viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 15 Información, quejas, peticiones y recursos

Capítulo 15
Información, queJAS, PETICIONES Y RECURSOS
1. ¿Qué tipo de información debe recibir la persona presa?
Las personas presas recibirán a su ingreso información escrita sobre sus derechos y deberes, el régimen del Centro, las normas disciplinarias y los medios para formular peticiones quejas y recursos. Para ello se les da un folleto genérico en el que se encuentran aspectos reglamentarios en materia de ingresos, comunicaciones, derechos, deberes, régimen disciplinario, tratamiento, trabajo, ingresos y permisos.
A las personas extranjeras se les informará, además, de la posibilidad de solicitar la aplicación de tratados o convenios internacionales suscritos por España para el traslado a otros países de personas condenadas, así como de la sustitución de las penas impuestas o, a imponer por la medida de expulsión del territorio nacional. Asimismo se les facilitará la dirección y el teléfono de su representación diplomática (art. 52.2 RP).
2. ¿En qué consiste la petición y la Queja?
La petición consiste en solicitar la aplicación de algún derecho o beneficio penitenciario. La queja se puede interponer cuando la persona presa considere que han podido ser vulnerados por la administración penitenciaria alguno de los derechos que la ley le garantiza. En este caso hay que interponer un escrito, llamado de queja, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 86). Se presentará por escrito ante el funcionario encargado del módulo o departamento en cualquier momento del día, salvo en situaciones concretas –durante el recuento, la comida, desarrollo de actividades...(deberá presentarse después)-; también puede hacerse ante el jefe de servicios o el director. El funcionario que la reciba entregará a la persona presa o a su representante recibo de haber interpuesto la queja o copia simple de la misma, fechada y sellada; se remitirá sin dilaciones en el plazo de tres días al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Los artículos del Reglamento penitenciario que obliga a la administración penitenciaria a recibir y resolver las peticiones y quejas son los siguientes:
-art: 309.2.b RP 1981): Los funcionarios encargados de las galerías han de:... atender o cursar sus peticiones...”
-art. 308.2.c RP 1981: Los funcionarios encargados del patio han de “atender o cursar sus peticiones.
-art 281.5º RP 1981: El jurista deberá informar acerca de la situación penal, procesal y penitenciaria cuando lo solicite el interno (art. 281.5º RP 1981.
-art: 293.2.4º RP 1981; El capellán deberá dedicar, al menos una hora al día para atender a los internos.
-art. 296,1º RP 1981: El educador deberá ayudar a los internos en sus problemas y dificultades, presentando e informando ante la Dirección del Centro sus solicitudes o pretensiones.
-art. 275.d: El Equipo técnico deberá atender “las peticiones y quejas que les formulen los internos respecto a su clasificación, tratamiento o programa de intervención.
-art: 273.f. La Junta de tratamiento deberá “adoptar los acuerdos que estime pertinentes” sobre las peticiones y quejas mencionadas en el apartado anterior.
Las quejas pueden presentarse ante la Administración Penitenciaria, el Defensor del Pueblo o el Juez de Vigilancia.

3. ¿Qué recursos se pueden interponer frente a decisiones de la administración penitenciaria?

El Juez de Vigilancia Penitenciaria tiene competencia para resolver los recursos interpuestos contra los acuerdos adoptados por la administración penitenciaria en tres ámbitos: sanciones disciplinarias (art. 76.2.e),  resoluciones sobre clasificación penitenciaria inicial, progresiones y regresiones de grado (art. 76.2.f) y peticiones o quejas que los internos formulen en relación con el régimen y el tratamiento penitenciario en cuanto afecte a los derechos fundamentales o a los derechos y beneficios penitenciarios de aquéllos. Únicamente se ha modificado por LO  5/2003 la normativa de los recursos relativos a la clasificación del penado. Para interponer un recurso contra cualquier acto o resolución de la Administración penitenciaria existe el plazo de un mes desde la última notificación, salvo que una Ley o Reglamento establezca cualquier otro plazo diferente (materia disciplinaria) (Criterio 92 JVP, 2003)

El Juez de Vigilancia, en la función que la Ley Orgánica General Penitenciaria le atribuye de salvaguarda de los derechos de los internos y de corrección de los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de la normativa penitenciaria puedan producirse (artículo 76.1 y 2 g) LOGP), acordará «lo que proceda», teniendo como límites el principio de legalidad y que lo ordenado sea razonablemente posible y no produzca un grave problema de seguridad y orden público.
Por otro lado, Cuando se interpongan recursos ante el Juez de Vigilancia, se debe entregar al preso o a su representante recibo o copia simple fechada y sellada de los recursos que formule. Cuando el escrito de recurso se presente ante cualquier oficina de registro de la administración penitenciaria, una vez entregado al interno o a su representante el correspondiente recibo o copia fechada y sellada, se remitirá sin dilación y en todo caso en el plazo máximo de tres días al Juzgado de Vigilancia que corresponda.
No existen normas de procedimiento para la tramitación de las peticiones, quejas y recursos ante los Juzgados de Vigilancia penitenciaria. Pero se someten a unos principios: brevedad, flexibilidad, garantismo, especificidad y autonomía. Una vez recibida la Queja  (recurso) en el Juzgado, se éste practicará la prueba correspondiente solicitando a la cárcel o DGIP los documentos que considere conveniente, así como cualquier tipo de diligencia medio de prueba que considere necesaria para la resolución final (informes psicológicos, médicos etc.). Cuando el Juez de vigilancia quiera oír a la víctima y al perjudicado, puede hacerlo (Criterio 90, reunión JVP 2003). Con la nueva reforma (LO 7/2003, de 30 de medidas de reforma para el cumplimiento íntegro y efectivo de las penas) se establece que se debe oír al Ministerio Fiscal, Instituciones Penitenciarias y demás partes en algunos procedimientos: concesión de la libertad condicional anticipada del art. 91 CP, aplicación de los beneficios penitenciarios sobre los límites del art. 76 CP en vez del total de la condena en los casos del art. 78.3 CP y para autorizar la clasificación en tercer grado en penas superiores a cinco años antes del cumplimiento de la mitad de la pena impuesta. Una vez terminado el expediente se pasa para que informe el Ministerio Fiscal remite al Ministerio Fiscal para que informe y, posteriormente, el Juez dictará la resolución (auto) auto que se notificará al preso, al Fiscal y a la administración penitenciaria. Esta resolución podrá ser recurrida en reforma y posteriormente en apelación, salvo que sea en materia disciplinaria en cuyo caso solamente podrá ser recurrida en reforma.
Puede ocurrir que un Juzgado de Vigilancia no conteste a los escritos que se le manden. En la ley no se fija ningún plazo para que contesten a las quejas o recursos. Pero si pasa un tiempo prudencial (cuatro o cinco meses) hay que presentar una denuncia ante el Consejo General del Poder Judicial (modelo número 88). En cualquier caso las resoluciones judiciales (Autos) tienen que estar fundamentadas. De lo contrario se puede interponer un recurso por escasa fundamentación (modelo número 91)
Las personas presas puede solicitar abogado de turno de oficio para la tramitación de las peticiones, quejas y recursos ante los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 90). En las quejas, peticiones y recursos, el Juez de vigilancia tiene que apreciar que no existir abogado se podría causar indefensión por razón de la materia o de complejidad del asunto. En este caso el Juez debe acordar el nombramiento de abogado de oficio de conformidad con el art. 21 de la Ley de asistencia gratuita (criterio 91 reunión JVP, 2003).
4. ¿Se puede recurrir la resolución (Auto) el auto del Juez de Vigilancia Penitenciaria?
Sí. Puede presentar recurso el interno y el Ministerio Fiscal; en ningún caso pueden hacerlo ni la víctima del delito ni la administración penitenciaria (STC 129/95). El preso puede presentar los recursos en su nombre, excepto los de apelación, casación y amparo que necesitan de abogado y procurador. Se puede solicitar abogado y procurador de oficio (modelo número 90), así como la asistencia gratuita (Ley 1/1996,de 10 de enero y RD 2103/1996 de 20 de septiembre).
Pueden presentarse dos varios tipos de recurso:
– Recurso de Reforma que se tiene que interponer cuando el Juzgado de Vigilancia dicte un Auto resolviendo una petición o queja formulada directamente ante él por el preso; o si aprueba o desaprueba alguna propuesta o acto de la administración penitenciaria. Lo resolverá nuevamente el mismo Juzgado de Vigilancia
-Recurso de Apelación que se tiene que interponer contra la resolución del Juez de Vigilancia (auto) en la que se resuelve el recurso de reforma. Se presenta ante el Juzgado de Vigilancia penitenciaria y éste lo remite al Juez o Tribunal competente.

      a) Recurso de reforma.- Se puede interponer, en principio, contra todos los autos dictados por el Juez de Vigilancia (Disposición Adicional 5ª.1 de la LOPJ). Se excluyen de la posibilidad de recurso las resoluciones dictadas por el Juez de Vigilan­cia que sean irrecurribles por aplicación de una normativa específi­ca (v.gr., auto de abstención -art. 55 LECrim-; o auto planteando o denegando el planteamiento de una cuestión de constitucionalidad -art. 35.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional-,así como los autos del Juez de Vigilancia no admitiendo a trámite un recurso de reforma o de apelación. Estas resoluciones son recurribles solo en queja tal y como se desprende del nº 4 de la Disposición Adicional reiteradamente citada.
      b) Recurso de apelación.- En este tema la redacción de la Disposición Adicional 5ª es muy confusa. Se establece la posibilidad de recurso de apelación contra todas las resoluciones del Juez de Vigilancia que no se dicten resolviendo un previo recurso contra un acuerdo de la Adminis­tración Penitenciaria. Dicho de otro modo más sencillo, es posible interponer recurso de apelación contra todas las resolu­ciones que dicte el Juez de Vigilancia con excepción de aquellas que se dicten resolviendo un recurso interpuesto por el interno contra una sanción disciplinaria. Y hubiese sido mucho más simple y fácil decirlo así en lugar de la redacción con excepciones, contraexcepcio­nes y reiteraciones, de las que están repletas los números 4 y 5 de la Disposición Adicional 5ª de la LOPJ
      En conclusión, es posible interponer recurso de apelación contra todos los acuerdos del Juez de Vigilancia que no se refieran a la materia sancionadora. En concreto, es predicable esta aseveración de las decisiones sobre permisos (lo que ha sido discutido por alguna Audiencia Provincial), así como de las adoptadas al amparo del art. 76.2,j de la Ley General Peniten­ciaria -"conocer del paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del Director del establecimiento[1]. Del mismo modo también cabrá apelación contra los autos del Juez de Vigilancia que aprueben las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a catorce días (art. 76.2.d), pues también aquí es el Juez de Vigilancia el órgano que decide en primera instancia[2].
      c) Recurso de queja.-  Este recurso solo puede interponerse frente a las resoluciones del Juez de Vigilancia que rechacen la admisión de un recurso de apelación DA 5ª.4.[3].
      d) Recurso de casación.- Esta reforma (LO 5/2003) ha establecido la posibilidad de interposición de recurso de casación “para unificación de doctrina” en materia penitenciaria. Frente a los autos dictados por las Audiencias Provinciales o la Audiencia Nacional resolviendo un recurso de apelación podrá interponerse casación para unificación de doctrina, cuando no quepa casación ordinaria (DA 5ª.7) (que no cabe nunca). Se atribuye la legitimación, en armonía con lo dispuesto para la apelación, al Ministerio Fiscal y al penado. Se establece que los pronunciamientos del Tribunal Supremo al resolver este recurso, en ningún caso afectarán a “situaciones creadas por las sentencias precedentes  a la impugnada”[4].          La creación de un recurso de casación no parece  acertada. Anula la diversidad y riqueza de interpretaciones de los juzgados de vigilancia penitenciaria, hecho que pasaría a depender de la interpretación realizada por unos magistrados alejados del terreno penitenciario y, en ocasiones, determinados políticamente. Por su propia naturaleza esta materia exige respuestas ágiles y rápidas poco compatibles con la lentitud de la casación. No concuerda bien la admisibilidad de la casación en estos autos recaídos en ejecución, aunque se acompañen de la etiqueta “para unificación de doctrina” con las limitadas posibilidades de casación que existen en el proceso penal y en concreto en su fase de ejecución. No parece muy lógico que decisiones tan relevantes como una declaración de prescripción de una pena estén excluidas de la casación y, sin embargo, deba pronunciarse el Tribunal Supremo en casación sobre una queja de un interno relacionada con una recepción de paquetes o una comunicación. Solo se permite la casación contra Autos de las Audiencias. Por tanto, si de la apelación previa conoció un Juzgado de lo Penal (por tratarse de materia de ejecución de penas impuesta por tal órgano) estará excluida la casación; que, en su literalidad, tampoco sería factible cuando la resolución provenga de un Tribunal Superior de Justicia (aforados).
      El fiscal Del MORAL afirma que “tratándose de un recurso contra un auto y para unificación de doctrina” lo lógico es que solo se admitiese el recurso por infracción de ley al amparo del art. 849.1º. O, en todo caso por infracción de precepto constitucional si se conviene que el art. 5.4 de la LOPJ (art. 852 LECrim en la actualidad) pero se introduce un tercer tipo de casación a caballo entre la casación por infrac­ción de ley y la casación por quebrantamiento de forma. Los motivos por quebrantamiento de forma de los arts. 850 y 851 están pensados para una sentencia tras la celebración de un juicio oral, por lo que no son aplicables a los recursos contra autos. Infracciones de carácter formal que hayan causado indefensión tendrán mejor cobijo en el art. 852 LECrim. Tampoco el motivo del art. 849.2º parece muy acorde con la naturaleza de estas resoluciones pues se parte de una valoración probatoria propia de un juicio oral y no en un expediente de vigilancia. No obstante, la genérica remisión de la disposición adicional 5ª es terreno poco apto para introducir este tipo de matizaciones y se corre el riesgo de desvirtuar el carácter de recurso extraordinario de la casación en este ámbito”[5].

Son Son dos recursos diferentes. Primero tiene que interponerse el de reforma, y cuando este se resuelva, el de apelación. También puede presentarse en el mismo escrito del recurso de reforma la interposición del recurso de apelación. La consecuencia es que si se desestima el de reforma, el propio Juzgado de Vigilancia Penitenciaria remite al Juez o Tribunal. En este caso, una vez que se notifique que el recurso de apelación se ha admitido a trámite, darán al preso cinco días para que designe abogado y procurador y para que redacte e interponga el recurso. Para ello, si no se tienen de libre designación hay que solicitarlos de oficio y pedir que se suspenda el plazo para interponer el recurso hasta que los designen. Esta petición tiene que hacerse cuando notifiquen al preso el Auto resolviendo el recurso de reforma.
El recurso de apelación se tramita por la normas del procedimiento abreviado de los jueces de Vigilancia). En principio el recurso de apelación debe admitirse en un solo efecto. Quiere esto decir que la interposición del recurso de apelación no suspende la resolución dictada previamente.

5. ¿Qué órganos judiciales son competentes para conocer los recursos?

Para resolver el recurso de reforma es competente el propio Juez de Vigilancia Penitenciaria que dictó la resolución recurrida. El de casación tiene que se resuelto por la Sala Segunda del Tribunal Supremo. El de queja, por su parte, tendrá que de ser resuelto por el órgano competente para conocer de la apelación.
El recurso de apelación presenta más complicaciones. A partir del Acuerdo de la Sala General de la Sala segunda del Tribunal supremo de 28 de junio de 2002 se creó una importante polémica doctrinal acerca de la competencia para la resolución de los recursos de apelación en materia de ejecución de penas. Con anterioridad era la Audiencia Provincial del territorio en que se encontraba el centro penitenciario; con posterioridad al acuerdo del Tribunal Supremo  se estableció que correspondía al Juzgado o Tribunal sentenciador. La polémica se ha zanjado con la promulgación de la Ley 5/2003, de 27 de mayo por la que se modifica la LO 6/1985 de 1 de julio del poder judicial; la LO 1/79, de 26 de septiembre General penitenciaria y la Ley 38/1988 de 28 de diciembre de demarcación y de Planta judicial.
a.- En materia de ejecución de penas. Las resoluciones del Juez de Vigilancia penitenciaria serán recurribles en apelación y queja ante el Tribunal sentenciador, excepto cuando se hayan dictado resolviendo un recurso de apelación contra resolución administrativa que no se refiera a la clasificación del penado (DA 5ª.2). Son materias de ejecución de penas: las que conocen los Juzgados de Vigilancia cuando asumen funciones que corresponderían a los Jueces o Tribunales sentenciadores (art. 76.2.a LOGP); cuando resuelven sobre las propuestas de libertad condicional de los penados y las revocaciones que procedan (art. 76.2.b LOGP); cuando aprueban las propuestas sobre beneficios penitenciarios que puedan suponer un acortamiento de la condena (art. 76.2.c LOGP); cuando acuerdan lo procedente sobre las peticiones o quejas que los internos formulen en relación al régimen y tratamiento penitenciario en cuanto afecten a los beneficios (art. 76.2.g LOGP);  recursos contra resoluciones administrativas referentes a la clasificación del penado.
En caso de que el penado se encuentre cumpliendo varias penas, la competencia para resolver el recurso corresponderá al Juzgado o Tribunal que haya impuesto la pena más grave y en el supuesto de que coincida que varios Juzgados o Tribunales hubieran impuesto pena de igual gravedad, la competencia corresponderá al que de ellos la hubiera impuesto en último lugar.
b.- En materia de régimen penitenciario y demás no comprendidas en la ejecución de penas. Conocerá de la queja la Audiencia provincial que corresponda por estar situada dentro de la demarcación territorial del centro penitenciario (DA 5ª 3). Son materias de régimen penitenciario: las que afecten al régimen penitenciario y demás materias que no se refieran a la ejecución de penas, siempre que no se trate de una resolución del JVP resolviendo recurso administrativo (régimen disciplinario): acordar lo que proceda sobre peticiones o quejas en relación con el régimen y el tratamiento en cuanto afecten a derechos fundamentales (art. 76.2. g LOGP); conocer el paso a los establecimientos de régimen cerrado de los reclusos a propuesta del director del centro (Art. 76.2.j LOGP); autorizar los permisos de salida cuya duración sea superior a dos días, excepto de los clasificados en tercer grado (art. 76.2.i LOGHP); aprobar las sanciones de aislamiento en celda de duración superior a 14 días (art. 76.2 LOGP).

Si la última sentencia fuese dictada por el Tribunal Supremo en base a un recurso de casación, el Tribunal sentenciador (Audiencia Provincial) será quien conozca del recurso de apelación. El Tribunal Supremo será el órgano competente para conocer de estas apelaciones, únicamente,  cuando se trate de un proceso contra aforados. Como podrá serlo también en su caso un Tribunal Superior de Justicia.
Si se trata de un proceso con Jurado la competencia vendrá atribuida bien al Magistrado-Presidente correspondiente, bien a la Audiencia Provincial en cuyo seno se constituyó el jurado, según el entendimiento que se tenga de las funciones del Magistrado-Presidente y la Audiencia en los procesos con Jurado.
En el marco de actuación de los Juzgados Centrales de Vigilancia, la apelación, sea la materia de régimen o de ejecución y sea cual sea el órgano sentenciador, será competente siempre la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional y no en el Juzgado Central de lo Penal, aunque la pena haya podido ser impuesta por éste (DA. 5ª.5 LOPJ).
Cuando se trata de una sentencia de conformidad en el ámbito del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos, aunque sea el Juzgado de Instrucción el órgano sentenciador, dado que la ejecución compete al Juzgado de lo Penal (art. 801.1 LECrim) será éste el llamado a conocer de eventuales apelaciones contra las decisiones del Juez de Vigilancia relativas a la ejecución de la pena impuesta.

6. ¿Qué normas de tramitación deben seguirse en estos recursos?

La tramitación de los recursos de reforma y queja no ofrecen peculiaridad alguna frente al régimen general de recursos contra autos. En cuanto a la apelación la Disposición Adicional 5ª en su nueva redacción se remite en su párrafo 8 a las normas previstas en la LECrim para el procedimiento abreviado. La remisión ha de entenderse hecha a la regulación de la apelación frente a autos y no sentencias, es decir al actual art. 766 (Ley 38/2002). El recurso de reforma, pues, ha de considerarse facultativo. El plazo para la interposición de la apelación será de cinco días y la tramitación se lleva a cabo ante el propio Juzgado de Vigilancia: vista al resto de las partes durante cinco días para impugnación y remisión al órgano encargado de su decisión (Audiencia Provincial o Tribunal sentenciador) junto con los particulares que hayan sido designados. En determinados casos –y teniendo en cuenta la naturaleza del expediente de que se trate- puede prescindirse de la remisión de particulares y enviar directamente las actuaciones del expediente que siempre podrán también ser reclamadas por el órgano ad quem conforme previene el art. 766.3.             No está prevista la celebración de vista en ningún caso. Esta regulación simplifica mucho la tramitación, sobre todo pensando en que el recurso debe resolverse en lugares físicos (Juzgado o Tribunal sentenciador) alejados de la demarcación del juzgado de vigilancia penitenciaria, a diferencia de la anterior normativa en que la Audiencia Provincial de la demarcación territorial también resolvía los recursos de apelación. El problema surge en los recursos de casación pues se necesitarán hasta tres profesionales distintos: uno para interponer el recurso de apelación; otro –en las sede del órgano sentenciador- para recibir la notificación y preparar en su caso la casación; y  un tercero en Madrid para formalizar la casación.
En cuanto al recurso de casación no existen peculiaridades respecto al régimen ordinario del recurso (DA 5ª.7 LOPJ), a salvo las particularidades que de su finalidad se deriven. Debiera haberse previsto algo más pues el régimen común del recurso de casación está pensando en sentencias dictadas por las Audiencias y el hecho de tratarse de autos recaídos en apelación impone de hecho alguna especialidad. En los autos normalmente no hay hechos probados; no están siempre bien reflejados los anteceden­tes necesarios para la resolución del recurso; es necesario en ocasiones tomar vista de todas las actuaciones. Esas deficiencias se suplen en la práctica con la habilitación de trámites inexistentes en la ley (como la reclamación de antecedentes del órgano a quo previa a la resolución del recurso); o llegando a una resolución declarando la nulidad[6].

7. ¿Se puede conocer quien es el abogado y el procurador que van a defender el recurso de apelación?
Sí. El Juzgado de Vigilancia debería comunicar el nombre y la dirección del despacho profesional del abogado. Si pasa el tiempo y se desconoce hay que pedir la información para localizar al abogado al Juzgado de Vigilancia o al Colegio de Abogados. Una vez conseguido hay que escribir al abogado y decirle que acuda a prisión para que se le puedan dar todos los datos que sirvan para la defensa de los intereses. Si una vez escrito no acude a la prisión hay que hacer un escrito de denuncia a la Comisión de Deontología del Colegio de Abogados (modelo número 89).
8. ¿Qué ocurre si el Juzgado de Vigilancia penitenciaria dice que no admite el recurso de apelación?
Esta situación es muy rara que se dé. Pero si ocurre, hay que hacer un recurso que se llama de queja. Se interpondrá contra las resoluciones en que se deniegue la admisión del recurso de apelación y se hará ante el mismo órgano judicial que tenga que resolver el recurso de apelación: si es materia de ejecución de penas el Tribunal Sentenciador; y si es materia de régimen, la Audiencia Provincial de la demarcación territorial en que se encuentre la cárcel. El órgano judicial competente solicitará del JVP el informe correspondiente, se pasará al fiscal para que informe y el Tribunal resolverá lo mas ajustado a derecho (art. 233 y ss Lecr.).
Es un escrito sencillo que se presenta ante la Audiencia Provincial. Hay que mandar ese escrito al Juzgado de Vigilancia para que lo dé curso ante la Audiencia Provincial. Hay que saber que en materia disciplinaria el último recurso posible es el de reforma. No cabe la apelación.

8. ¿Cuándo el Ministerio Fiscal se interponga recurso de apelación se puede suspender la resolución del Juez de vigilancia penitenciaria?
Puede ocurrir que el Juez de Vigilancia estime un recurso en materia de clasificación o de libertad condicional que pueda dar lugar a la excarcelación del interno, siempre que se trate de delitos graves (pena de prisión superior a cinco años), -estimación de un recurso de queja contra la clasificación en segundo grado, concediendo el tercero-. En este caso, la resolución se suspenderá y por tanto la persona no quedará en libertad hasta que la Audiencia provincial o quien tenga que resolver sobre el recurso no lo resuelva, o se pronuncie sobre la suspensión. (art. 2º, LO 7/2003 por la que se modifica, entre otras, la Disposición adicional 5ª de la LO 6/1985, de 1 de julio) Los recursos de apelación se tramitarán con carácter preferente y urgente. Por ello, no cabe más remedio que además de realizar una valoración muy negativa de esta norma, efectuar interpretaciones restrictivas de la misma:
- Una vez interpuesto el recurso y sin necesidad de esperar a su tramitación completa el Juez de Vigilancia debería dirigirse al órgano competente para conocer de la apelación remitiéndole los antecedentes necesarios a los únicos efectos de que pueda pronunciarse sobre la necesidad de mantener o alzar la suspensión que se produce por ministerio de la ley.
- Únicamente es aplicable cuando el Juez de Vigilancia se haya limitado a desestimar el recurso interpuesto contra la decisión de la Administración Penitenciaria pues en tales supuestos la excarcelación no es consecuencia de la resolución judicial, sino de la previa decisión administrativa.
-Que se trate de delitos graves, lo que exige que tenga una pena superior a cinco años de prisión.
En cualquier caso es importantísimo presentar un escrito ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador para que ejecute el auto de tercer grado, antes de que decida sobre el mismo (modelo num.12.b).

En caso de que el auto del Juez de Vigilancia no sea recurrido por el Fiscal, a fin de que la progresión se haga efectiva tiene que llegar al centro penitenciario el auto de firmeza de la resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria. Si se retrasa es muy importante que alguien se acerque al juzgado a solicitarlo o para que lo envíen por Fax a la cárcel.
9. ¿Qué es el recurso de amparo?
Es el último recurso que existe después de la apelación. Se presenta ante el Tribunal Constitucional. Solamente se puede presentar cuando se hayan vulnerado derechos fundamentales (arts. 14 a 29 de la Constitución –señalados en el capítulo 16–) y dicha vulneración haya quedado manifiesta en todos los recursos presentados desde el principio También tienen que haberse agotado todos los recursos posibles.
Procederá recurso de amparo constitucional si se invoca lesión de alguno de los derechos fundamentales susceptibles de amparo. En consecuencia quedará abierta la vía constitucional con el auto resolviendo el recurso de reforma en materia de sanciones disciplinarias dictado por el Juez de Vigilancia; y, en los demás casos, con el auto dictado por el órgano ad quem (Audiencia o Juzgado de lo Penal) resolviendo el previo recurso de apelación contra la resolución del Juez de Vigilancia. Existe ya una relativamente nutrida jurisprudencia del TC recaída en recursos de amparo en materia penitenciaria[7].  La cuestión que se abre es si es necesario para agotar la vía ordinaria y despejar el horizonte hacia la interposición del recurso de amparo, agotar el recurso de casación para unificación de doctrina. Aunque algún viejo precedente del TC (sentencia de 26 de enero de 1981) podría servir para sostener una respuesta negativa, tal y como ha quedado configurado ese recurso en la Ley creo que la jurisprudencia constitucional optará por considerar necesario acudir previamente al Tribunal Supremo, lo que siempre podrá hacer por definición (art. 852 LECrim) si estamos ante un auto dictado por una Audiencia Provincial resolviendo el recurso de apelación contra una decisión de un Juez de Vigilancia. Solo podrá eludirse la previa casación cuando estemos en materia de ejecución de penas y el órgano sentenciador sea un juez unipersonal que, en consecuencia, se haya constituido en órgano ad quem de la apelación frente al acuerdo del Juez de Vigilancia.[8]. Solamente pueden recurrir el fiscal, el interno o el liberado condicional (párrafo 8º de la Disposición Adicional). Se excluye a la acusación particular y popular, siguiendo a la mayoría de la doctrina [9] y la jurisprudencia del TC que por auto de 3 de julio de 1989 se inadmitió a trámite el recurso de amparo planteado por una acusación particular contra la resolución de la Audiencia Provincial que rechazaba su legitimación para recurrir la decisión de conceder a uno de los penados un permiso de salida. Por otro lado, en materia de régimen penitenciario, surge la cuestión de si la administración penitenciaria puede o no interponer recurso contra la resolución administrativa.  La solución es claramente negativa. No puede[10].
Cuando el interno manifieste su deseo de recurrir, el juzgado de vigilancia tiene suspender el plazo y designar un abogado de oficio. No es necesaria la presencia de procurador para la interposición del recurso de apelación, derivándose la representación procesal al abogado defensor. Para el recurso de reforma, debido al silencio que manifiesta la Disposición Adicional en su n.8, no es necesaria la presencia ni de abogado ni de procurador. En todo caso, siempre tiene que salvaguardarse  la defensa de los internos en sus reclamaciones judiciales.
10 ¿Qué es un recurso extraordinario de revisión?
Cuando ya se han agotado todos los recursos y la persona está cumpliendo la condena puede ocurrir que aparezcan nuevas pruebas que evidencien su inocencia. Si esto es así hay que interponer un recurso de revisión ante la sala segunda del Tribunal Supremo aportando todas las pruebas nuevas que hayan aparecido (modelo número  98).
11. ¿Qué tramitación deben seguir los escritos que una persona presa quiere cursar?
Los escritos que una persona presa puede cursar deben seguir la siguiente tramitación:
a) El correo normal que incluye la correspondencia con amigos o familiares (queda excluida la correspondencia o escritos dirigidos a autoridades). Conforme al art. 46.2ª RP se registra en el libro correspondiente de cada módulo y no se entrega recibo al interno.
b) Las peticiones o quejas dirigidas al director, tanto si el interno las presenta en sobre cerrado (junto a una instancia en la que el interno manifieste hacer entrega de un sobre cerrado dirigido al director), como si las entrega en el modelo de instancia oficial, el funcionario correspondiente que recoge la instancia debe entregar recibo de la misma (en estos casos sirve el recibo de la hoja autocopiativa amarilla de la propia instancia) (art. 53.1 RP).
c) Las peticiones, quejas y recursos ante autoridades con independencia de que se cursen en sobre cerrado y de la autoridad a la que vayan dirigidas. El escrito se registra en el libro existente en la jefatura de centro (art. 339.2 g) RP 1981) y se devuelve al interno copia sellada (hoja autocopiativa rosa, fechada y con el número de registro que le haya correspondido). Hasta el momento en que se devuelva al preso esta hoja rosa, el preso posee a modo de recibo, la hoja autocopiativa amarilla, firmada por el funcionario que entregó la instancia.
12. ¿Puede denegarse la recepción de un documento porque el penado no presente copia para ser sellada?
No. El hecho de denegar la admisión de un documento por falta de copias conculca el derecho en sí a formular peticiones. Además, la obligación de expedir copia sellada es de la cárcel si el preso la presenta, al objeto de que la persona presa pueda conservar un justificante; pero no es obligación del penado presentar la copia (auto del JVP de Sevilla de 13 de marzo de 1997).
13. ¿Si una persona fallece en prisión puede solicitarse una indemnización a la Administración del Estado?
Sí. La Administración en caso de muertes violentas (apuñalamientos, sobredosis) es responsable civil de estas situaciones porque uno de sus deberes es el de velar por la vida de los presos (modelos números 100 y 101). Los argumentos en los que hay que fundar la demanda se encuentran en los formularios anteriormente reseñados.







    [1] Así lo declaró el TC en su sentencia 54/1992, de 8 de abril, dejando sin efecto la resolución de un Juez de Vigilancia que había inadmitido a trámite el recurso de apelación por entender que se trataba de una decisión resolviendo un recurso previo contra decisión no referente a la clasificación del penado.
    [2] En idéntico sentido, ROIG BUSTOS, Procedimiento Sanciona­dor en el ámbito penitenciario, en "Fiscales de Vigilancia Penitenciaria"; Centro de Estudios Judiciales, Madrid, 1988; pág. 151.

[4] Estamos ante una mala copia del art. 80 del Proyecto de 1997 en que se regulaba ese recurso frente a los Autos de las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia pero se atribuía la legitimación exclusivamente al Ministerio Fiscal[4] y se precisaba con claridad que el único valor de la sentencia que recayese sería el de formar “doctrina jurisprudencial”. Esos matices han desaparecido en el trasvase que se ha hecho de esa novedad a la reforma de 2003, lo que va a ser un semillero de problemas. No parece además que esa previsible “avalancha” de recursos de casación sea muy operativa a los fines de unificar doctrina
[5] DEL MORAL, A,  Recursos frente a decisiones en materia de  ejecución de penas privativas de libertad,  Curso de formación en derecho penitenciario, septiembre 2003. CGPJ.
    [6] Vid. por ejemplo la sentencia 504/1998, de 13 de abril.
    
   [8] En el campo laboral el TC no ha vacilado al considerar que el recurso para unificación de doctrina cuando procede debe interponerse antes de acudir al amparo (por todos, Auto 206/1993, de 28 de junio).
    [9] En ese sentido, BUENO ARÚS, Los permisos de salida y las competencias de los jueces de vigilancia en "Poder Judicial", 2ª época, nº 2, junio de 1986, pág. 29; ASENCIO CANTISÁN, Recursos contra las Resoluciones del juez de vigilancia penitenciaria en la Ley Orgánica del Poder Judicial, en "Anuario de Derecho Penal y Ciencias Penales", Tomo XL, fascículo I, enero-abril de 1987, págs. 158 a 160.
           

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