomático" y de "inmunodepresión severa" pasa a entenderse como un estado estacionario, a afirmarse que "ha recuperado esta situación de salud" (frase semiinteligible porque no se entiende que es recuperar un estado estacionario) en la propuesta de la Junta de Tratamiento  y termina por convertirse en una "ostensible mejoría" en la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. En segundo lugar, y principalmente porque una hipotética mejora del estado de salud no es causa de la regresión de grado. Ello equivaldría a sostener que sólo el empeoramiento progresivo o al menos el mantenimiento en una situación de máximo deterioro permitiría la continuidad en el grado alcanzado, lo que al final llevaría a obligar al preso a optar por esforzarse al máximo en cuidar su salud, en seguir el tratamiento, en procurar ya que no la curación definitiva (hoy no es posible respecto al SIDA) al menos la compatibilidad de la enfermedad con una cierta calidad de vida. Todo lo cual es positivo y éticamente correcto pero llevaría la regresión de grado; u optar por lo contrario -el descuido de la salud, la despreocupación y el abandono, la pérdida de las ganas de vivir- todo lo cual es éticamente negativo pero conllevaría el mantenimiento en el grado alcanzado. Cuando las consecuencias que se obtienen al interpretar de una forma determinada las normas son absurdas, bueno es dar media vuelta y tomar otro camino de interpretación. El más sencillo es la interpretación literal: la regresión de grado procederá cuando se aprecie en el interno, en relación con el tratamiento una evolución negativa en el pronóstico de integración social y en la personalidad o conducta del interno (art. 106.3 RP). La actitud del interno entre febrero de 1996 y diciembre de 1997 fue claramente de mejora. La mejoría de la causa de salud no es causa de regresión de grado. No hay razón pues para acordar la regresión de grado" (Auto 341/99 AP Madrid sección 5ª de 17 de marzo de 1998). Tampoco se puede regresar por un altercado en la Unidad dependiente en que se encontraba y por no aprobar todas las asignaturas universitarias, pues “no se puede confundir las razones para aconsejar la baja en el “proyecto Padre Arrupe”, con las que aconsejan la regresión de grado” Auto, AP, 5ª Madrid de 27 de octubre de 2000).
En la práctica la regresión de tercero a segundo grado se produce por: incumplimiento de las condiciones impuestas por el régimen de vida (horarios de salida, irregularidades manifiestas en la actividad laboral o en el programa de tratamiento de drogodependencias u otros; por la comisión de un presunto delito durante alguna salida autorizada; no reingreso tras el disfrute de permisos de salida.
En otro orden de cosas, en ningún caso se puede regresar a una persona de grado por tener otros procesos penales pendientes, (ni porque aparezcan nuevas condenas por hechos cometidos con anterioridad al ingreso en prisión (Acuerdo de los Jueces de Vigilancia penitenciaria). Si se pretende dar un contenido real al derecho fundamental a la presunción de inocencia, no puede ser causa de regresión de grado la existencia de otros procesos en trámite contra él (Auto AP Madrid sección 5ª 375/1998 de 1 de abril de 1998). También la presunción de inocencia adquiere valor cuando se quiere regresar a una persona por una “supuesta tenencia de hachís” que había sido encontrado en los bolsillos de un pantalón perteneciente a toro recluso y éste había dicho que era de su propiedad; en cuyo caso no procedía la regresión a primer grado por inadaptación a régimen ordinario (Auto AP LLeida de 2.11.2000). Cuando se dicte una resolución de regresión de tercer grado a segundo ver el modelo número 9.b.
Tampoco se puede regresar a segundo grado a quien llega con retraso al Centro de Inserción social y con un consumo positivo de cocaína, si concurren varias circunstancias: “que sea un hecho aislado del que no se desprende una evolución desfavorable del penado en relación al tratamiento; que el consumo de esa sustancia no tenga relación con la conducta delictiva que motivó el ingreso en prisión y que lleve varios años trabajando sin incidencia alguna”, pues la situación ha de ponerse en conexión con los principios de proporcionalidad, con carácter general y en especial con el de progresividad que inspira nuestro sistema de ejecución de penas (Art. 72 LOGP) de “suerte que la aplicación de la norma jamás resulte singularmente flexible para la regresión y acentuadamente rígida para la progresión como parece ocurrir en muchos casos cuando la causa de una o el obstáculo para la otra nazcan de faltas disciplinarias propias de un régimen general y disciplinario, necesario, sin duda, imprescindible, incluso, pero singularmente más intenso y extenso que el de las personas libres, por lo que no es idóneo como vara de medir la conducta de una persona ni la evolución en su tratamiento a cuyo éxito debe orientarse el régimen, de forma que las funciones regimentales sean un medio pero no un fin sen sí mismas.  (Auto AP Madrid, 5ª de 21 de diciembre de 2000).

29. ¿Cuándo la prisión puede regresar provisionalmente de tercer a segundo grado?

            Si un penado se encuentra en tercer grado y no regresa a la cárcel después de haber disfrutado de un permiso de salida  o de cualquier otra salida autorizada se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de realizar una nueva reclasificación cuando vuelva a ingresar en un centro penitenciario (Art. 108.1 RP) En los supuestos de internos clasificados en tercer grado que fuesen detenidos, ingresados en prisión, procesados o imputados judicialmente por nuevas responsabilidades, el Director podrá suspender cautelarmente cualquier nueva salida y acordar la separación interior que proceda y su pase a régimen ordinario, debiendo proceder la Junta de Tratamiento inmediatamente a una nueva reclasificación (Art. 108.3 RP)

30. ¿Ante quién debe recurrirse la progresión/regresión de grado?

Ante la primera clasificación, o en las posteriores que sean de progresión o de regresión de grado, los recursos deben interponerse ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 9.a). Si el Juez de Vigilancia desestima el recurso hay que interponer uno de Reforma (modelo número 14) ante el mismo Juzgado, y si éste se vuelve a desestimar, uno de Apelación ante el Juzgado o Tribunal sentenciador. En caso de que existan varios órganos judiciales sentenciadores, será competente el que haya impuesto la pena privativa de libertad más grave, y si hubiere varias de igual gravedad, el que la impusiera en último lugar. la Audiencia Provincial (ver modelo número 15), para el cual hay que pedir cuando notifiquen la resolución desestimatoria que se suspenda el plazo para interponer el recurso y que se nombre abogado y procurador de oficio para interponer el recurso recurrir en apelación. La misma operación hay que hacer para recurrir en amparo ante el Tribunal Constitucional si la Audiencia Provincial desestima el recurso y se vulnera algún derecho fundamental. Para una completa explicación de los recursos hay que acudir al capítulo 15 de este libro.
En los recursos es muy importante que se expliquen (por escrito en el recurso, y a través de entrevistas) al Juez de Vigilancia o Audiencia Provincial todas las circunstancias concretas que concurren en el recluso (personales, sociales, familiares, terapéuticas etc.). Estas circunstancias tienen que acreditarse a través de informes. En este sentido, los criterios de actuación de los Jueces de Vigilancia señalan que la prueba pericial no ha de limitarse necesariamente a los informes de los Equipos de Observación y Tratamiento, sino que el Juez de Vigilancia podrá contar con el asesoramiento de los médicos forenses o de aquellos otros expertos que estime conveniente (criterio núm. 12).

31. ¿Puede suspenderse un tercer grado concedido por el Juez de Vigilancia si el Fiscal recurre en apelación ?

Sí. Cuando la resolución objeto del recurso de apelación se refiera a  materia de clasificación de penados o concesión de la libertad condicional y pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre y cuando se trate de condenados por delitos graves, el recurso tendrá efecto suspensivo que impedirá la puesta en libertad del condenado hasta la resolución del recurso o, en su caso, hasta que la Audiencia Provincial o la Audiencia Nacional se haya pronunciado sobre la suspensión. Los recursos de apelación a que se refiere el párrafo anterior se tramitarán con carácter preferente y urgente” (DA 5ª LOPJ, modificada conforme a la LO 7/2003). 
Este sistema es claramente negativo. Se desconfía del Juez  de Vigilancia. Además, debido a la tramitación del recurso (art. 766 LECrim) que se lleva a cabo ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria puede haber transcurrido mucho tiempo hasta que llegue el momento en que el Tribunal o Juzgado sentenciador tenga que conocer del recurso. Por ello, no cabe más remedio que además de realizar una valoración muy negativa de esta norma, efectuar interpretaciones restrictivas de la misma:
- Una vez interpuesto el recurso y sin necesidad de esperar a su tramitación completa el Juez de Vigilancia debería dirigirse al órgano competente para conocer de la apelación remitiéndole los antecedentes necesarios a los únicos efectos de que pueda pronunciarse sobre la necesidad de mantener o alzar la suspensión que se produce por ministerio de la ley.
- Únicamente es aplicable cuando el Juez de Vigilancia se haya limitado a desestimar el recurso interpuesto contra la decisión de la Administración Penitenciaria pues en tales supuestos la excarcelación no es consecuencia de la resolución judicial, sino de la previa decisión administrativa.
-Que se trate de delitos graves, lo que exige que tenga una pena superior a cinco años de prisión.
En cualquier caso es importantísimo presentar un escrito ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador para que ejecute el auto de tercer grado, antes de que decida sobre el mismo (modelo num.12.b).

En caso de que el auto del Juez de Vigilancia no sea recurrido por el Fiscal, a fin de que la progresión se haga efectiva tiene que llegar al centro penitenciario el auto de firmeza de la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Si se retrasa es muy importante que alguien se acerque al juzgado a solicitarlo o para que lo envíen por Fax a la cárcel.

32. ¿Ante quién debe recurrirse el mantenimiento en grado?

Cuando se notifique el mantenimiento en grado, la persona debe recurrirlo, en primer lugar, a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias a fin de que se pronuncie sobre el mantenimiento o progresión de grado(modelo número 16). Esta resolución es recurrible, posteriormente, ante el Juez de Vigilancia (art. 105.2 RP). Este sistema, lejos de agilizar el procedimiento, lo dilata indebidamente. Ello va a perjudicar notoriamente a los penados, sobre todo a aquellos que tengan cumplidas las tres cuartas partes para la libertad condicional o estén muy próximos a ella y tengan buena conducta. No obstante, si a los tres meses de interpuesto recurso ante la Dirección General, no se obtiene respuesta, se puede interponer el recurso ante el Juez de Vigilancia por silencio administrativo (Disposición adicional cuarta, Real Decreto 1879/1994).
Pero, a pesar de todo lo expuesto, con independencia de la resolución de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (Centro Directivo), el Juez de Vigilancia podría declararse competente para ello según lo dispuesto en el artículo 76.2.f, LOGP, norma ésta de superior rango que el Reglamento Penitenciario.

33. ¿Puede el Juzgado de Vigilancia o el Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial progresar a una persona de grado con los datos que concurran en el momento de resolver el recurso, o solamente pueden tomar en consideración los datos que existían en el momento en que la administración penitenciaria dictó la resolución sobre el grado?

            Ocurre, con cierta frecuencia, que desde que la administración penitenciaria dicta una resolución hasta que el Juzgado de Vigilancia y, posteriormente, en caso de recurso, el Tribunal Sentenciador la Audiencia provincial resuelven el mismo, transcurren varios meses. Durante este tiempo, es posible que hayan ocurridos actos, hechos o aparezcan datos que puedan ser tenidos en cuenta para resolver el recurso. Este cambio puede ser en positivo en comparación con el momento en que la administración penitenciaria dictó la resolución recurrida, en el sentido de que exista una evolución personal positiva, o en el tratamiento, o una cancelación de sanciones disciplinarias, etc. Pues bien, en principio, tanto la cárcel, como el Ministerio Fiscal, mantienen que la resolución judicial (Juzgado de Vigilancia o Tribunal Sentenciador Audiencia Provincial) solamente puede tener en cuenta los datos que existían en el momento que la cárcel dictó la resolución y que luego fue recurrida.
Nosotros  mantenemos la solución contraria. Los órganos jurisdiccionales pueden tomar en consideración todos los datos que concurran en el momento de la resolución judicial del recurso. Los motivos que justifican esta posición son: a) La jurisdicción de vigilancia penitenciaria no puede ser estricta ni principalmente revisora de una precedente actuación administrativa en cuanto que "hacer ejecutar lo juzgado" es actividad esencial e irrenunciablemente jurisdiccional y no actividad administrativa (art. 117.3 C.E.), de manera que el poder judicial no puede declinar en el ejecutivo, siquiera por vía indirecta de limitarse al seguimiento y control de sus resoluciones (Auto 174/2000 AP Madrid, 5ª, de 9 de febrero de 2000) b)Porque la justicia impone un pronunciamiento sobre la realidad actual pues sería gratuito y gravemente ofensivo reconocer que una persona está ahora en condiciones de progresar de grado pero se deniega la progresión en base a que la resolución administrativa impugnada era en su momento adecuada a Derecho; c) porque la Administración también ha dispuesto de los datos actualizados en las dos revisiones que al menos ha debido hacer desde la fecha de la resolución impugnada (conforme al artículo 64.4 LOGP) y sin embargo no ha modificado la situación del preso. En idéntico sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Madrid sección 5ª en el Auto 1117/2000 de 8 de septiembre de 2000, c) El control de la legalidad de una resolución administrativa por parte de la autoridad judicial no puede llevar a "puras fórmulas declarativas de la idoneidad de una resolución "ex tunc" si ese valor sagrado que es la vida humana -contemplada como discurso y como un haz de trayectorias de la persona y no sólo como antónimo de muerte- queda con ello subordinado a un encaje superficial de la legalidad aparente con quiebra real de la ley, de los principios que la inspiran, y de su vocación de solucionar conflictos humanos y no crucigramas jurídicos, d) La clasificación forma parte del tratamiento y están en función del mismo, y un tratamiento individualizado y humanizado debe estar al día y exige, también al Tribunal que resuelva con los datos hoy con los datos de hoy".  Auto 348/99 AP Madrid sección 5ª de 18 de marzo de 1999), e) Un tratamiento individualizado, mejor aún, personalizado, atento a la conducta global del interno exige una flexibilidad en la respuesta a esa conducta y a los progresos en la misma que convertiría en pura declaración de buenas intenciones el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1)(Auto 511/2000 AP Madrid sección 5ª de 11 de abril de 2000). 
Por ello es conveniente aportar al Juzgado de Vigilancia y a la Audiencia Provincial (en caso de recurso de apelación) todos los nuevos datos de los que se disponga: permisos de salida conseguidos, ofertas de trabajo en el exterior, cancelación de sanciones, obtención de hojas meritorias, destinos, trabajos, etc...

34. ¿Qué consecuencias tiene en la clasificación el no reingreso después de un permiso de una persona en tercer grado?

Cuando una persona presa clasificada en tercer grado no regrese a la cárcel después de un permiso o de cualquier otra salida autorizada, se le clasificará provisionalmente en segundo grado, en espera de una nueva reclasificación. Como medida cautelar, se le pasará a régimen ordinario. Lo mismo ocurrirá cuando la persona haya ingresado en prisión por la comisión de otro delito (art. 108 RP).

35. ¿Qué intervención tiene el Ministerio Fiscal en las clasificaciones?

El Fiscal, a raíz de la entrada en vigor del nuevo Reglamento Penitenciario, ha asumido tiene un papel importante. Todas las resoluciones de clasificación o progresión a tercer grado adoptadas por el Centro Directivo, tienen que notificarse al Fiscal dentro de los tres días siguientes a su adopción, a fin de que interponga, si lo considera conveniente, un recurso ante el Juez de Vigilancia, dentro de los cinco días hábiles siguientes al de la recepción de la notificación (art. 107 RP).
No entendemos por qué las de tercero, y no todas, a fin de velar por el cumplimiento de la legalidad, y en concreto, en defensa de los derechos reconocidos legal y constitucionalmente a los presos. Para evitar esta situación, a todas luces parcial e injusta, hay que comunicar personalmente todo tipo de denuncias y quejas que se tengan respecto de cualquier situación que ocurra en prisión. La práctica es que el Fiscal está ausente de la defensa de los derechos de los presos pero, poco a poco, hay que ir denunciando cada situación para conseguir que se vayan implicando en la defensa de la legalidad.
Es muy cuestionable que la administración penitenciaria no tenga que comunicar al Juez de Vigilancia la concesión del tercer grado; pareciera que es una “carta” que se deja el poder ejecutivo a través del ministerio del interior para conceder  las excarcelaciones de personas vinculadas al poder político o económico fuera del control jurisdiccional; y aunque la intervención del Fiscal en un eventual recurso ante el Juez de Vigilancia puede ayudar a solucionar esta situación, no podemos olvidar la dependencia de esta institución del gobierno. Por ello, los Jueces de Vigilancia, por su parte, han establecido la necesidad de que se adopten las medidas adecuadas para que la administración penitenciaria ponga en su conocimiento para su aprobación, además de notificar al fiscal, los acuerdos de clasificación inicial de tercer grado de tratamiento penitenciario y los de progresión del mismo, a efectos de control de legalidad. Es más, mientras se aprueban las medidas oportunas, tomando conocimiento por cualquier medio, incluso requiriendo a los establecimientos penitenciarios la información necesaria sobre la clasificación o progresión a tercer grado del interno, y previa la formación del expediente, los Jueces de Vigilancia podrán revocar de oficio dicho acuerdo (criterio 24, reunión JVP enero 2003).

36. ¿En qué consiste legalmente el tratamiento penitenciario?

El tratamiento penitenciario, según viene definido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, es el conjunto de actividades culturales, educativas, deportivas y terapéuticas encaminadas a la consecución de los fines de reeducación y reinserción establecidos constitucionalmente para las penas privativas de libertad (arts. 59 y ss. LOGP). Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, «el tratamiento pretende hacer del preso una persona con la intención y capacidad de vivir respetando a la sociedad. Para ello, se procurará desarrollar y potenciar en las personas presas actitudes de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social respecto de su familia, el prójimo y la sociedad en general» (art. 59 LOGP).
Para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena, el Reglamento Penitenciario establece que la administración penitenciaria diseñará programas formativos orientados a desarrollar aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejorar sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias. Asimismo, utilizará programas y técnicas de carácter psicosocial orientadas a mejorar las capacidades de los internos, y a abordar aquellas problemáticas específicas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior. Por último, potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en las tareas de reinserción (art. 110 RP).
Estas normas deben ser exigidas en caso de incumplimiento ante los Tribunales (Jueces de Vigilancia, Audiencia Provincial, Tribunal Constitucional) cuando la administración penitenciaria, bien con su actuación o con sus resoluciones, en cualquiera de los ámbitos de intervención penitenciaria, incumpla las obligaciones que anteriormente vienen reseñadas. La intervención de la administración en este tema no es potestativa, sino imperativa; a este respecto, el art. 110 RP citado expresamente señala que se «diseñará programas formativos», «utilizará programas y técnicas», «potenciará y facilitará los contactos con el exterior». Ello es exigencia del principio de legalidad en la ejecución de las penas privativas de libertad.

37. ¿Qué principios orientan el tratamiento penitenciario según la Ley Penitenciaria?

Los principios que deben informar el tratamiento son (art. 62 LOGP):
a) Estudio científico de la constitución, temperamento, carácter, aptitudes, actitudes, sistema dinámico‑motivacional y aspecto evolutivo de la personalidad. Estos datos se recogerán en el protocolo de personalidad.
b) Guardará relación directa con un diagnóstico de la personalidad criminal y con un juicio pronóstico inicial que serán emitidos tomando como base los datos recogidos en el apartado anterior. También se tendrá en cuenta un resumen de su actividad delictiva y de todos los datos ambientales ya sean individuales, familiares o sociales.
c) Será individualizado, aplicando métodos médico‑biológicos, psiquiátricos, psicológicos, pedagógicos y sociales.
d) Será complejo, al consistir en la integración de todos los métodos anteriores.
e) Será programado, fijándose el plan general que deberá seguirse en su ejecución.
f) Será continuo y dinámico, dependiendo de la evolución de la personalidad del interno durante el cumplimiento de la condena.
Como se deduce de la normativa penitenciaria anteriormente expuesta, los métodos de intervención terapéutica propuestos centran el problema de la criminalidad en la persona. Se ignora algo elemental: el delito es un fenómeno social, y como tal, debe ser tratado. Solamente detectamos esta sensibilidad social en algunas resoluciones de Juzgados de Vigilancia Penitenciaria. En este sentido, cuando el penado ha vivido en determinadas situaciones en «las que el ambiente en determinados países o ciudades ha determinado el delito, el tratamiento recomendado ha de ser la opción real y posible de una vida digna y completa (con todo lo necesario para el penado y su familia)» (Auto de JVP núm. 1 de Madrid de 27 de junio de 1989). En este caso, al penado se le progresó a tercer grado para que encontrase trabajo remunerado, y a partir de ahí, realizar un seguimiento de su conducta.

38. ¿Qué características legales tiene el tratamiento penitenciario?
Como apenas existe tratamiento por falta de medios materiales, humanos y sobre todo, por falta de voluntad política de crearlos, esta cuestión sólo se presentan cuestiones doctrinales e ideológicas.
Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, el tratamiento debe respetar el derecho a ser diferente, al no exigir la asimilación por la persona presa de los valores y actitudes sociales mayoritarias, sino la capacidad de vivir respetando la ley penal, así como de subvenir a sus necesidades (art. 59 LOGP)
Pero, en cambio, debe posibilitar soluciones a las deficiencias personales y sociales que sean origen de la conducta criminal o la inadaptación social de la persona condenada. El tratamiento ha de ser voluntario, de manera que si la persona presa rechaza o no colabora en la realización de cualquier técnica de estudio de su personalidad, ello no tendrá ninguna consecuencia disciplinaria, regimental, ni de regresión de grado (art. 112.3 RP) Se estimulará a la persona condenada a la participación en su planificación y ejecución. La persona presa podrá colaborar «para que en el futuro sea capaz de llevar, con conciencia social, una vida sin delitos» (art. 61.1 LOGP).

39 ¿En qué consiste en realidad el tratamiento?

Frente a los principios y obligaciones legales anteriormente expuestas, el tratamiento, en la realidad, es prácticamente inexistente. La escuela siempre tiene una amplia oferta, pero muy poco seguida por los presos, como denuncia el Defensor del Pueblo en su informe de 1996. En alguna prisión se trabajan técnicas encaminadas a mejorar la aptitud social habilidades sociales, control de la conducta agresiva y tratamiento para delitos sexuales. La casi totalidad de las personas condenadas ven pasar los días, los meses y los años en el patio, inactivos.
Cada año, coincidente con cada curso escolar, se establecen unos criterios para la elaboración de la programación de actividades en los centros penitenciarios (la última I 2/2002 en la que se elabora el plan para 2002/2003). Las líneas de intervención son: trabajo productivo, enseñanza reglada no universitaria (posibilita tener acceso a un ordenador a los únicos efectos de su utilización en función de sus estudios –Auto de AP Pontevedra de 10.3.2003) , enseñanza reglada universitaria, actividades culturales y deportivas, talleres ocupacionales y formación para la inserción sociolaboral, todo ello dirigido a ser desarrollado por el propio centro penitenciario o por ONG´s. Pero las actividades que realmente aportan enseñanzas laborales o habilidades sociales útiles para el futuro son escasas. Las que existen son más bien ocupacionales, temporales (en verano todas las actividades cesan completamente), dependientes para su continuación de la existencia de fondos económicos (algunas se paralizan en la mitad del desarrollo), condicionadas al régimen (horarios, visitas, cacheos, dependencias, traslados, régimen disciplinario) y, si quienes las imparten son personas externas a la cárcel, como ocurre con mucha frecuencia, su continuación se hace depender de su actitud acrítica con la institución y sus trabajadores, pues de lo contrario, esas personas no seguirán impartiendo la actividad. La Instrucción 5/200 regula la intervención de organización no gubernamentales en el ámbito penitenciario basándose en la Ley 6/1996, de 15 de enero, del voluntariado, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de julio de 1997, el Real Decreto 1901/99, de 17 de septiembre y el marco de la normativa reglamentaria: art. 62 –marco general de participación y colaboración con ONG´s-, art.17.6 –fomento de la colaboración con las Unidades de madres-, art.80.4 –colaboración con entidades públicas y privadas para la ejecución de unidades dependientes, art.111.3 –para la adecuada ejecución de actividades de tratamiento se facilitará la colaboración y participación ciudadana-, art.116.2 –en coordinación con el Plan Nacional de  Drogas se realizarán programas de atención especializada-, art.117 –penados en segundo grado que se les permita acudirá una institución exterior a programas concretos de atención especializada-, art.182, penados clasificados en tercer grado para trabajar problemas de toxicomanía en unidades extrapenitenciarias-, art.182,3 convenios con administraciones públicas o entidades colaboradoras para ejecución de medidas de seguridad privativas de libertad-, art.185.2 – relación con administraciones públicas para la continuación del tratamiento psiquiátrico una vez puestos en libertad-, art. 195 –regula el expediente de libertad condicional en el que debe constar compromiso de acogida por parte de su familia, persona allegada o instituciones sociales extrapenitenciarias-, art.196 –regulación de la libertad condicional para septuagenarios y enfermos incurables para los que se necesita aval de acogida familiar o institución extrapenitenciaria.
La I 5/2000 establece las grandes líneas de colaboración del voluntariado: - facilitar la labor del voluntariado, simplificando los trámites; -garantizar una mínima permanencia de las intervenciones de manera que no sea sólo un período anual; -tender hacia el establecimiento de criterios generales y prioridades comunes a grupos de centros; -fomentar la participación de las organizaciones no gubernamentales en el seguimiento y evolución de sus propios programas; -favorecer la formación del voluntariado y del personal de la institución; -orientar las intervenciones ofreciendo a las organización no gubernamentales los mapas de necesidades plurianuales de colaboración. Con todo ello el mapa de trabajo puede ser dedicado, según la I 5/2000 a programas de preparación para la inserción laboral, programa de integración social, atención a colectivos específicos, programas sanitarios y con drogodependientes, programas educativos y de colaboración en el cumplimiento de medidas alternativas a la prisión.
El procedimiento de participación es el siguiente: la administración penitenciaria a través del organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias (OATPP) establecerá el mapa de necesidades de colaboración de colaboración con ONG´s, ante de 30 de abril de cada año. A continuación las ONG´s presentarán sus programas de intervención. El OATPP
resolverá valorando la intervención en cuanto a sus objetivos y medios empleados, así como la autorización de los voluntarios implicados en el programa.

¿Qué programas específicos sobre los problemas de drogodependencias se desarrollan?

En algunas cárceles existen tratamientos terapéuticos para drogodependientes. Aun siendo una iniciativa muy positiva presenta una serie de problemas de difícil solución. Las plazas son muy limitadas, y la eficacia terapéutica, a largo plazo, es cuestionable debido a que la prisión no es un entorno terapéutico eficaz, ni normalizador, para tratar los problemas de toxicomanía. Entre las dificultades que presenta podemos citar: sometimiento al régimen de la cárcel y todo lo que ello conlleva: traslados, sanciones, cacheos, entre otras cuestiones; la convivencia en los módulos con otras personas que están consumiendo drogas; las actitudes que son necesarias cambiar (relaciones, afectos, honestidad, responsablidad, sentimientos) y que son de imposible cumplimiento en un sistema de vida tan violento y agresivo como es el que predomina la prisión. Sobrevivir en la cárcel, en su más amplio sentido del término, implica asumir unas normas y pautas de comportamiento ajenas completamente a las que se pudiesen pensar como mínimamente idóneas para este tipo de tarea recuperadora. Por ello, el tratamiento debe ser en espacios totalmente ajenos al físico y regimental de la cárcel, o al menos realizarse en módulos con regímenes de vida alternativos y distintos.
Ello tiene un problema añadido. Con la justificación de que existen tratamientos dentro de prisión, las excarcelaciones a instituciones extrapenitenciarias para tratar la drogodependencia se ven muy reducidas.
Actualmente, a través de la distribución de la metadona, un opiáceo, se intenta paliar de alguna manera el problema de las drogas. Sin restarle utilidad a esta sustancia, sobre todo a las personas con una adicción muy grave y crónica, sus únicas funciones son de control. Con esta sustancia se reduce, en parte, la conflictividad entre los reclusos, y se supedita/somete al preso a una sustancia que suministra la propia cárcel. De esta forma, el preso depende de la cárcel no sólo en el régimen de vida, sino también en lo que afecta a su organismo. A partir de esta situación, caben situaciones excepcionales pero posibles, de un traslado como sanción encubierta en el que la persona presa se vea privado de esa sustancia. Las consecuencias físicas de esta situación son muy graves. Si esto ocurriera, y pudiera demostrarse, aunque no es difícil, habría que presentar una denuncia ante el Juez de Guardia por un presunto delito de lesiones, en comisión por omisión.
A nuestro modo de entender la mas eficaces son las que fomentan una contacto con el exterior: permisos de salida, salidas programadas, medidas del régimen abierto (unidades dependientes, centros de inserción social), medidas regimentales del art. 117 RP para los clasificados en segundo grado, internamiento en centros e rehabilitación extrapenitenciarios (art. 182 RP).

40. ¿Dentro del marco penitenciario, es posible que la persona adquiera la capacidad y la intención de vivir respetando a la sociedad?

Se trataría, según se desprende del texto legal, de resocializar a través de la interiorización por parte de la persona presa de unos determinados valores que promuevan una conducta de respeto hacia los miembros de la sociedad. Esto se realizará, según la ley, a través del tratamiento. Pero, ¿qué clase de tratamiento haría falta para la transmisión de valores de respeto? Es posible que éstos se adquieran estando en un patio durante todo el día y viviendo continuamente en una relación de violencia, despersonalización, desresponsabilización y sumisión?, ¿es posible un respeto hacia la sociedad cuando se aísla y segrega de ésta y no se interviene en las instancias sociales y en las causas que han determinado la conducta delictiva?
Las cárceles están diseñadas de tal modo que hacen imposible una intervención educativa. Están organizadas para que la persona presa interiorice determinadas formas de conducta especialmente polarizadas en la sumisión a la disciplina carcelaria. La mayoría de las personas presas tiene que adaptarse a la dinámica desestructuradora de la prisión para poder sobrevivir cada día. En la práctica, de hecho, no se barajan más indicadores objetivos de maduración personal que los disciplinarios, y no existe, desde luego, ninguno que detecte los deterioros personales que inevitablemente produce la progresiva prisionización en las personas recluidas.

41. ¿Es posible que el tratamiento consiga desarrollar y potenciar actitudes de respeto de las personas presas hacia sí mismos y de responsabilidad individual y social respecto de la familia, el prójimo y la sociedad en general?

Un análisis de trabajos de sociología y psicología, unidos al conocimiento de la realidad penitenciaria, nos conduce a afirmar que la dinámica penitenciaria imposibilita que la persona presa adquiera estos niveles de responsabilidad individual y social.
El profesor Manzanos Bilbao, señala que la prisión se organiza bajo un régimen que, además de despersonalizar y disocializar origina, en las personas presas, graves problemas de desestructuración personal. Las personas recluidas pasan a ser una cifra, una unidad que se mueve en torno a un sistema automático de vida a fin de conformar estrictos esquemas de dominio y disciplina.

42. ¿En qué consiste y qué funciones tiene la acción despersonalizadora de la prisión?

La acción despersonalizadora de la cárcel tiene como función la adaptación del preso al sistema penitenciario. La disocialización comienza con una interrupción o, como ocurre con frecuencia, con una pérdida de la relación de la persona presa con su medio familiar, social y laboral. Esta ruptura con el mundo exterior va a provocar el comienzo de procesos de distanciamiento y desarraigo. Además, implica el alejamiento de los valores, de las normas de comportamiento, y de las leyes del mundo exterior. De esta forma se origina un sentimiento de desamparo, de vacío normativo, y de rechazo social.
La persona presa empieza a sufrir una indeterminable experiencia de convivencia que le conduce, a través de una adaptación anormalizadora, a un medio social caracterizado por la omnipresencia de relaciones de dominación, disciplina, obediencia irracional, estancia obligada, sumisión permanente, y tensión violenta en las relaciones. Mediante el proceso adaptativo al medio carcelario se origina una quiebra del yo y una pérdida definitiva de los roles y status sociales anteriores al ingreso.
La adquisición de una nueva identidad, como consecuencia de la alteración de la forma de ser anterior, viene impulsada por el aislamiento de su entorno social y la imposición de los nuevos marcos de referencia psicológicos y relacionales de la prisión (para un mayor conocimiento de este tema acudir al interesantísimo libro de Valverde Molina, La Cárcel y sus Consecuencias, Popular, Madrid, 1991).

43. ¿ En qué consiste la acción desestructuradora de la prisión?

La persona presa tiene que afrontar una situación desconocida de incierta duración, de relación de dominación/sumisión, de permanente peligro, en la que es imposible controlar los acontecimientos. Por otra parte, altera los ritmos vitales, y origina una dependencia absoluta, falta de iniciativa y una ausencia de expectativas de futuro. Todo ello, unido a las humillaciones, amenazas, monotonía, violación de la intimidad, origina nuevas pautas de comportamiento.
La actitud permanente de desconfianza ante todos los que le  rodean, frente a los compañeros, a los funcionarios e incluso con la propia familia, se hace manifiesta. Esta actitud viene motivada por la necesidad de desarrollar mecanismos de defensa y de autoconservación en un ambiente hostil y agresivo.
Al ser la institución penitenciaria una estructura poderosa frente a la cual el recluso se vivencia a sí mismo como débil, se ve obligado a autoafirmarse frente a ese medio hostil para mantener unos niveles mínimos de autoestima. En este contexto, el preso, con frecuencia, adopta una actitud violenta y agresiva. Ello origina la intervención de los mecanismos penitenciarios de disciplina que motivan la pérdida de posibilidades de obtener permisos, progresiones de grado, imposibilidad de acceder a situaciones de contacto con el exterior, aislamiento, etc., estados o modos de vida que conllevan un agravamiento en la anormalización y en la desestructuración personal.

44. ¿Qué condiciones se dan en la persona presa a la salida de la prisión y cómo influye en el proceso de normalización de vida?

Al salir de la prisión existen una serie de condiciones objetivas que influyen en el desarraigo social. En este sentido, los graves trastornos psíquicos originados por la cárcel, la falta de posibilidades de trabajo, la carencia de habilidades socio‑laborales, la situación familiar y del entorno social próximo y, en no pocas ocasiones, la necesidad de un tratamiento socio‑sanitario ante graves problemas de salud creados frecuentemente por el consumo de drogas, hacen casi imposible la inserción social y la no reincidencia en las conductas delictivas. La cárcel sumerge a muchos sumergidos. La sociedad y los medios de control social se encargarán de ratificarlo.

45.¿Qué características tiene el consumo de drogas dentro de prisión?

El consumo de droga en la cárcel es un fenómeno habitual[2]. Según diversas fuentes las personas drogodependientes encerradas superan el 60 %[3], llegando hasta el 80% en algunos centros penitenciarios. España es el segundo país europeo con más presos toxicómanos[4]. La condición de drogodependiente y número de entradas en prisión es directa y proporcional. Las personas con problemas de toxicomanía reingresan más veces en la cárcel que las que no lo tienen. El informe "Mil voces presas" realizado por la Universidad Comillas ha revelado que los que han ingresado una sola vez, "solamente" el 35% son drogodependientes. Entre los que llevan ya dos ingresos en la cárcel, el porcentaje de toxicómanos crece hasta un 50%. Sube hasta un 64% entre los que llevan tres ingresos, y finalmente, quienes han pasado ya por la cárcel cuatro o más veces, la proporción de drogodependientes se eleva hasta las 3/4 partes (74%). Quienes llevan más de 10 ingresos son casi en su totalidad drogodependientes (84%). Por otro lado, la droga indirectamente conduce a muchas personas a la cárcel. En este sentido, es numeroso el colectivo de personas inmigrantes que se encuentran condenados por delitos contra la salud pública -promover, favorecer, facilitar, traficar ...-. Ambas realidades descritas hacen concluyente una realidad: la cárcel y la droga van íntimamente unidas[5]. Este reflejo de la realidad nos lleva a plantear que el tratamiento de la drogodependencia es esencial si se quiere evitar no sólo la comisión de delitos, tanto dentro como fuera de prisión, sino la misma reincidencia en ellos.
 Un 66 % de los consumidores de droga en prisión no están realizando ni han realizado antes del ingreso algún tratamiento de rehabilitación. La cuestión se centra en el análisis de los esfuerzos estatales por dar solución a este grave problema. No cabe duda que la administración penitenciaria, dependiente del Ministerio del Interior, tiene responsabilidad al carecer de voluntad política y de medios adecuados para abordar esta compleja y grave situación; pero es, a su vez, subsidiaria respecto de la actuación de los órganos jurisdiccionales encargados de aplicar las medidas legalmente establecidas para evitar el ingreso en la cárcel y buscar salidas alternativas adecuadas para abordar este problema. Responsabilidad que se extiende a los legisladores del Código Penal, tal y como nos referiremos a lo largo de este artículo, que han configurado un elenco de medidas suspensivas y sustitutivas, escaso, ineficaz e irreal para el perfil de toxicómano que delinquen.

46.¿Qué consecuencias que genera la existencia de la droga en la cárcel?

La vida en la cárcel es un auténtico sistema social alternativo en el que la droga y los actos que conlleva su consumo (venta, consumo, deudas, conflictos, comisión de delitos, ajuste de cuentas), constituyen un elemento esencial sobre los que se estructura la convivencia y las relaciones de poder. Esta configuración sociológica genera una serie de consecuencias:

-Violencia psicológica y física. Quienes poseen la droga controlan el patio pues a ellos quedan sometidos las personas que necesitan droga. Existe un mayor sometimiento cuando la sustancia se va consiguiendo a base de préstamos condicionados a devolución en el futuro, bien porque se su pago se va a efectuar en el exterior de la cárcel, bien porque la cantidad adeudada se promete introducir en próximas comunicaciones "vis a vis", o bien porque se prometa introducir al reingreso de un permiso. Pero cuando esta devolución no se ha podido hacer la violencia psicológica provocada por la presión se transforma en violencia física y aparecen "los ajustes de cuentas" y con ellas las consiguientes lesiones y muertes[6].

-Aumento de la comisión de hechos delictivos dentro de prisión.  Un elevado número de los delitos cometidos en prisión guardan relación directa con las drogas. En este sentido podemos hablar de delitos contra la salud pública (donar, promover, favorecer, traficar...), delitos para sufragarse el gasto (robos, hurtos), o bien delitos cometidos bajo sus efectos (delitos de lesiones) o bien provocados por las relaciones de estructuración de poder y deudas (delitos contra la vida y la integridad física). Lo que genera más condena y más tiempo de cárcel.

-Estructuración de poder y control de la compleja red que supone la cárcel como sistema social alternativo. Quien controla la droga controla la cárcel, y a ellos se encuentran subordinados los consumidores. Las consecuencias de esta subordinación son más graves toda vez que el preso ya está subordinado al poder cuasi omnímodo de las administración. De esta manera los márgenes de autonomía personal son prácticamente nulos. Con la droga, la cárcel, como estructura, imposibilita aún más las relaciones de verdad y garantiza el fracaso si ponemos el valor en la persona.

-Aumento de la aplicación del aparato disciplinario de la cárcel. Es evidente que el consumo de drogas provoca comportamientos prohibidos en la Ley Penitenciaria no ya sólo por el propio consumo, sino por las conductas necesarias para conseguirla, caracterizadas por la violencia: coacciones, hurtos y robos. Estos comportamientos la intervención del aparato disciplinario de la prisión que ahonda en la prisionización y desestructuración del recluso (aislamientos, regresión a regímenes cerrados etc...). En el informe "Mil voces presas" obtuvimos como dato acreditativo de esta afirmación que el 81% de los encuestados que se declaraban drogodependientes habían sido sancionados, mientras que entre los no drogodependientes solamente lo habían sido el 56%. Además, las medidas regimentales de control aumentan (cacheos y requisas en celdas) y se generan situaciones de conflicto entre funcionario y preso
- Reducción de la conflictividad preso-institución. La institución es consciente del alto número de personas presas toxicómanas que existen en las prisiones. Igualmente es consciente de que en la cárcel se mueve la droga casi con la misma facilidad como en la calle. A pesar de ello se hace muy poco por remediar esta situación. En el informe de la Asociación Proderechos Humanos de España sobre la situación de la prisiones españolas (1999), se señala que algunos profesionales de la institución penitenciaria aceptan la existencia de droga en los patio porque ésta hace que los presos estén más tranquilos.
-Aumento de enfermedades por contagio (VIH y hepatitis).  Aunque en los últimos años el número de contagios va descendiendo por la información, por los nuevos hábitos de consumo (fumada en vez de inyectada), por la implantación de algunas prisiones de programas de intercambio de jeringuillas y los planes de metadona. Es obvio que quienes consumen droga tienen peor salud (57% de los presos encuestados en el informe "mil voces presas", frente al 30% que dicen estar enfermos pero no ser drogodependiente). Con independencia de que el contagio haya sido dentro o fuera, en la actualidad las personas enfermas de VIH en la cárcel suponen en torno al 25%. Todas ellas son drogodependientes[7].
-Limitaciones regimentales. El consumo de drogas es un elemento que impide la concesión de permisos, no porque no se tengan los requisitos legales para obtenerlo, sino por el riesgo de quebrantamiento del permiso o de comisión de delitos que se tiene.
-Aumento de las muertes. La consecuencia más grave del consumo de droga es la muerte, bien por sobredosis, bien por el consumo de droga adulterada, además de las que se provocan por los ajustes de cuentas en caso de deudas. Estas muertes suceden no solo con las drogas ilegales, sino también con las legalizadas (metadona), debido a que se mezclan con otras sustancias -v. Gr. benzodiacepinas, principalmente con Alprazolán, fármaco cuyo uso patrón de abuso es frecuente en usuarios de PMM por los notables efectos sumatorios, ocasionando riesgo para la vida incluso a dosis bajas de metadona y frecuentemente indetectable en analítica de orina para el control de consumo-. El número de fallecimientos de 1997,1998 y primer semestre de 1999 de personas relacionados con las drogas asciende a 100. De ellos 20 fueron durante permisos penitenciario y el resto fueron -80-fueron en la cárcel. De los 80, 28 estaban en tratamiento con metadona y 52 no.[8]

47. ¿Qué tratamientos existen en la cárcel?

            El art. 25 de la Constitución establece que "las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados"[9]. El tratamiento de deshabituación es prisión se presenta desde un doble ámbito: el de salud y el de reinserción social. Desde la perspectiva sanitaria la administración penitenciaria tiene el deber de velar por la vida, la integridad y la salud de los internos (art. 3 LOGP). Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria en su reunión de 2003 establecen que todo interno que desee un tratamiento de deshabituación se le tiene que proporcionar con independencia de que cual sea su situación penal o penitenciaria (criterio 45) y se insta a la administración penitenciaria a que incremente eficazmente los recursos necesarios para completar la actividad que viene desarrollando con los programas de sustitución de opiáceos o de intercambio de jeringuillas (criterio 48) En tanto que la adicción a drogas tóxicas afectan a la salud de las personas privadas de libertad en las cárceles, la Administración penitenciaria tiene que articular mecanismos en orden a posibilitar la superación de aquellas. Por otro lado, la relación entre droga y comisión de delitos nos conduce a la idea del tratamiento penitenciario vinculado a la posibilidad de superación del problema de la drogadicción o de reducción del daño a fin de que la persona presa pueda vivir en libertad futura con una calidad de vida digna[10] (en el mismo sentido la Circular de la DGIP 5/1995).  

            Ante la situación descrita a lo largo de texto, queda patente que la droga es un importante factor criminógeno y de conflictividad personal e institucional dentro de la cárcel. Se hace necesario el abordaje del problema de la drogodependencia, no sólo desde el punto de vista de orden y seguridad ciudadana, que es el enfoque desde el que trabaja en la actualidad, sino desde un enfoque que permita a las personas con esta adicción poder vivir con una calidad vida digna, bien sin consumirlas o consumiéndolas. Lamentablemente la política desde el Ministerio del Interior es casi con exclusividad de control. Se trata de la política basada en fines exclusivos de seguridad ciudadana. Por ello, en vez de fomentar las excarcelaciones a centros extrapenitenciarios (art. 182 RP, art. 117 RP) se aborda la posible solución al conflicto con escasísimos medios personales y profesionales [11]. Según el Informe de la APDHE, de los presos toxicómanos, solamente un 27% dicen estar llevando a cabo un tratamiento de rehabilitación. En cambio, un 70% de los consumidores de droga en prisión no están realizando algún tratamiento. Según el informe del Defensor del Pueblo Andaluz, de los aproximadamente 7.700 toxicómanos de las prisiones andaluzas, sólo están en tratamiento 2.152 personas, habiendo iniciado este tratamiento fuera de prisión la mayoría. De estas 2.152 personas. 1.198 están en programas de metadona, generalmente de mantenimiento y el resto, suelen estar en programas de naltrexona. Es cierto que la responsabilidad de que el preso acuda a un tratamiento no es necesariamente responsabilidad del Centro penitenciario ya que en ello interviene de forma fundamental la voluntad del recluso. No obstante, supuesta una misma conducta por parte del preso en todos los lugares, el hecho de que en unas cárceles el porcentaje del presos que no realiza tratamiento sea muy superior a la media sugiere que, en esos centros, el acceso a estos programas, su estímulo, seguimiento o calidad, no es suficiente para atender "las necesidades" del recluso[12].
Dentro de la cárcel existen algunos  tratamientos de rehabilitación, pero a ellos llegan muy pocas personas. Dentro de los centros penitenciarios la oferta de atención pública para drogodependientes es muy inferior a la que se ofrece a las personas que están en la calle. El acceso a estos recursos se contempla sólo como una alternativa a la prisión o como una opción cuando consiguen la libertad, no como un recurso terapéutico y/o sanitario que pueda ofrecerse a personas drogodependientes que están presas[13]. En general, existen los siguientes sistemas de tratamiento:

-Tratamientos de desintoxicación. Están destinados a superar el síndrome de abstinencia orgánico. Pueden ser de carácter ambulatorio u hospitalario, con utilización de fármacos o sin ellos. En la prisión solamente se contemplan los tratamiento con fármacos, sobre todo ansiolíticos, y el programa de reducción de metadona, no planteándose en ninguna situación la posibilidad de ofrecer la desintoxicación hospitalaria. Esto obliga a que muchas personas se vean obligadas a desintoxicarse solas y sin fármacos[14].
-Tratamientos de deshabituación/rehabilitación. Su objetivo es conseguir estabilizar la abstinencia. Suelen llevarse a cabo con la ayuda de fármacos y/o actividades ocupacionales, realizándose seguimiento personal y apoyo psicosocial. Estos tratamiento están negados a la casi totalidad de los drogodependientes, salvo que se les haya concedido el tercer grado art. 182 -cumplimiento en unidad extrapenitenciaria- o 117 RP -posibilidad de salida diaria durante 8 horas-. Esta imposibilidad está siendo agravada con la lejanía en que se encuentran los nuevos centros penitenciarios respecto de los núcleos urbanos. Con carácter sustitutivo se ponen en marcha otras actividades, pero meramente ocupacionales, sin ir destinadas al tratamiento de las drogodependencias y al que pueden acceder muy pocas personas. En alguna prisión se organiza algún grupo de terapia por algún profesional de la institución. En algunas prisiones algunas entidades privadas intentan trabajar la drogadicción como una comunidad terapéutica (Proyecto Hombre, Punto Omega). Aún valorando como positiva la presencia de estas instituciones no podemos olvidar la perspectiva crítica[15].
El Reglamento de 1996 prevé esta posibilidad; pero salvo en algún centro penitenciario en el que se establece un módulo específico para trabajar el problemas de las drogodependencias (entre otros, Madrid V, o el del CP de Villabona), no existen por diversas razones; el alto coste de profesionales destinados a estas comunidades, la estructura arquitectónica de muchas cárceles destinadas a las funciones de retención y custodia,  la inestabilidad de la población reclusa (excarcelaciones, cambios de situación penal, conducciones, sanciones disciplinarias etc.)
 Tratamiento de mantenimiento con metadona[16] A través de este sustitutivo de la heroína se busca la consecución de la normalización de la vida del drogodependiente[17]. Este opiáceo, presenta como cuestiones positivas las siguientes: disminuye la conflictividad toda vez que las personas que las consumen, en general, no tienen que "buscarse" la vida en el patio, por lo que se evita la comisión de nuevos delitos, ahora bien, no todos toman esta sustancia exclusivamente, sino que la complementan con otras cuya mezcla es lesiva e incluso mortal; la metadona disminuye la conflictividad y permite una mejor calidad de vida por el control médico de la sustancia; según un estudio del National Institute of Drug Abuse demostró que los programas de mantenimiento con metadona reducen la mortalidad en un 70%, reduce el uso de la heroína en el 70%, reduce la actividad delictiva ene l 57%[18]. Previene, además, el contagio de enfermedades. Pero también existen cuestiones críticas: su utilización desde perspectivas de control social y no desde enfoques biosíquicosociales, toda vez que excepcionalmente se ve acompañada de grupos de trabajo psicoterapéutico y social. Asimismo, si su oferta es generalizable, muchas personas que podrían iniciar programas libres de drogas en instituciones extrapenitenciarias, no lo hacen, bien por no estar motivados al ser más cómoda la metadona, bien porque la política restrictiva de seguridad ciudadana de la administración penitenciaria lo impide.
            La persona encargada del programa de metadona en las cárceles es el subdirector o jefe médico, realizando el suministro algún ATS o Auxiliar. El 20% de los centros penitenciarios considera necesario incrementar los recursos sanitarios y el 53% demandan una intervención multidisplinar[19]. Según las prisiones no suele haber retrasos en el suministro de metadona en aquellos casos en los que la persona ingresa con el tratamiento desde el exterior. Lo único que necesitan es confirmar su tratamiento y la dosis con el centro de referencia. Pero cuando el preso ha ingresado el fin de semana, no pueden confirmarlo hasta el lunes siguiente, con lo cual, según los internos entrevistados, se dan muchos casos en los que el drogodependiente está varios días sin tratamiento, paliado por tranquilizantes.
            El número de presos que se han ido incorporando a programas de tratamiento de metadona ha ascendido en los últimos años: 1992: 90 pacientes; 1993: 135 pacientes; 1994: 696 pacientes; 1995: 2041 pacientes; 1996: 6606 pacientes; 1997: 10577 pacientes; 1998: 16284 y en 1999 18.899 pacientes[20].
            -Intercambio de jeringuillas. Son programas basadas en el uso de vías menos agresivas y que incidan en los útiles a emplear en el consumo con el fin de protección de la salud individual y colectiva en orden a prevenir el riesgo de infección y reinfección por virus de transmisión sanguínea. Se han implantado varios planes piloto de intercambio de jeringuillas, usadas por nuevas: cárcel de Basauri (I 11/97), cárcel de Pamplona (I 15/98),  cárcel de Tenerife (I 6/99), cárcel de A Lama (12/2000), cárcel de San Sebastián (I 2/2000); la Instrucción 5/2001 amplía este programa paulatinamente a todos los centros penitenciarios según la planificación que elabore la Subdirección General de Sanidad.  En estas prisiones se modifican las normas de régimen interno a fin de considerar que las jeringuillas no son objeto prohibido dentro de la cárcel, siempre que se encuentren dentro del plan piloto.

48. ¿Hacia donde caminar?

Caminar hacia la sustitución y progresiva desaparición de la cárcel como medio de solución de conflictos.
Frente a la centralidad de la punición es necesaria una justicia y política criminal basadas en la reparación del daño, el diálogo y la responsabilidad solidaria, en la reformulación del derecho penal desde la "víctima" que en principio es compatible con la recuperación de la personas drogodependientes, así como el trabajo sobre las causas que producen la exclusión y el delito y no solamente sobre sus consecuencias. Esto conllevará programas rigurosos en la intervención y en permanente innovación.
Caminar hacia la construcción de una sociedad más justa e igualitaria.
Caminar desde la disidencia con aquellas actuaciones de la administración penitenciaria y judicial que no sean acordes con la dignidad humana. En este sentido, se debería asegurar la asistencia jurídica a todas las personas presas y la entrada en la cárcel de todos aquellos colectivos y asociaciones cuya razón de ser sea el seguimiento, acompañamiento y acogida de personas con problemática social y penal. También el acercamiento de todas las personas presas a cárceles cercanas a sus domicilios.
Caminar hacia la creación de puentes mediadores entre el sistema judicial (jueces, fiscales, funcionarios de prisiones) y los agentes educativo-terapéutico, foros de encuentro y de trabajo con estos agentes institucionales que también participan en los itinerarios de las personas privadas de libertad y sus familias, con el objeto de intercambias experiencias y criterios de intervención.
Implantación de Programas de Mediación Extra-judicial para la búsqueda de reparación del daño y sustitutivos penales.
Caminar hacia una respuesta globalizada. La globalidad de las causas que llevan a la persona a delinquir y le convierten en una persona privada de libertad, conlleva una globalidad en las respuestas de intervención alternativas a la prisión y de las intervenciones realizadas dentro de prisión. Por ello, es necesaria la búsqueda de soluciones globales desde el entramado social (instituciones y tejido social asociativo). El origen de la mayoría de las situaciones personales por las que atraviesan las personas privadas de libertad se encuentran en la sociedad. No obstante, existe una ausencia de conciencia social respecto a estas personas que se manifiestan en actitudes de rechazo, de cierto recelo, de distancia, que no hace sino ampliar las distancias entre ellas y el entramado de relaciones sociales. La igualdad de oportunidades en este sentido ha de pasar por darnos nuevamente una oportunidad de socialización, rehaciendo el vínculo social. En este sentido se entiende que en la medida en que se articulen medidas que busquen resolver la problemática de la drogadicción desde una perspectiva unilateral y global, los esfuerzos resultan infructuosos. Ello conlleva la necesidad de realizar programas multidisciplinares.
Solamente es posible una intervención dentro del recinto penitenciario con programas de rehabilitación si fuera del centro penitenciario se interviene con programas alternativos a la pena privativa  de libertad y con apoyos y seguimientos al entramado sociofamiliar de la persona privada de libertad. Además, claro está, con una actitud crítica hacia la desigualdad estructural y la violencia institucional.
Caminar hacia planteamientos de trabajo multidisciplinar y global. Sirvan a modo de ejemplo la enumeración de algunos criterios de trabajo: Personalización: reconociendo a cada uno lo que es, con sus posibilidades y proponiendo itinerarios adecuados a cada persona y sus circunstancias. Atención globalizada: incidiendo en los diversos aspectos que configuran la realidad personal de cada uno. Atención participativa: haciendo que cada uno sea protagonista de su plan personal. Por ello el proceso de negociación de un contrato terapéutico como instrumento para articular la participación(búsqueda de la abstinencia o disminución de consumo de reducción de riesgo, incremento de los hábitos de no consumo, cuidados físicos, habilidades sociales y empleo del tiempo libre, terapia y apoyo sobre dificultades psicológica concretas). Atención integral: tomando en consideración el conjunto de relaciones familiares y sociales que configuran a la persona. Atención regeneradora de vínculos sociales rotos: Facilitando la integración social mediante mediante unas relaciones normalizadas.



[1] El T.S a la hora de interpretar la “reparación del daño” para la apreciación de la atenuante, ha considerado en las STS 04.02.00 y 05.09.01 para reparaciones parciales y otras formas simbólicas p.e. STS 12.02.00 de mostrar el propósito de minorar el daño causado. Cuando se trata de salvaguardar el interés de la víctima, obviamente no puede hacerse una lectura tan restrictiva que impida la misma por no ser la reparación total (peor sería nada) o por impedir la efectiva reinserción social del infractor (con el consiguiente riesgo de potenciales nuevos delitos.
[2] Es significativo que el 85% de los delitos cometidos en 1999 lo fueran contra el patrimonio, mientras que los delitos contra la libertad sexual supusieron el 0´8 % y contra las personas el 1´98 (Estadísticas de la Policía y Guardia Civil. Lo que revela que estamos en una sociedad marcada por la desigualdad económica; y que muchos de ellos guardan relación con el consumo de drogas y la necesidad de sufragar el consumo.
[3] Reconocer el consumo pasado o presente no aporta nada positivo al preso, sino todo lo contrario. Le puede acarrear problemas a la hora de progresar de grado o de obtener permiso. De ahí concluimos que los datos existentes es mayor que el realmente declarado. Según el Defensor del Pueblo Andaluz, en su informe sobre la situación de las personas presas en las cárceles andaluzas, el 80% de los presos son drogodependientes; según las estadísticas de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias el 58%; y según el estudio de investigación "mil voces presas", el 59%. Según el Informe del Observatorio Español sobre Drogas de 2001, asegura que de los 44.197 reclusos que había en este país en 1999, fueron atendidos por su drogodependencia 30.934. Es decir, el 70% de los internos mantenía una estrecha relación con los estupefacientes. El Informe de la Asociación Proderechos Humanos de España señala que el 75% consumía drogas al entrar en prisión. El informe realizado por dos diputados de la Comunidad Autónoma de Madrid señala que el 80% de los presos ingresados en las prisiones de esta comunidad autónoma son drogodependientes.
[4] Diario "El mundo" de 25 de noviembre de 2001.
[5] El informe de los Diputados de la Comunidad Autónoma de Madrid señala que sería necesario un cambio profundo de las políticas estatales en relación con las drogas ilegales, con su consumo y su tráfico. Tarde o temprano algún estado dará la salida a un cambio radical que normalice el uso de esas sustancias y que rompa la lógica del mercado paraestatal de las drogas ilegales. Ven inmoral la "demonización" de la droga por un lado y, por otro, la alimentación de su mercado negro (Aunque en la actualidad la lógica que mueve la droga se rige por los parámetros clásicos del libre mercado), se ensaña sobre miles de personas que directa o indirectamente sufren las consecuencias del prohibicionismo.
[6] En muchas ocasiones, estos ataques suponen auténticos retos a vida o muerte. Esta forma de enfrentamiento es una forma más habitual de solucionar los conflictos existentes en la prisión. No existe una mínima reflexión ni empatía que pueda anticipar la previsión de las consecuencias negativas del comportamiento. Lo más importante es salvaguardar la imagen, quedar por encima del otro, no parecer débil para poder seguir manteniendo un status mínimo que le permita sobrevivir dentro de la prisión, o mantener la posición de privilegio o poder. Esta forma de comportamiento provoca grandes dificultades en el momento de la incorporación del preso a la vida en libertad, pues los problemas no se pueden solucionar prescindiendo de la reflexión, de forma inmediata y violenta. Situación que genera la dificultad de relación social.

[7] Aunque el tema del VIH no es propuesto paras est artículo, queremos hacer una breve referencia. Los presos con estas enfermedades no está siendo atendidas en igualdad de condiciones que el resto de enfermos en libertad. Los tratamientos se modifican en función de criterios presupuestarios y no de eficacia para el paciente; las hospitalizaciones se realizan en casos de gravedad extrema; los presos enfermos están atendidos por médicos generalistas y no especialistas, siendo, además el personal sanitario muy escaso. Informe del Defensor del Pueblo Andaluz
[8] Enrique J. Acín García. Estudio sobre la mortalidad relacionada con drogas en IIPP en, manejo de pacientes en tratamiento con metadona en centros penitenciarios, Ministerio del Interior, Segovia, diciembre de 1999-abril de 2000.
[9] Este fin de la pena no excluye otros como la prevención general o el carácter retributivo. El Tribunal Constitucional se ha manifestado  en este sentido en varias ocasiones. Ver, entre otras sentencias, STC, 4.7.1991, 150/1991, BOE 29.07.1991.
[10][10] El informe del defensor del Pueblo de 1998 recuerda que "ha señalado en diversas ocasiones la necesidad de que la Administración penitenciaria posibilite que los internos tengan acceso a tratamiento rehabilitador. Progresivamente se va extendiendo y generalizando la puesta a disposición de los internos de programas de apoyo, información, tratamiento y rehabilitación de toxicómanos, no obstante  se debe continuar trabajando en la línea de ampliar los tratamientos y facilitar que lleguen a un mayor número de internos... Junto a una mayor variedad de tratamiento y la extensión a un mayor número de usuarios, también se ha de hacer hincapié en la necesidad de que se establezcan los controles precisos para evitar que puntuales fracasos  de estos programas pongan en peligro su continuidad. Asimismo se hace preciso que estas actuaciones, que van dirigidas fundamentalmente a la protección de la salud de los internos, estén incardinados en su programa de tratamiento penitenciario como un factor más del mismo" (Informe del Defensor del Pueblo 1998).
[11] Si más del 8º% de los presos son drogodependientes en las cárceles andaluzas, es significativo que un 0'02 % de los funcionarios esté dedicado con exclusividad a atender el problema de las drogodepedencias, es decir 1 de 3.449. De los datos extraídos del Informe General 1998 elaborado por la Dirección General de Instituciones penitenciarias, nos encontramos con que el personal que se ocupa de labores de retención y custodia representa el 79%; mientras que el destinado a reeducaciópn y reinserción son el 9%.
[12] Informe APDHE.1999. En Almería no realizan programas el 93%, en Valdemoro el 85%, en Herrera de la Mancha el 84%, el Puerto I el 82%; en cambio en Madrid IV Nanclares de la Oca, Foncalent, lo realizan el 30%.
[13] Vid. Informe del Defensor del Pueblo Andaluz, op.cit.
[14] Vid. Informe del Defensor del Pueblo Andaluz, op.cit.
[15] Su presencia legitima la cárcel como única solución a los conflictos; la administración penitenciaria reduce la aplicación del art. 182 RP para cumplir la pena en centro extrapenitenciario de rehabilitación con el argumento de que ya se trabaja dentro, olvidando que la cárcel no es un espacio adecuado para el trabajo terapéutico -claramente no lo es-; se ignoran las consecuencias negativas que puede tener para la persona un determinado trabajo terapéutico (honestidad, sentimientos, empatía) cuando tiene que abandonar el programa pero seguir en la cárcel; decisión por parte de los órganos colegiados de la cárcel sobre el futuro legal y regimental de los presos lo que provoca, en ocasiones, situaciones injustas -expulsiones por motivos regimentales, denegación de progresiones a régimen abierto por motivos de seguridad poco objetivos, traslados...); "limpiar" la imagen de la administración penitenciaria ante la opinión pública y organismos internacionales dando al apariencia de que el problema de las drogas se aborda con rigor, seriedad y con los medios necesarios, siendo esta afirmación falsa.
[16] El coste del tratamiento con metadona por interno es de 14.081 pts/año; es decir 38 pts/día. (el desglose de gastos es el 37´4% en analíticas, 21´4% vasos de dispensación y recogida de orina,18´7, el fármaco de la metadona, 13´4% transporte, 3% inversiones. En Sanz Sanz, J; Los tratamientos con metadona en los centros penitenciarios, en "Manejo de pacientes en tratamiento con metadona en centros penitenciarios", Segovia diciembre 1999, abril 2000. La normativa que regula los tratamiento de metadona son: Orden de 20 de mayo de 1983, Orden de 31 de octubre de 1985, real decreto 75/1990, de 19 de enero, Real decreto 1131/1990, de 14 de septiembre, real Decreto 5/1996, de 15 de enero; Circular 5/1995.
[17] Los planes de reducción de riesgos se introdujeron por varios motivos. 1) la elevada prevalencia de consumo de drogas, especialmente de heroína, pues todas las evidencias apuntan a que España fue uno de los países de Europa Occidental donde el consumo alcanzó niveles más altos. 2) el empleo de la vía parenteral como vía principal de administración, lo que conlleva a las posibilidades de infección por VIH y de sobredosis. 3)La introducción del VIH de forma precoz.
[18] Harwood Hj, societal Cost of heroin addiction. Effective Medical tretament of heroin addiction. NIH Consensus Devekopmen Conference Nov. 17-19, 1997; 53-56.
[19]Sanz Sanz, J; Los tratamientos con metadona en los centros penitenciarios,op.cit..

[20] Sanz Sanz, J; Los tratamientos con metadona en los centros penitenciarios, op. Cit.

6 comentarios:


  1. This is fantastic thing that is described by you in this blog. It very nice please post more blogs.
    Visit :- Mejor abogado santander

    ResponderEliminar
  2. Your Blog provides all my required things. This is a nice Blog. You explained here information about the thing that I was searching for. It helps me a lot. You are doing great. Thank you for providing me the useful information's. Visit: Accidentes De Trafico

    ResponderEliminar
  3. Esta sociedad lo único que consigue es que muchos presos ya arrepentidos con sus largas estancias en centros penitenciarios logren que personas antes sociables y con posibilidades ahora sean desociables y sin esperanzas por tal castigo mental tan frustrante y que esta sociedad considera reeducación ciudadana cuando eso es un maltrato emocional y mental más que nada vergüenza tendría que dar personas por cosas mínimas tener que entrar en prision

    ResponderEliminar
  4. Esta sociedad lo único que consigue es que muchos presos ya arrepentidos con sus largas estancias en centros penitenciarios logren que personas antes sociables y con posibilidades ahora sean desociables y sin esperanzas por tal castigo mental tan frustrante y que esta sociedad considera reeducación ciudadana cuando eso es un maltrato emocional y mental más que nada vergüenza tendría que dar personas por cosas mínimas tener que entrar en prision

    ResponderEliminar
  5. Este comentario ha sido eliminado por el autor.

    ResponderEliminar
    Respuestas
    1. Perdón por la observación, pero las modalidades de ejecución en medio abierto son sólo 3 actualmente: Secciones abiertas, Centros de Inserción Social y unidades dependientes. Las unidades extrapenitenciarias es una forma especial de ejecución.

      Eliminar