viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 11 Medios coercitivos y recuentos

Capítulo 11
Medios coercitivos y recuentos

1.- Qué medios coercitivos existen legalmente?
El aislamiento provisional en celda, la fuerza física personal, las defensas de goma, los aerosoles de acción adecuada o sprays y las esposas (arts. 45.1 LOGP y 72.1 RP). Estos medios coercitivos se encuentran depositados normalmente en las jefaturas de servicios, y para su control se utiliza un libro registro que debe contener varias anotaciones (Instrucción 21/96, de 16 de diciembre): fecha de inicio y cese, tipo de medio coercitivo aplicado, sucinto informe de hechos, otras medidas adoptadas.
Se prohíbe a los funcionarios de instituciones penitenciarias el uso de armas de fuego en el desempeño de sus funciones. Tan sólo la Fuerzas de Seguridad de guardia en la cárcel, en los casos de graves alteraciones del orden con peligro inminente para las personas o para las instalaciones, podrán utilizar armas de fuego con las limitaciones que establece la Legislación de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad de Estado si son llamados por el director de la cárcel (art. 72.5 RP).
2. ¿En qué medida se pueden utilizar los medios coercitivos?
Según la legalidad penitenciaria, el uso de estos medios está dirigido exclusivamente al restablecimiento de la normalidad. Debe ser proporcional al fin pretendido, y nunca pueden usarse como sanción encubierta. Su aplicación durará el tiempo estrictamente necesario, y se utilizarán cuando no exista otra manera menos gravosa para conseguir la finalidad pretendida (art. 45.3 LOGP y 72.1 RP). Ello supone que se pueden utilizar:
a) Para impedir actos de evasión o de violencia de los internos, para evitar daños de los internos a sí mismos, o a otras personas o cosas, y para vencer la resistencia activa o pasiva de los internos a las órdenes del personal penitenciario en el ejercicio de su cargo (art. 45.1 LOGP).
b) Debe existir una situación crítica y urgente, y la prueba de su excepcionalidad es la fijación en sus normas reguladoras de límites claros y precisos mediante una minuciosa pormenorización de su ámbito de actuación (Auto JVP Sevilla de 7 de octubre de 1991). En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional al señalar que «las medidas coercitivas previstas en la legislación penitenciaria... tienen un carácter excepcional para supuestos de especial urgencia, según se desprende del art. 45 LOGP, no pudiendo emplearse como instrumento sancionador a guisa de prevención general» (Auto TC de 15 de diciembre de 1994)
c) No se puede aplicar para funciones de averiguación de delitos. La finalidad del precepto no es la atribución de estas funciones, sino la de actuación ante situaciones anormales y de urgencia que lo requieran (Auto JVP Sevilla de 6 de junio de 1990, en el mismo sentido Auto del JVP de Puerto de Santa María de 7 de diciembre de 1994).
d) La utilización arbitraria  y sin las exigencias expuestas anteriormente, puede dar lugar a un delito de torturas o contra la integridad moral (arts. 173 a 175 CP) o contra las garantías constitucionales (art. 533 CP).
3. ¿Cuál es el procedimiento para su adopción?
Si existen motivos de urgencia para hacer uso de tales medios se comunicará directamente al director, quien pondrá inmediatamente en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria la adopción y cese de los medios coercitivos, con expresión detallada de los hechos que hubiesen dado lugar a dicha utilización y de las circunstancias que pudiese aconsejar su mantenimiento (art.72.3 RP). También se aportará un informe médico para poder aplicar la medida, constancia de si la medida ha sido autorizada por el Director o si sólo se le ha comunicado; duración si ya ha cesado y si los hechos han motivado o no inicio de expediente disciplinario. De esta manera el Juez se da por enterado. Comunicará a la cárcel su conformidad, o bien, si considera que es desproporcionado, ordenará que se deje sin efecto la utilización de los medios coercitivos empleados. La finalidad es el control de la ejecución de la pena de prisión por parte del Poder Judicial, al estar recogido este mandato en el art.117.3 de la Constitución (Auto JVP Sevilla de 6 de junio de 1990). Queda claro, por tanto, que estas medidas son controlables judicialmente, tanto de los medios concretos utilizados como en la duración (inicio y cese) Auto JVP Sevilla de 7 de octubre de 1991.
En el supuesto de que no se produzca realmente una alteración del orden en la cárcel y se utilizasen medios coercitivos contra los reclusos se burlaría el contenido del reiterado art. 45 LOGP. Además, de no encontrar apoyo legal alguno, constituiría fraude de Ley, y por ende impediría el control jurisdiccional de tales actos de la Administración Penitenciaria, además de vulnerar el derecho de los internos a no sufrir más restricciones en su libertad que las precisas, necesarias y legales (Auto JVP Sevilla de 17 de diciembre de 1991).
En la práctica, la utilización de medios coercitivos da lugar a abusos y excesos frecuentes que consisten en golpes cuando la persona ya ha sido reducida. Estos actos constituyen un delito de torturas. Pero, debido a la dificultad de conseguir pruebas, estas acciones de malos tratos quedan impunes en la práctica. Cuando las medidas adoptadas son injustificadas no sólo en su adopción sino también en su duración, se debe remitir testimonio de lo actuado al Juzgado de Instrucción por si hubiera lugar a la apertura de diligencias penales (Auto del JVP de Puerto de Santa María de 7 de diciembre de 1994). Situaciones como la descrita en el Auto del JVP de Granada son frecuentes: improcedencia del uso de las defensas de goma con un preso aislado en una celda y sin ningún tipo de peligro para nadie. Se trató de una imprudencia de los funcionarios al abrir la celda ante la violencia verbal y agresividad que manifestaba el preso (Auto del JVP de Granada de 18 de noviembre de 1994). En estos casos hay que presentar un queja al Juez de Vigilancia y una denuncia al Juez de Guardia y Defensor del Pueblo (modelos números 66, 67a y 67b).
Veamos otro ejemplo que puede orientarnos sobre el tema: (Auto del JVP de A Coruña de 3 de diciembre de 1999). En él se estudian los escritos y quejas verbales presentados por dos internos como consecuencia de la aplicación de medios coercitivos consistentes en la sujeción mecánica mediante esposas durante cuatro días y el aislamiento provisional en celda durante cinco. La finalidad de las medidas según la propia cárcel era la de evitar la violencia de los internos y la de vencer su resistencia activa a ser cacheados. En el momento de la aplicación de dichos medios los internos presentaban heridas que precisaban de posterior observación médica.  Adoptadas las medidas, en los días siguientes se consideró necesario su mantenimiento para evitar la auto y heteroagresión de los internos debido a su estado de agresividad.
Hasta aquí, y pese a las consideraciones que de tipo procesal cabría hacer -pues existen graves defectos en el procedimiento de adopción y cese de las medidas (no se comunicó al Juez de vigilancia, y no fueron tomadas por el director)-, hemos de examinar si la aplicación de los medios coercitivos era procedente.  Teniendo en cuenta los incidentes que provocaron dicha aplicación (por los que se siguen actuaciones penales) y su finalidad inicial, con la ley en la mano podría ser lícita la sujeción mecánica con esposas, siempre que su duración fuera la estrictamente necesaria para lograr el fin buscado. Ahora bien, no parece pertinente, dado el estado físico de los internos –con heridas que precisaban observación facultativa- y su aparente agresividad, que dicha medida se prolongase durante cuatro días y que, además les fuese aplicada la medida de aislamiento provisional por el plazo de cinco días –cuatro de los cuales permanecieron esposados-.  Parece más lógico que se hubieran adoptado medidas médicas para comprobar la evolución de sus lesiones y calmar su estado de agresividad (traslado a enfermería, medicación), pues es difícil pensar que el aislamiento absoluto de una persona esposada que se encuentra herida, vaya a contribuir a disminuir su agresividad o evitar el riesgo de autolesión.  Y así hemos de rescatar lo que antes apuntábamos: aunque una concreta medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante “en razón del objetivo que persigue”, ello no impide que se le pueda considerar como tal “en razón de los medios utilizados” (SSTC 120/1990 y 137/1990). Por otro lado, señala el auto que lo que nunca debía haber hecho era entrar en la celda por cuanto al estar aislado el interno, no había peligro para nadie, lo contrario significa una mala aplicación del principio de oportunidad en la intervención funcionarial, con consecuencias previsiblemente lesivas para los intervinientes: interno y funcionarios.

4. ¿Cuáles y en qué casos se pueden aplicar los medios coercitivos?

La adopción de tales medidas deberá ser individual y nunca colectiva. La aplicación no puede hacerse para situaciones abstractas, sino concretada a las circunstancias de cada caso (Auto JVP Sevilla de 7 de octubre de 1991). Los medios coercitivos son los siguientes:
– El aslamiento provisional debe aplicarse: a) Por los motivos tasados en el art. 45.1 LOGP; b) Con el único fin de restablecer la normalidad y por el tiempo estrictamente necesario, entendiéndose recomendable que no dure más allá de la hora u horas estrictamente necesarias, evitando así además el deterioro físico y psíquico del interno cuyo responsable es el médico que haya firmado favorablemente el aislamiento, a quien le corresponde el inicial y continuado control de la aplicación de la medida (art. 72.2 in fine RP); c) La utilización de la medida debe comunicarse al Juez de Vigilancia inmediatamente (art. 45.2 LOGP y 72.3 RP) (en un plazo nunca superior a 24 horas según el Auto que transcribimos, sin embargo 24 horas no equivale a inmediatamente) explicando: el supuesto que lo haya motivado, la relación circunstancial de los hechos, día y hora de la adopción de la medida, el informe médico, si la medida ha sido autorizada por el director o si sólo se le ha comunicado, duración si ya ha cesado; y si se ha incoado un expediente disciplinario por los hechos; d) No cabe la utilización de esta medida como una sanción anticipada; e) En su caso cabría la interposición del correspondiente recurso de alzada contra la medida/sanción indebidamente aplicada. (Auto JVP Málaga de 23 de enero de 1992) (modelo número 58).
Salvo en los casos anteriormente mencionados, no se puede llevar esposado a una persona presa aunque esté en régimen cerrado. En ocasiones, a los presos en primer grado o a los clasificados en el FIES se les aplica esta medida para los traslados dentro de la cárcel. Al tratarse de un medio coercitivo no pueden ser objeto de colocación indiscriminada toda vez que la medida viene determinada para cada caso individual y concreto. Es obvio que los traslados al patio o las conducciones del módulo a otras dependencias no suponen una alteración en sí misma de la vida regimental. En estos casos si se es sometido a una contención física mediante el uso de esposas, hay que presentar un recurso de Queja ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (Modelo número 57). Sólo se debe recurrir al empleo de este medio coercitivo cuando la conducta de la persona presa, en cada caso, así lo justifique, en los supuestos específicos, actuales y concretos previstos en el art. 45 LOGP (Auto JVP Valladolid de 31 de agosto de 1993 y Auto JVP Oviedo de 20 de octubre de 1993). Ciertamente la clasificación en primer grado de un interno no puede justificar por sí sola la adopción de medidas que atenten contra los derechos fundamentales o que menoscaben la dignidad de la persona... y, en su caso, las medidas adoptadas no deben resultar desproporcionadas o arbitrarias (Auto JVP Murcia de 5 de mayo de 1994).
5. ¿Los medios coercitivos se pueden aplicar sobre cualquier persona?
No. No se pueden aplicar a las mujeres presas gestantes, ni hasta seis meses después de la terminación del embarazo o a las mujeres lactantes, ni a las que tuvieran hijos consigo.
Tampoco se pueden aplicar a los enfermos convalecientes de enfermedad grave, salvo en los que de la actuación de aquéllos pudiera derivarse un inminente peligro para su integridad física o para la de otras personas (art. 72.2 RP).
6. ¿Qué finalidad tienen los recuentos?
La finalidad del recuento es doble: a) comprobar el número de presos, su presencia y su estado (Autos JVP de Ciudad Real de 31 de marzo de 1992 y de 18 de mayo de 1993 y Auto del de Sevilla de 21 de marzo de 1991), b) por razones de control, vigilancia y seguridad interior de los Establecimientos (Autos del JVP de Zaragoza de 16 de noviembre de 1990 y 16 de diciembre de 1991). 
7. ¿Qué tipos de recuentos existen?
Ordinarios y extraordinarios (art.67 RP). Los ordinarios, según el Reglamento, se utilizan para el control de la población reclusa. Se realizan en los relevos del personal de vigilancia, en un horario aprobado por el Consejo de Dirección del Centro (art. 67.1 RP). En los recuentos ordinarios en celda hay que distinguir a) el primero de la mañana en el que será necesario que el preso se incorpore momentáneamente (no implica el tener que ponerse de pie), sin que sea necesario que adopte una postura de relativa marcialidad, b) el último del día que responde a los mismos objetivos que el primero (permanencia del interno). Normalmente también se hace uno al mediodía.
Los extraordinarios serán ordenados por el jefe de servicios, pueden ser parciales para conocer la estado real de un  departamento concreto. Se comunicarán al director, teniendo en cuenta el comportamiento de la persona presa y la situación existente en el departamento concreto. Estos recuentos se realizan de forma inmediata (ejemplos: situaciones de riesgo porque ha fallado algún sistema de seguridad; o porque  ha existido un  movimiento importante de presos por asistencia  a un determinado evento cultural, etc...
8. ¿Cómo y dónde se practicarán?
Se realizarán con el debido respeto a la dignidad de la persona (Auto del JVP núm. 2 de Madrid de 27 de febrero de 1990; en el mismo sentido Auto del JVP de Badajoz de 20 de marzo de 1990) y con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se establezcan (art.23 LOGP).
Se harán de forma que garantice su rapidez y fiabilidad, reflejándose sus resultados en un parte escrito por los funcionarios que lo hubiese efectuado y dirigido al Jefe de Servicios (art. 67.3 RP).
Los recuentos se practicarán tanto dentro como fuera de las celdas. Los que se practiquen en dependencias colectivas, fuera de las celdas, han de verificarse en formación a fin de conseguir la rapidez y veracidad del resultado. Por el contrario aquellos que se practiquen en el interior de las mismas no deberán revestir formalidad alguna, no siendo exigible que los internos se sitúen de pie, siendo suficiente con que su presencia sea visible (Auto del JVP de Zaragoza de 16 de diciembre de 1991; en el mismo sentido Auto del JVP de Sevilla de 21 de marzo de 1991 y Auto del JVP de Las Palmas de 18 de junio de 1994)
9. ¿Es necesario ponerse de pie en los recuentos dentro de las celdas?
No, ni en la Ley ni en el Reglamento exigen para el recuento en celda la adopción de posturas determinadas. Lo único exigible es que no se frustre la finalidad del recuento ni se adopten posturas que supongan una falta de respeto al funcionario que realice la diligencia (Auto del JVP de Ciudad Real de 29 de noviembre de 1990 y de 16 de agosto de 1990; Autos del JVP de Las Palmas de 18 de junio de 1994 y de 1 de agosto de 1994).
No es necesario que la persona presa permanezca de pie para comprobar la presencia de los internos en el interior de las celdas. Basta con que estén a la vista, dado que desde la puerta se divisa perfectamente toda la celda y que no hay espacio físico no observable desde la misma (Auto JVP de Valladolid de 10 de enero de 1990, Auto JVP de Zaragoza de 18 de septiembre de 1990). Asimismo, el Auto del JVP núm. 2 de Madrid de 27 de febrero de 1990 reconoce que «basta el que estén incorporados en la cama, sentados o simplemente visibles para que los funcionarios que realizan el recuento puedan comprobar fácilmente la presencia y el estado de salud de todos ellos... las normas... penitenciarias han de convencer más que hacer obedecer sin convicción. El hecho de obligar a estar de pie en posición de firmes, cuando el objetivo que se pretende (el de vigilancia y el seguridad), puede quedar garantizado de otra forma...».
El Auto del JVP de Sevilla de 21 de marzo de 1991 establece que la finalidad del recuento se cumple con la mera visión del preso con independencia de la postura que adopte: «...cuando se trata de un interno que va a permanecer en la celda el resto del día carece de sentido y de lógica exigir a éste que se levante ¿Qué se pretende con que el interno esté levantado? ¿Por qué se le exige que cumpla el horario para levantarse si el resto del mismo relativo a deportes, ducha, ocio, trabajo, etc., no se le va a exigir? ¿Qué efecto negativo para el régimen tiene que un interno mientras está en la celda permanezca acostado? La contestación de estas preguntas me hace concluir en la falta de sentido de la prohibición de permanecer acostado en la celda de la que no puede salir, que por sus reducidas dimensiones hacen aconsejable permitir al interno que a lo largo del día adopte las posturas que desee siempre y cuando permanezca visible a la hora de los recuentos... en lo sucesivo se autoriza a los internos a no adoptar posturas determinadas en los recuentos». En la misma dirección el Auto del JVP de Tenerife de 12. de julio de 1991 concluye que la exigencia de ponerse en pie no cabe deducirla en modo alguno de los preceptos reglamentarios y quedará supeditada a aquellos casos en que el funcionario, al efectuar el recuento, tuviera alguna razón especial para exigirlo, existiendo circunstancias objetivas que motivaran la puesta en pie de la persona presa.

10. ¿Existen recuentos nocturnos rutinarios en los departamentos de aislamiento para presos clasificados en primer grado?

 En los módulos de aislamiento de los centros penitenciarios se vienen realizando cada noche/madrugada recuentos consistentes en golpear los barrotes o ventanas, despertar a la persona presa y posteriormente meter la luz de una linterna e iluminar la celda. Puestos en contacto con varias personas que sufren esta situación refieren una sensación de ansiedad en la espera a que se produzca el recuento que puede ser entre las dos y las cuatro de la madrugada. Refieren, además, angustia, humillación, dificultad para conciliar el sueño. Esta situación no beneficia a nadie, solamente genera más violencia y más conflicto. Es además, superfluo e ineficaz, porque en casos de seguridad concretos el art. 67.1 RP establece la posibilidad de recuentos extraordinarios.

11. ¿Por qué motivos estos recuentos son ilegales?

La LOGP en su art. 23 establece que los recuentos se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determinen y dentro del respeto a la dignidad de la persona". La Ley establece dos límites claros que impiden la actuación arbitraria de la administración haciendo uso del recuento nocturno como medio de castigo o de sometimiento.
Por un lado el reglamento establece que la utilización de este medio regimental tiene como finalidad el control de la población reclusa. Este "control" ha sido desarrollado por la jurisprudencia de los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en un doble sentido: "comprobar el número de presos, su presencia y estado (autos JVP de Ciudad Real de 31 de marzo de 1992, y de 18 de mayo de 1993); y por razones de control, vigilancia y seguridad interna de los establecimientos (autos JVP de Zaragoza de 16 de noviembre de 1990 y 16 de diciembre de 1991).
Desde una interpretación teleológica de la norma, y dentro de los límites marcados por la propia LOGP señalizados por el respeto a la dignidad de la persona, la práctica de un recuento debe hacerse para el conocimiento del número de las personas presas con la finalidad de evitar o impedir o constatar evasiones o fugas. Parece lógico y razonable que se practique un recuento a la mañana, otro al mediodía y otro a la noche. Es más, para quienes se encuentran en módulos de aislamiento en el que se sale al patio tres horas al día con otro preso, se posibilita un nuevo recuento, es decir, una nueva constatación de que las personas se encuentran en el centro penitenciario.
La existencia de un nuevo recuento diario, cada madrugada, no tiene ninguna finalidad de control porque es absolutamente superfluo e ineficaz. En todo caso se podría hacer uso de la posibilidad que establece el Reglamento Penitenciario consistente en la realización de recuentos extraordinarios, ordenados por el jefe de servicios y dando cuenta al director. Entendemos que el uso de estos recuentos debe hacerse de forma extraordinaria, excepcionalmente debido a las numerosas medidas de control que estas personas padecen (registros en las celdas cada, cacheos con y sin desnudo integral cada semana, paseo en solitario, observación continua por parte de los funcionarios). En caso de que existan razones  de urgencia, de seguridad, suficientemente contrastadas y justificadas se podría acudir al recuento extraordinario -(art. 67.1 RP)-, pero en ningún caso este nuevo recuento nocturno (de madrugada) puede convertirse, como de hecho lo es, en recuento ordinario. Esta medida excede de lo razonable que deriva en ilegal por desbordar los límites del trato digno, reduciéndonos más el escaso límite de autonomía que se permite este régimen de vida.
Este hecho supone un atentado contra la dignidad, concepto definido por el Tribunal Constitucional como: "valor espiritual y moral inherente a la persona que se manifiesta singularmente en la autodeterminación consciente y responsable de la propia vida y que lleva consigo la pretensión al respeto por parte de los demás"(STC 53/85 de 11 de abril). Toda vez que la esfera de autonomía personal que la legislación y el reglamento permiten es prácticamente nula, la utilización de más medios regimentales de control, con incidencia directa en la persona (despertarles cada noche con golpes en la ventana) y desbordando ampliamente el contenido de la LOGP y el RP, supone un ataque directo a la dignidad. Nada habría que decir si por razones concretas se realiza un recuento extraordinario ante existencia excepcional de alguna situación de inseguridad del centro penitenciario.
A su vez constituye un trato degradante y vejatorio, toda vez que esta medida desborda abiertamente el límite de la legalidad, y que no tiene ninguna razón de ser desde el punto de vista de la seguridad. Parece utilizada exclusivamente para tratar de forma vejatoria y humillante, haciendo que las personas se despierten cada noche, causando un perjuicio físico y psíquico cuyo alcance y realidad no se le puede escapar a ningún ser humano que sea consciente de lo que supone ser despertado de su sueño, sin motivo legal alguno. Según la jurisprudencia del TEDH recogida en la STC 120/1990. FJ 9, para encuadrar una pena o trato en alguna de las categorías del art. 3 del Convenio de Roma de 1950 ha de atenderse a la intensidad de los sufrimientos infligidos a una persona; habiendo declarado el Tribunal Constitucional de conformidad con esa doctrina que las tres nociones también recogidas en el art. 15 CE (torturas, penas, o tratos inhumanos o degradantes) son, en su significado jurídico, "nociones graduadas de una misma escala" que en todos sus tramos entrañan, sean cuales fueren los fines, "padecimientos físicos o psíquicos e infligidos de modo vejatorio para quien los sufre ...), es más, aunque la medida no pueda considerarse constitutiva de trato inhumano o degradante "en razón del objetivo que persigue", ello no impide que se le pueda considerar como tal "en razón de los medios utilizados" (STC 120/1990 y 137/1990). Esta medida vulnera por tanto el derecho fundamental a la integridad moral, en su vertiente de interdicción de tratos inhumanos o degradantes, consagrado en el art. 15 CE.
Por último, esta medida supone un ataque frontal a la intimidad, garantizada como derecho fundamental en el art. 18.1 CE. Este derecho esta vinculado directamente a la propia personalidad y deriva, sin duda, de la dignidad de la persona humana que en el art. 10.1 CE reconoce. La intimidad personal garantiza la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario para mantener una calidad mínima de vida humana(STC 231/1988, 179/199). Es cierto que no es un derecho absoluto y puede ceder ante determinadas situaciones de seguridad graves y debidamente justificadas. Pero esta cesión/limitación por muy intensa que sea no puede ser absoluta, y nunca realizada en situaciones no previstas ni autorizadas por la legalidad ordinaria o, en todo caso, por el reglamento. Vuelvo a reiterar que el recuento nocturno cada día no tiene cabida en la LOGP ni en el RP, pudiendo aplicarse únicamente el recuento extraordinario.

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