viernes, 1 de abril de 2011

22.a ‑RECURSO CONTRA LA APLICACIóN DEL ARTICULO 10 LOGP o primer grado

22.a RECURSO CONTRA LA APLICACIóN DEL ARTICULO 10 LOGP o primer grado
Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. . . . . . . . . . . .
AL JUZGADO
D/Dña. .......... interno/a en el Centro Penitenciario de..... y cuyas demás circunstancias personales ya constan en mi expediente penitenciario, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,

DIGO
Que habiendo sido notificado el acuerdo de la Junta de Régimen y Administración de este Centro Penitenciario por el que se me aplica el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria (o primer grado), vengo a recurrir esta resolución en base a los siguientes
HECHOS
PrimeroQue fui clasificado en primer grado el día ..............................por los siguientes motivos.......... (Hay que explicar y detallar las circunstancias personales y sociales que concurren en cada caso; ejemplo: el día 3 de marzo de 1999 me vi enzarzado en una pelea en la que tuve que defenderme incluso llegando a lesionar la integridad física de otro interno; soy consciente de la gravedad de este hecho, pero ya se me ha notificado un parte disciplinario y se me han abierto diligencias penales. Lo que ya no es legal es que por este hecho me tengan en este régimen de vida que en vez de enseñarme a respetar, a controlar mis actos o mi conducta violenta, me está suponiendo tal frustración, ansiedad, y sobre todo entrar en una espiral de violencia con los funcionarios que me impide ser progresado. Por otro lado, tengo que decir, que de mi conducta no se puede deducir un juicio de peligrosidad extrema, toda vez que fue una respuesta a una situación incontrolable).
Es requisito imprescindible según lo establecido en el artículo 102.5 del Reglamento Penitenciario que la «peligrosidad extrema» o la «inadaptación al régimen ordinario» se aprecien por causas objetivas. Asimismo, el acuerdo de la Junta de Régimen deberá ser motivado y entregarse al interno el mismo día. Estas circunstancias exigen la existencia de una individualización de la conducta que concrete no sólo la peligrosidad sino el carácter extremo de la misma, así como los hechos objetivos en que se fundamenta la constatación de inadaptación al régimen ordinario. Se exige que esta inadaptación sea manifiesta, permanente y grave.
A mayor abundamiento, el acuerdo de la Junta de Régimen se basa en la extrema peligrosidad del interno. A este respecto, debemos decir que este término impreciso supone entrar en el ámbito de las adivinanzas, pues no describen hechos objetivos acreditados y firmes, sino riesgos de daños susceptibles de producirse. Ello supone una imprecisión tal que pone en entredicho la correcta aplicación de esta norma -de más que dudosa constitucionalidad, por otra parte- al quebrantar el principio de legalidad (artículo 25 de la Constitución Española). Entendemos que no se pueden aplicar medidas que impliquen restricciones que atentan contra la «libertad» y la dignidad de los presos, basándose en meras conjeturas o juicios probabilísticos. Igualmente el concepto de peligrosidad adjetivada como extrema, por el carácter limitativo de sus consecuencias y la estigmatización que produce ha de ser interpretado con carácter restrictivo (desfavorabilia restringenda).
Segundo(Si no es la primera clasificación hay que poner):
– Llevo ingresado en este módulo de aislamiento desde el día ..... porque me clasificaron en primer grado. Que paso veintiuna horas en la celda (adaptar a cada caso), que no se me ha realizado ningún diseño de tratamiento, y en consecuencia no tengo ninguna actividad de tratamiento; que la única que se ofrece es la escuela y ésta solamente tiene que ver con lo educativo; además solo dispongo de (poner horas y días en que se ve al maestro). Además, como usted bien sabe estoy sometido a numerosas medidas de control (cacheos con desnudo integral indiscriminados, requisas en las celdas, recuentos nocturnos, traslados de celda y de cárcel, no tengo relación con otros presos y poner y relatar circunstancias concretas de cada caso–).
Sr. Juez, se que usted es persona humana ante todo, y además profesional que puede obligar a que se cumpla el Derecho. Desde estos dos ámbitos le hablo a usted: como persona humana que siente y como profesional. Mire, le voy a explicar como me siento:
– Sufro una alteración en mi capacidad de concentrarme para leer, incluso para ver una película.
– Llevo un tiempo que confundo lo real con lo imaginario. Me explico, mis recuerdos respecto de las personas queridas están distorsionados, creo que los he visto hace un tiempo y no es así; apenas recuerdo sus palabras y si me decían cosas o no. Lo mismo me ocurre cuando trato de recordar algunos hechos de mi vida, los percibo y siento absolutamente distorsionados. Dicen los psicólogos que si las personas «normales» se adaptan a la realidad o a lo que un mayor número de personas cree que es real, es porque continuamente contrastamos la información proveniente de nuestro interior (recuerdos, imágenes de la imaginación) con los estímulos que provienen del entorno. De manera que cuando sólo se cuenta con la producción interna porque no existen estímulos del exterior llegará un momento en que la persona encerrada «alucinará» (confundirá la imaginación con la realidad) y podrá sufrir delirios.
– Tengo alterada la noción del tiempo. A veces siento como avanza rápidamente y otras como parece no correr.
– Siento que no tengo ningún control sobre mi vida. Que todo depende de otras personas, cada minuto, cada acto, cada sentimiento. No tengo ninguna convicción en la eficacia de mi propia conducta para salir de donde me encuentro, o para alcanzar los objetivos que se desean debido a la falta de control de mi vida (ustedes me dicen qué debo hacer a cada momento). Esto me hace sentirme absolutamente indefenso; hasta tal punto que siento incapacidad para iniciar nuevas conductas, incluso nuevos aprendizajes. No sé que va pasar con mi vida hacia el futuro, casi desconozco que pasará mañana.
– Tengo alteraciones en el ánimo. De pronto me encuentro algo alegre, y al momento me siento realmente fracasado e impotente, sin ánimo.
– Me cuesta escribir cartas y explicar qué me está pasando; se me hace cuesta arriba describir.
– No siento ningún estímulo gratificante, nada bueno me ocurre; pero en cambio todo lo que pasa es absolutamente negativo; desde los cacheos, los registros, los traslados, los recuentos, el pasar todo el día en la celda, la soledad no deseada, el no poder relacionarme.
– Todo lo que me llega es que no soy válido para vivir con otros. Es verdad que en ocasiones mis comportamientos así lo demuestran, pero he decidido cambiar y necesito que ustedes me den los medios técnicos y profesionales para ello. Desde estos dos ámbitos le hablo a usted: como persona humana que siente y como profesional.
TerceroQue el médico de la prisión me visita cada día (en caso contrario especificarlo), sabe de mis circunstancias pero parece que no puede hacer nada efectivo para sacarme de esta situación.
Cuarto. Invoco razones de humanidad y el principio irrenunciable de la dignidad humana contenido en nuestra Constitución, artículo 10.1, así como la expresa prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes (art. 15 CE). Este último artículo no discute la legalidad de una sanción, sino que se dirige a evitar en su aplicación práctica, consecuencias incompatibles con la vigencia de los derechos humanos, máxime en un modelo de organización política y social que se configura en torno al Estado Social y Democrático de Derecho.
Quinto. Por otro lado, el sistema de vida impuesto por la aplicación del artículo 10 LOGP ha quedado desvirtuado totalmente, llegando en este momento a convertirse en un aislamiento del artículo 42. 4 de la LOGP.
El art. 10 solamente se establece que existirá una serie de limitaciones de actividades en común con otros internos y un mayor control, pero en la realidad esto supone (Hacer referencia y describir los horarios, actividades, cacheos, régimen de vida a la que está sometida la persona: me cachean con desnudo integral cada vez que quieren los funcionarios, cada día me registran las celda, solo salgo al patio tres horas, no existen actividades de tratamiento me trasladan de celda cada cierto tiempo y de cárcel –poner los traslados–).
Lo grave es que se ha dotado a esta medida (régimen cerrado) del contenido de otra muy grave: el aislamiento. Esta situación es contraria a lo establecido en el art. 90.2 RP: «En ningún caso el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el régimen de cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda».
Estoy sufriendo esta situación de derecho (art. 10 LOGP) más grave y limitativa de derechos que la propia sanción de aislamiento (art. 42 LOGP). Estableciendo una comparación entre un régimen de vida y el otro podemos observar como es muchísimo más gravoso en cuanto a la limitación de derechos fundamentales el artículo 10 LOGP.
a) Horario de aislamiento: Art. 10 LOGP. 21 horas de celda. Art. 254.5 RP. 22 horas de celda.
b) Límites de tiempo en esa situación: Art. 10 LOGP: Sin límite (llevo ...... años). Art. 42 LOGP: 14 días, máximo 42 días).
c) Limitación de derechos fundamentales: Art. 10 LOGP: cacheos con desnudo integral, cacheo y registro en celda a diario; traslados de celda y de cárceles; recuentos nocturnos, no tratamiento individualizado, utilización de medios coercitivos (esposas ) para traslados dentro de prisión.
Art. 42 LOGP (sanción de aislamiento): no se establece ninguna limitación específica, solamente las generales. Incluso cuando se cumpla a los 14 días continuará con el tratamiento y actividades que tenía con anterioridad.
d) Posibilidades de suspensión: Art. 10 LOGP: no se prevé ninguna, salvo la progresión, de hecho llevo ..... años en este régimen.
Art. 43 LOGP: el médico visita diariamente para vigilar la salud física y mental, y en su caso puede suspender o modificar la sanción impuesta.
De ello se deduce que la filosofía del legislador penitenciario es la desterrar o limitar al máximo el aislamiento, porque lo que no puede es sostenerse legalmente una situación regimental como la que padezco. Encontrarme en un régimen de vida que tiene una hora más de patio que la sanción de aislamiento no supone ninguna diferencia cuantitativa ni cualitativamente respecto de la sanción de aislamiento.
Negar la existencia de esta disociación entre norma jurídica y contenido normativo supone ser ajeno a una realidad que es inherente al sistema de ejecución penal, que si bien puede resultar desconocida para la mayoría de la población, es inexcusable en las personas encargadas de la aplicación de la legislación penal.
Sexto. Para la acreditación de esta situación SOLICITO las siguientes diligencias de prueba:
a) Que este Juzgado ordene que el Centro Penitenciario le remita los informes médicos que en base al artículo 13 de la Instrucción 7/95 y demás concordantes de la Ley Orgánica General Penitenciaria y Reglamento Penitenciario, obran en poder de la Dirección del Centro Penitenciario y que deberían acreditar mi situación de deterioro. A este respecto, el médico está obligado a informar al Director sobre mi estado de salud y periódicamente elevar informe sobre el estado psicofísico, régimen alimenticio y condiciones sanitarias en general (art. 254 RP).
b) Ser visitado por el médico forense del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria -psicólogo si lo hubiere- a fin de que me haga un examen o exploración de mi estado de salud tanto físico como mental.
c) En defecto de lo solicitado en el apartado anterior y en base a lo establecido en el art. 39 de la LOGP, solicito que se me practique un diagnóstico psiquiátrico para que usted pueda evaluar las consecuencias psicológicas de esta situación en la que vivo. A este respecto, la LOGP establece que «los diagnósticos psiquiátricos que afecten a la situación penitenciaria de los internos deberán realizarse por un equipo técnico integrado por un especialista en psiquiatría, un médico forense y el del establecimiento, acompañándose en todo caso informe del equipo de observación o de tratamiento» (art. 39).
d) En su caso que solicite un informe de la Central de Observación respecto de mi situación psicológica y, en consecuencia tratamental. A estos efectos el art. 109.1.b RP establece que «deberá informar sobre cuestiones de carácter técnico que sean requeridos por los Jueces... en materia pericial de personas sometidas a su jurisdicción».
Séptimo. Esta solicitud de suspensión tiene su amparo legal en el artículo 43.2 LOGP que permite suspender o modificar la sanción de aislamiento por razón de enfermedad. Por analogía y en base a que el régimen de vida del artículo 10 y el régimen cerrado son similares al régimen aplicado a los sancionados en aislamiento, sería de posible aplicación este artículo.
Octavo. La Junta de Régimen de este Centro Penitenciario está vulnerando el artículo 3.4 LOGP que establece que la Administración penitenciaria velará por la vida, integridad y salud de los internos.
En su virtud,
Suplico al Juzgado, que dicte resolución en contra de la regresión a primer grado, ordenando la progresión a segundo grado.
OTROSÍ DIGO, que debido a mi estado físico y mental, y previniendo la duración de la tramitación, solicito que este Tribunal dicte una resolución suspendiendo el acuerdo de la Junta de Régimen que ha dado lugar a la aplicación del régimen cerrado, hasta que se practiquen todas las diligencias de prueba solicitadas.
SEGUNDO OTROSÍ, que a efectos de un eventual recurso ante el Tribunal Constitucional una vez agotadas todas las instancias jurisdiccionales preceptivas, hago explícita reserva de los artículos 10.1 y 15 de la Constitución, que consagran la dignidad de la persona humana, el derecho a la integridad física y moral, así como la prohibición de las penas y tratos inhumanos y degradantes. Asimismo hago reserva del art. 3 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos, y de los arts. 7 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos
En....a .....de.....de......

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