viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 9 Redención de penas por el trabajo

Capítulo 9
Redención de penas por el trabajo




























(CON LA ENTRADA EN VIGOR DEL CÓDIGO PENAL DE 1995 TODA LA REGULACIóN LEGAL SOBRE LA REDENCIóN QUEDÓ DEROGADA; Y, COMO EN EL NUEVO CóDIGO HA DESAPARECIDO LA FIGURA DE LA REDENCIóN, TODAS LAS PERSONAS QUE SEAN JUZGADAS CON ARREGLO A LA ACTUAL LEGISLACIóN PENAL NO TENDRáN DERECHO A REDIMIR. NO OBSTANTE, TODAS AQUELLAS PERSONAS QUE HAYAN SIDO CONDENADAS POR EL CÓDIGO ANTERIOR PODRÁN ACOGERSE AL DERECHO A OBTENER REDENCIóN SALVO EN LOS CASOS EN LOS QUE SUS SENTENCIAS SEAN O HAYAN SIDO REVISADAS Y ADAPTADAS AL NUEVO CóDIGO PENAL).
1. ¿Qué es la redención de penas por el trabajo?
Se trata de un derecho de la persona presa consistente en la reducción del tiempo de la condena siempre que se cumplan los requisitos establecidos en la ley. Cuando la persona los reúna, la Junta de Régimen del Centro Penitenciario deberá elevar la correspondiente propuesta al Juez de Vigilancia Penitenciaria para su aprobación.
2. ¿Dónde viene regulada la redención de penas por el trabajo?
La redención de penas se encuentra regulada en el artículo 100 del Código Penal derogado y en los artículos 65 a 73 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 2 de febrero de 1956 (modificados por Real Decreto de 29 de julio de 1977 y declarados vigentes por la disposición transitoria segunda del Reglamento Penitenciario de 8 de mayo de 1981). Estas normas han quedado derogadas, pero son de aplicación a las personas que hayan sido condenadas por el Código Penal de 1973.
3. ¿Qué requisitos hacen falta para la concesión de la redención de penas?
a) La persona presa debe estar cumpliendo una pena de privación de libertad por razón de delito (reclusión, prisión o arresto mayor del artículo 100, CP 1973). El artículo 67 del Reglamento de 1956 considera también incluidas las penas que resulten reducidas como consecuencia de la concesión de un indulto. Según la Orden Ministerial de 6 de febrero de 1956 la redención afecta en la misma proporción a las penas accesorias.
b) Que esté realizando una actividad laboral.
4. ¿Con qué clases de trabajos se puede redimir?
Conforme al artículo 68 del Reglamento de 1956, a efectos de redención, «el trabajo de los penados podrá ser retribuido o gratuito, intelectual o manual dentro de los establecimientos o fuera de ellos pero en todo caso habrá de ser de naturaleza útil».
La administración penitenciaria no puede proporcionar a todos los presos un trabajo útil. Por ello ha optado, a fin de evitar un perjuicio a aquellos que quisieran trabajar y redimir, por considerar trabajo a efectos de redención a una serie de actividades no laborables y no productivas. Así, por ejemplo: actividades culturales o intelectuales, el desempeño de destinos o servicios de carácter auxiliar o eventual, así como actividades de contribución «al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento» que constituyan prestaciones personales de todas los presos. En algunas prisiones, por el hecho de realizar los trabajos de limpieza se aplica la redención ordinaria (Auto JVP Castilla-León 1 de 25 de julio de 1996; Auto AP 62/98 AP Lugo de 5 de febrero de 1998). En otras el criterio es el contrario.
La redención de penas por esfuerzo intelectual puede obtenerse por cursar y aprobar las enseñanzas religiosas y culturales establecidas y organizadas por el Centro Directivo; por pertenecer a las agrupaciones artísticas, literarias o científicas del establecimiento penitenciario; por desempeñar destinos intelectuales, y por la realización de producción original, artística, literaria o científica (art. 72 RSP). Estas actividades pueden dar lugar a las redenciones extraordinarias (Auto JVP Badajoz de 11 de julio de 1997).
5. ¿Qué clases de redención existen?
La ordinaria y la extraordinaria.
6. ¿En qué consiste la redención ordinaria?
Es la redención que se otorga por razón de trabajo. El artículo 100 CP 1973 establece un módulo fijo de «un día de redención por cada dos de trabajo». Lógicamente, el día de trabajo no comprende las 24 horas, sino que se refiere a la «jornada laboral». Con la aplicación de esta redención la condena de 365 días puede obtener una redención de 182 días.
Las horas extraordinarias y las actividades que no se rigen por una jornada fija, como son las actividades de destino y los trabajos de carácter eventual y auxiliar se computarán a efectos de redención, por el número de horas que la jornada legal del trabajo constituya (art. 71.1 RSP 1956)
La cárcel no puede dar destino a todos los que quisieran. Por ello, la redención ordinaria se concede, en principio, a todos los presos. Es la denominada, en términos carcelarios, «redención de patio». La solicita la Junta de Régimen al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En caso de dilación, el preso la puede pedir directamente (modelo número 47.a y 48).
7. ¿En qué consiste la redención extraordinaria?
El artículo 71.3 del Reglamento de los Servicios de Prisiones de 1956 considera «redenciones extraordinarias», compatibles con la regulada en el Código Penal de 1973, a las que se otorguen discrecionalmente «por razón a las circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo que a propuesta de la Junta de Régimen puedan concederse».  Se debe aplicar aunque el penado tenga un comportamiento irregular en el trabajo que desempeña. En todo caso debería quedar justificado por parte de la administración penitenciaria en que consiste ese comportamiento irregular (Auto 1190/98 AP Madrid sección 5ª de 19 de octubre de 1998). En cualquier caso, la administración penitenciaria o el juzgado de vigilancia, en caso de recurso, deben valorar, tras las comprobaciones oportunas, las circunstancias de laboriosidad, disciplina y rendimiento; no pudiendo negarse las redenciones extraordinarias con afirmaciones genéricas, sin objetivación, de la no concurrencia de aquellas características (Auto AP 5 Madrid de 22.10.2001). Como estas redenciones carecen de cobertura legal es necesario que se valoren individualmente con arreglo a los criterios expresados anteriormente sin que pueda llegar a hacerse por Circulares de la DGIP, pues estas no son vinculantes para el Poder Judicial, salvo que se entiendan únicamente como mera orientación a la juntas de Tratamiento, sin ningún tipo de automatismo (Auto AP Huesca de 29.3.2001).

Los Jueces de Vigilancia entienden que la aplicación de las «redenciones extraordinarias» exigen los mismos requisitos que las redenciones ordinarias y son también aplicables a presos preventivos. El control de la concesión o denegación de las redenciones extraordinarias, cuando denote abuso de derecho o desviación de poder, compete a los Jueces de Vigilancia (criterio número 46, JVP).
La valoración de los méritos extraordinarios en días abonables es, como hemos dicho, discrecional, «con el límite de uno por cada día de trabajo y 175 días por cada año de cumplimiento efectivo de la pena» (artículo 71.3 RSP). Sin embargo, por razones muy excepcionales, se pueden conceder más días (hasta 75 al año) por las causas establecidas en el artículo 71.2 RSP.
. ¿Existe el derecho a las redenciones extraordinarias aprobadas por resolución firme aunque sea posterior al 25 de mayo de 1996?
Sí. El límite para la concesión de redenciones (hasta el 25 de mayo de 1996)  establecido por el Tribunal Supremo no puede operar cuando las redenciones han sido aprobadas con carácter definitivo por resolución judicial firme. Por este carácter las redenciones aprobadas se integran en el llamado "patrimonio penitenciario" del interno debiendo producir el consiguiente efecto de reducir la pena total. Cuestión distinta sería si esas redenciones no hubieran sido aprobadas o si la aprobación hubiese quedado condicionada a la no aplicación del CP de 1995 (Auto 1469/98 AP Madrid de 11 de diciembre de 1998). Si a una persona le aprueban redenciones extraordinarias a partir del 25 de mayo de 1996, se le deben respetar porque forman parte del patrimonio penitenciario del preso (Auto 94/99 AP Madrid sección 5ª de 28 de enero de 1999).
En ocasiones se puede llegar a plantear por parte del centro penitenciario que para la concesión de redenciones extraordinarias habría que completar el período mínimo de 15 días de desempeño de los destinos. Esto no es legal, porque no existe ninguna norma que establezca un tiempo mínimo de desempeño del trabajo para que se puedan aplicar las redenciones.  En todo caso, la cárcel puede poner un período de prueba hasta asignar definitivamente el destino, pero si concurren las condiciones de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo, aunque el desempeño sea inferior a 15 días, se tienen que abonar las correspondientes redenciones extraordinarias (Auto 911/99 AP Madrid sección 5ª de 20 de junio de 1999).
-¿Se pueden anular una redenciones ya aprobadas por el Juzgado de vigilancia penitenciaria?
No. si un Juzgado ha aprobado un número concreto de redenciones, aunque luego se demuestre que en esos períodos estaba imposibilitado para redimir, ya no se pueden anular. Las resoluciones judiciales adquieren firmeza de no interponerse contra ellas recurso alguno en tiempo y forma por parte de los sujetos legitimados. Ello significa que un auto de un Juez de Vigilancia Penitenciaria en el que se haya abonado un determinado beneficio a un preso, si no recurrido en tiempo y forma por el fiscal o el propio letrado, se convierte en firme e invariable ( Auto de AP 2 Cádiz de 12.10.2000). Dicho de otra forma, en aras al respeto al principio de seguridad jurídica y la interdicción de la arbitrariedad, no es posible que, en el seno de las relaciones  de sujeción especial, la administración penitenciaria reconozca unos derechos penitenciarios, logre que estos sean autorizados por el Juez de Vigilancia, pasando así a formar parte "del patrimonio penitenciario" del penado, y luego antes o al mismo tiempo pretenda negarlos alegando que su concesión era defectuosa (Auto AP Cádiz de 21.3.2002).
¿Ante que Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hay que reclamar el abono de redenciones ordinarias o extraordinarias atrasadas?
El Juez de Vigilancia del lugar en que se halle el Centro Penitenciario en que se realizaron los trabajos, estudios o actividades en que el interesado basa su reclamación y no del lugar del centro en que se encuentre cuando eleve la queja (Criterio 2 reunión JVP enero 2003), porque aquél es más adecuado por razones de inmediación, objetividad y mejor conocimiento de los criterios para la concesión de las redenciones extraordinarias aplicadas en la cárcel en que permaneció el interno que interpone la queja en el período en que presumiblemente se generaron redenciones reclamadas.
 9. ¿Pueden redimir los presos preventivos?
Sí. A este respecto el art. 100 CP 1973 establece que la redención es aplicable, a efectos de liquidación de condena, a los reclusos que hayan estado en prisión preventiva. Para ello, una vez que sea firme la sentencia condenatoria, la redención obtenida durante la prisión preventiva, puede ser abonada si durante la misma se hubiesen reunido los requisitos necesarios (modelo número 47.b) .
10. ¿Se puede redimir durante el cumplimiento de los arrestos sustitutorios por impago de multa?
Sí. El arresto sustitutorio en caso de impago de multa, al participar de la naturaleza de las penas privativas de libertad (art. 35 CP 1995) también puede ser objeto de redención (criterio de actuación de los Jueces de Vigilancia número 58).
11. ¿Se puede redimir con independencia del grado en el que se esté clasificado?
Sí. Pueden redimir todas las personas presas independientemente del grado de tratamiento en que se encuentren clasificadas.
12. ¿Tiene derecho a redención ordinaria/extraordinaria quien está destinado en un centro de régimen abierto?
Si bien el Reglamento de los Servicios de Prisiones exige que el trabajo realizado fuera de la prisión pueda ser desarrollado en destacamentos penitenciarios, tanto la Ley Orgánica General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario, normas posteriores al Reglamento de los Servicios de Prisiones y de rango superior a éste, permiten (art. 188 RP) la posibilidad de que los internos en régimen abierto realicen trabajos por sistema de contratación ordinaria en empresas libres. Asimismo, los artículos 27.1 LOGP y 185.1 RP 1981 prevén que los internos realicen su trabajo dentro o fuera de los establecimientos; finalmente, los artículos 210 y 105 RP 81  posibilitan la concesión de recompensas por el rendimiento en el trabajo (artículo 105 a) RP 1981), entre las que cabe conceder beneficios penitenciarios.
En consecuencia, las normas penitenciarias señaladas (LOGP y RP) no contienen ninguna referencia a la necesidad de que los trabajos se presten en destacamentos penitenciarios, lo que implica la posibilidad de que la actividad laboral se realice por el sistema de contratación ordinaria con empresas libres. Por lo tanto, las normas de la LOGP y RP deben prevalecer sobre el Reglamento de Prisiones a los efectos de redención. De esta manera se posibilita la aplicación de redención (tanto la ordinaria como extraordinaria) por el trabajo prestado en dichas empresas. En conclusión, lo característico de la relación laboral penitenciaria se deriva más que del lugar de cumplimiento, de la especial relación que tiene el interno con el empleador y la de aquél con la administración penitenciaria Entre la prestación intra y extrapenitenciaria no median diferencias sustanciales que impidan el reconocimiento de los efectos extralegem que se derivan de la redención de penas, y de los que son acreedores en régimen de igualdad los titulares de ambas situaciones jurídicas (Auto JVP Tenerife de 4.09.00).
Esta redención hay que solicitarla a la Junta de Régimen, aportando todos los datos de la empresa y relación laboral. Si rechaza la petición hay que interponer un recurso de Queja ante el Juez de Vigilancia. Si éste tampoco accede a lo solicitado hay que interponer un Recurso de Reforma ante el Juzgado de Vigilancia y posteriormente, si se vuelve a denegar lo solicitado, hay que formalizar un Recurso de Apelación ante la Audiencia Provincial (modelos números 49 y 50).
13. ¿Se puede redimir en libertad condicional?
Entendemos que sí por los siguientes motivos:
a) La libertad condicional es temporalmente la última fase de la ejecución penal. No existe discusión, ni doctrinal ni legal acerca de que la libertad condicional es una fase de cumplimiento de la condena. A este respecto, el artículo 74 LOGP establece que las penas privativas de libertad se ejecutarán según el sistema de individualización científica, separado en grados, el último de los cuales será el de libertad condicional según determina el Código Penal. Por ello, la doctrina no ha dudado en llamar a la libertad condicional «cuarto grado» por lo que, habiendo alcanzado éste, hay que entender que el penado tendrá los mismos derechos que las demás personas condenadas que se encuentren en los restantes grados de cumplimiento de la pena.
b) El art. 100 del CP 1973 recoge únicamente dos casos en los que no se podrá redimir pena por el trabajo, ninguno de los cuales es o, se refiere, a la situación de libertad condicional.
c) Si mediante la prestación de trabajo dentro de prisión se pretende que la persona presa pueda reducir la duración del cumplimiento de la condena (redención de penas), no cabe restringir este beneficio exclusivamente a la posibilidad de poder adelantar la libertad condicional, extinguiéndose en ese momento el derecho que recoge el art. 100 CP 1973, sino que la finalidad del mismo se ha de extender a cualquier ventaja que pueda obtener el penado en orden a un efectivo cumplimiento anticipado de la condena, pues de otro modo se encontraría en peor situación respecto de aquellos otros presos a quienes, por cualquier circunstancia, no les haya sido concedido la posibilidad de cumplir en libertad la última fase de la pena (Auto AP 5ª Madrid 361/1997 de 2 de abril de 1997).
d) Dentro de nuestro sistema penitenciario el trabajo es considerado un elemento fundamental del tratamiento (art. 26 LOGP). Por ello, el trabajo que se desarrolla durante el cumplimiento de la libertad condicional (fase de ejecución de la condena en nuestro sistema progresivo de individualización científica), debe ser considerado como penitenciario.
e) Otra cuestión es la discusión sobre si el trabajo realizado fuera de prisión es o no penitenciario. Ya hemos explicado anteriormente que el Reglamento de Servicios de Prisiones exige para que el trabajo realizado fuera de la prisión sea considerado penitenciario que éste deba ser desarrollado en destacamentos penitenciarios. No obstante, tanto la Ley General Penitenciaria como el Reglamento Penitenciario, normas posteriores ambas al Reglamento de los Servicios de Prisiones y de rango superior a éste, reconocen en los artículos 27.1 LOGP y 185 RP de 1981, la posibilidad de que los internos realicen trabajo por sistema de contratación ordinaria de empresas libres, tanto dentro como fuera de los establecimientos penitenciarios. Asimismo, los artículos 210 y 105 RP posibilitan la concesión de recompensas por el rendimiento en el trabajo entre los que se encuentra (art. 105 a) RP) la concesión de beneficios penitenciarios. Por ello, no hay ningún obstáculo legal para que la redención ordinaria y extraordinaria pueda ser aplicada durante el período de libertad condicional (Auto  AP 5ª Madrid, de 2 de abril de 1997).
f) Alguna discusión ofrece la cuestión que se refiere al término «reclusos», entendiéndose por éstos, solamente los que se encuentran en la cárcel, y no los liberados; pero desde una perspectiva amplia, recluso es quien se haya condenado a penas privativas de libertad, razón por la que el propio código necesitaba individualizar que no a todos ellos sino sólo a los que lo fueran a penas de reclusión, prisión o arresto mayor (Auto de AP 5ª de 16 de julio de 1998 y 5 de mayo de 1998).
g) La circular 2/1992 de la Dirección de Servicios Penitenciarios de la Generalidad de Cataluña establece la posibilidad de redención durante la libertad condicional.
h) La concesión de redención para quien trabaja durante la libertad condicional supone dar un trato diferenciado positivo respecto de quien no trabaja, debido a que en ningún caso el no trabajar supone la revocación (Auto 495/98 AP Madrid de 5 de mayo de 1998).
Hay que solicitar la redención al Juez de Vigilancia Penitenciaria aportando copia del contrato de trabajo y de todas las nóminas que acrediten la actividad laboral. Si se deniega, hay que interponer Recurso de Reforma y Subsidiario de Apelación; posteriormente al Tribunal Constitucional (modelos números 51 y 52).
14. ¿Se puede redimir cuando la pena se cumpla en un centro
de rehabilitación de drogodependencias?
Sí. Si el penado está cumpliendo penas privativas de libertad en una comunidad terapéutica tiene derecho a que se le apliquen las redenciones. No es trascendente a estos efectos que dicho precepto hable de «reclusos». De cualquier modo, el penado se encuentra recluido en un centro extrapenitenciario. Para la concesión el centro debe informar sobre la conducta, las tareas y su motivación al respecto (Auto JVP de Ciudad Real de 8 de octubre de 1994). Es más, se ha llegado a plantear que no es necesario que se acredite el trabajo efectivo dentro del Centro de rehabilitación. Es suficiente con que no exista constancia de que el penado hubiese rechazado una propuesta de ese tipo en aquél lugar (Auto AP 2ª de Albacete de 9 de mayo de 1995) (Modelo número 55).
15. ¿Sobre qué pena se establece la redención cuando se fija el límite
de cumplimiento en treinta años o cuando se aplica el artículo 76.1 CP 1995 (art. 70.2 CP 1973) para fijar el triple de la pena máxima?
En los casos de concurso real de delitos (tantos hechos como delitos –suma de penas impuestas–), la pena que tiene que servir de punto de referencia para la aplicación de los beneficios penitenciarios es la resultante de los criterios de acumulación que se establecen en los artículos 76 CP 1995 (triple de la mayor o 20, 25 ó 30 años).
Por ejemplo, si a una persona la condenan a 7 delitos de 5 años cada uno, se tiene que aplicar el límite de cumplimiento de  20 años según lo establecido en el art. 76.1 CP 1995. La redención se establece sobre los veinte años, y no sobre cada pena en concreto.
16. ¿Puede redimir un penado que se encuentra internado
en un establecimiento psiquiátrico en cumplimiento
de una medida de seguridad?
Sí, cuando una persona después de cumplida la medida de seguridad en un psiquiátrico debiera continuar cumpliendo una pena privativa de libertad en una cárcel, se debe abonar el tiempo pasado en aquellos establecimientos a efectos de redención de penas por el trabajo como si se tratara de una prisión preventiva. Todo ello se desprende de una interpretación analógica y extensiva de los preceptos correspondientes.
17. ¿Cuándo se suspende la redención de penas por el trabajo?
Se suspenderá la redención de penas si la persona presa se niega voluntariamente a trabajar o si se le impone una sanción. No obstante, por imperativo reglamentario, la redención no se suspenderá aunque se interrumpa la actividad laboral en los siguientes casos: accidente de trabajo, enfermedad laboral, reclusas en período de gestación, días festivos y días perdidos por fuerza mayor, destino a otro establecimiento o enfermedad suficientemente acreditada (art. 70 RSP).
Por otro lado, el aislamiento en celda no interrumpe necesariamente el beneficio de la redención de penas por el trabajo, en tanto persistan las causas determinantes de su concesión (criterio 48 RJVP).
La suspensión durará tanto tiempo como se mantengan las situaciones indicadas. No es necesario, en caso de sanción disciplinaria, esperar a la rehabilitación de la misma para volver a redimir. Solamente se suspenderá durante el cumplimiento efectivo.
18. ¿Cuándo se pierde la redención de penas por el trabajo?
El derecho a redimir se pierde cuando el penado realice un intento de evasión, consiga o no su propósito, y cuando reiteradamente observe mala conducta durante el cumplimiento de la condena. Se entenderá «mala conducta» si el penado cometiera nueva falta grave o muy grave sin haber obtenido la invalidación de las anteriores, conforme al artículo 116 RSP de 2 de febrero de 1986. Pero no es suficiente que en el acuerdo de baja de redención se aluda a "las múltiples sanciones graves y muy graves", sino que debe constar la entidad de las faltas, hechos que las motivaron, las fechas en que fueron cometidas, si han sido o no canceladas y cuando, si los acuerdos sancionadores fueron recurridos y la resolución final de éstos (Autos 1282/98, 133/99, 229/99 y 396/00 AP Madrid sección 5ª).
En el primer caso, la persona quedará inhabilitada para redimir el tiempo que le quede por cumplir de la causa que hubiese quebrantado; en el segundo, podrá ser rehabilitado una vez que le haya sido invalidada de su expediente la anotación de la falta (art. 73 RSP).
Ahora bien, en el caso de quebrantamiento, los Jueces de Vigilancia han añadido dos precisiones en sus criterios de actuación:
a) Se exige la declaración de este nuevo delito en sentencia firme (criterio 49 RJVP).
b) La incapacidad para redimir o la pérdida de redención de penas deberá referirse únicamente a la condena quebrantada con independencia de que en la misma causa o sumario se hayan impuesto al penado otras condenas. En éstas sí podrá ser rehabilitado para redimir una vez extinguida la condena quebrantada o por aplicación del artículo 118 del Código Penal (criterio 50 RJVP).

19.¿Puede darse de baja en redención a una persona cuando no se le notificó el acuerdo de baja?

       La baja en redenciones debe ser propuesta razonadamente por el centro penitenciario y acordada, también razonadamente, por el Juez de Vigilancia, en base al deber general de motivar las resoluciones judiciales (art. 120.3 CE) y al mandato legal al Juez de Vigilancia de hacer cumplir la pena impuesta con las modificaciones que pueda experimentar y aprobar las propuestas que puedan suponer un acortamiento de la condena, además esa resolución debe hacerse al interno para que pueda recurrir en apelación (AUTO AP 5 Madrid de 29.6.2001). Por ello, si la resolución judicial de baja no fue notificada a la persona presa (no consta), se le deben abonar esos días, porque se generó una situación de indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución debido a que la resolución judicial de baja en redención es restrictiva de derechos (Auto JVP 1 de Madrid de 22 de julio y 7 de septiembre de 1998, Autos 1075/99, 229/99 AP Madrid sección 5ª, Auto JVP Castilla-León de 17 de noviembre de 1998) (Auto JVP Sevilla de 13 de marzo de 1998) .
Se puede pedir que vuelvan a conceder las redenciones retiradas si se demuestra que no se notificó la baja en redención. Para ello hay que pedir a la oficina de régimen los períodos que a lo largo de la condena se ha estado con la redención cortada; y posteriormente hacer una queja al juez de vigilancia solicitando información acerca si se ha emitido resolución judicial de baja y ésta ha sido notificada. La notificación exige que el interno la haya firmado y que se haya notificado, pues puede ocurrir que la resolución de baja no exista, o que exista pero que no se haya notificado, en cuyo caso puede notificarse y a partir de ese momento se abre el plazo de impugnación de la misma, sin perjuicio de los efectos que el transcurso del tiempo haya podido producir en orden a la constatación de la existencia de las faltas, e incluso, en orden a la invalidación de las sanciones (Auto AP 5 Madrid de 29.6.2001). No importa que hayan pasado varios años; se puede pedir cuando se quiera.
No es suficiente con que se haya notificado el acuerdo sancionador, sino, el judicial de baja en redención (Auto JVP Navarra de 7 de octubre de 1998, 19 de febrero y 4 de marzo de 1999 y Auto JVP Burgos a 9 de diciembre de 1998). (Modelo número 47.c).
20.¿Puede denegarse la redención a pesar de haber realizado una trabajo porque falta la propuesta de destino?
No. Si una persona ha estado trabajando, por ejemplo en el economato, y así se puede probar por la declaración de otros presos y de los propios funcionarios que lo permitieron, no se le puede privar del derecho a redimir por un error, sino que se le tiene premiar con los beneficios del trabajo realizado (Auto 1130/98 AP Madrid Sección 5ª de 10 de noviembre de 1998).
21. ¿Puede perderse el derecho a obtener redenciones por haber intentado la fuga cuando se estaba en prisión provisional?
No. El Código Penal de 1973, recoge los supuestos a los que se aplica la redención y también los supuestos en los que se pierde. Así en el párrafo 2 del art. 100 CP 1973 se establece que «no podrán redimir pena por el trabajo quienes quebranten condena o intentasen quebrantarla aunque no lograsen su propósito». Es claro que el Código Penal establecía que los beneficiarios podían ser tanto los condenados como los preventivos, pero los que perdían el beneficio sólo eran los que quebrantasen la condena. El concepto de condena es jurídicamente inseparable del de sentencia condenatoria firme. De manera que, a quien no se le haya condenado por sentencia firme, no se le puede privar de la redención aunque se fugue estando en prisión preventiva.
De la misma manera, el Código Penal de 1973 señala dentro del Libro II el rótulo «del quebrantamiento de condena y de la evasión de presos», y, por si no fuera suficiente clara la distinción, establecía a continuación «los sentenciados o presos que quebrantaran su condena, prisión, conducción o custodia serán castigados a...» lo que remarcaba que este delito podía cometerse por presos sentenciados, por presos no sentenciados, y hasta por detenidos. Cuando el Código Penal en su artículo 100 ha querido decir que la pérdida del beneficio de redención la sufrirían los que quebrantasen la condena, es eso lo que ha dicho sin extender el supuesto de pérdida a los presos preventivos.
A igual conclusión se llega en el análisis del RSP que, en todo caso, sería nulo por el principio de jerarquía normativa si se opusiera en esta materia a una ley como el Código Penal. Si bien el artículo 73 se refiere genéricamente a los que realicen intento de evasión (lo que podía incluir a los presos preventivos), es claro que ese artículo se encuentra en la sección tercera del capítulo séptimo que se inicia en el art. 65 con una declaración de conformidad con el art. 100 del entonces vigente Código Penal, y que se refiere sistemáticamente a que pueden redimir los condenados desde que sea firme su sentencia (art. 65.1) o desde su resolución firme (art. 65.2) y que anticipándose al art. 73 RSP establece que no podrán redimir (art. 65.3 A) quienes quebrantaren condena o intentasen quebrantarla. Refiriéndose continuamente a los penados y no a los preventivos en los arts. 67, 68, 70, 71, 72. En otras palabras tampoco el citado Reglamento prevé la posibilidad de que los presos preventivos pierdan el derecho a redención para la pena que más tarde se le imponga en una causa.
De todo ello se deduce que el intento de evasión tiene siempre consecuencias penales, lo protagonicen penados o presos preventivos. Ahora bien, sólo tiene consecuencias penitenciarias si lo protagonizan los penados (Auto 214/1998 AP 5ª Madrid 214/1998 de 24 de febrero, 664/1998 de 29 de mayo y 657/98 de 28 de mayo de 1998).
22. ¿Supone el quebrantamiento de condena la pérdida retroactiva de
la redención obtenida durante la condena que se está cumpliendo?
El problema reside en saber si se pueden revocar los días de redención ya concedidos por el tiempo que se lleve cumpliendo una condena que posteriormente se quebranta.
Entendemos que no. El artículo 73 del RSP dice textualmente: «cuando realice intento de evasión, consiga o no su propósito. En este caso quedará inhabilitado para redimir en lo sucesivo». La letra de este artículo constituye una previsión de futuro y no una sanción de pérdida de días redimidos (Auto JVP Alicante 26 de octubre de 1994). En este mismo sentido, el Auto del Juzgado de Vigilancia de Castilla–León de 8 de octubre de 1991 ha señalado que no se deberá dar de baja en redención por quebrantamiento de condena hasta que no exista una sentencia firme que así lo declare. A partir de ese momento se podrá dar de baja desde el día en que se quebrantó la condena.
Igualmente, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 30 de octubre de 1989 señala que la pérdida de redención no puede tener efecto retroactivo desde el principio de la condena quebrantada, sino desde el día en que se produce el quebrantamiento porque la redención constituye cumplimiento de condena y éste, como forma de extinción de la responsabilidad criminal, no es condicionado sino absoluto y, por ello, irreversible a menos que concurra la renuncia expresa del beneficiario.
23. ¿Qué ocurre si el penado quebranta una condena que está refundida con otras?
En estos casos los jueces hacen una distinción.
a) Por un lado si se trata de una limitación de penas del art. 76.1 CP 1995 la jurisprudencia está dividida. Vamos a ofrecer las dos posiciones mantenidas:
– Cuando se aplica el art. 76 CP 1995 (70.2 CP 1973) se establece que el máximo de cumplimiento de la condena no exceda del triplo de la mayor o de 20, 25, ó 30 años, declarando extinguidas las que procedan desde las que ya impuestas cubran dicho máximo.
La aplicación de este precepto no genera una nueva condena, sino que establece simplemente un máximo de cumplimiento de las penas impuestas manteniendo éstas su individualidad a excepción de aquella pena durante la cual se alcanza ese tope legal y las siguientes; se trata de un cumplimiento sucesivo hasta un límite (20, 25 ó 30 años) llegado el cual, las no cumplidas que son las restantes, quedan extinguidas. Por ello, si se produce un quebrantamiento de la pena que se hallaba cumpliendo en el momento de la evasión, y que se halle integrada en este límite máximo debe entenderse que la pérdida de la redención se produce en la pena que se hallaba cumpliendo, y no en la resultante de la aplicación del límite del 76, pues en tal caso podría suponer un perjuicio para el condenado, lo que está pensado en su beneficio (Auto JVP de Bilbao de 31 de diciembre de 1987). Para lo cual hay que determinar qué pena estaba cumpliéndose; una vez cumplida la misma sin redención, se vuelve al cumplimiento de las restantes nuevamente refundidas con base en los criterios art. 76 CP.
Para otra parte de la doctrina, la condena resultante de la aplicación del art. 76.1 CP 1995 (20 años o triple de la máxima) es una única condena, en la que las demás pierden su autonomía, y, por ello, si aquella se quebranta, ya no se podrá redimir durante el tiempo que quede por cumplir hasta los 20, 25 ó 30 años.
No obstante, para estos casos, se puede plantear una solución: si el cómputo de la condena que reste de cumplimiento («a pulso», sin redención) es más perjudicial que el cumplimiento individual de las condenas sin la limitación del art. 76.2 CP habría que solicitar al Juzgado o Tribunal que realizó la limitación de penas del art. 76.2 CP que dicte Auto por el que se deshaga la refundición y se vuelva a la situación anterior, para que de esta manera se pueda redimir en todas las causas a excepción de la quebrantada.
También podría solicitarse una nueva limitación del art. 76.2. CP en la que no se incluya la causa quebrantada (situación similar se resolvió en el Auto de JVP de Sevilla de 21 de julio de 1987 en el que se excluye la condena quebrantada de la acumulación (art. 76.2 CP) realizada por la AP de Granada para poder determinar la pena que tiene que cumplir con redención).
En conclusión, como ya hemos justificado anteriormente ni la letra ni el espíritu del artículo 76.1 CP permiten afirmar que se esté ante una nueva pena, distinta por lo tanto, y no ante un límite máximo de tiempo de privación de libertad. Si estamos ante una norma que tiende a favorecer al penado limitando el cumplimiento de la condena no puede provocar efectos contra éste. Basta pensar que si la pérdida de las redenciones alcanzara a todo el tiempo de privación de libertad aún no transcurrido –pena aún pendiente–podría ocurrir que la aplicación del art. 76.1 CP le perjudicara (Auto AP 5ª Madrid 147/1998 de 12 de febrero).
b) Cuando se trata de condenas refundidas (enlazadas) a efectos de libertad condicional (art. 193.2 RP), es obligación de la prisión realizar los cálculos necesarios para determinar en que momento del cumplimiento de la condena se produjo el quebrantamiento o intento de la misma.
Una vez delimitada la condena y para determinar la fecha hasta la cual no se puede volver a redimir, se utiliza la hipótesis de que el penado puede conseguir la libertad condicional en esa condena. Es decir, los cálculos para determinar el tiempo durante el que no se puede redimir se efectúan sobre las tres cuartas partes de la condena quebrantada que estaba cumpliendo. Una vez alcanzada las tres cuartas partes de esa condena quebrantada hay que volver a proponer la aplicación del beneficio en el cumplimiento del resto de las condenas.
24. ¿Se puede redimir de forma extraordinaria estando dado de baja en forma ordinaria?
La respuesta a este problema no es pacífica. La baja en redenciones ordinarias por causas disciplinarias o por quebrantamiento de condena no lleva automáticamente a la desaparición de las redenciones extraordinarias. Ambas redenciones tiene distinta naturaleza (Auto 295/99 AP Madrid sección 5ª de 4 de marzo de 1999; Auto JVP Castilla-La mancha num 1 de 5 de octubre de 1998).

La ordinaria se concede por motivo de trabajo. La extraordinaria se asimila más a la figura de la recompensa de los artículos 46 LOGP, 105 y 106 RP de 1981. Para fundamentar esta afirmación nos basamos en los siguientes argumentos:
a) Acudiendo a criterios de interpretación gramatical, los términos utilizados en la definición de recompensa (artículo 46 LOGP) y de redención extraordinaria (artículo 71.3 LOGP) son análogos. A este respecto, el artículo 46 establece: «los actos que pongan de relieve buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento personal... será estimulado por alguna de las siguientes recompensas: ...». Por otra parte, el artículo 71.3 establece que: las redenciones extraordinarias se concederán en razón de circunstancias especiales de laboriosidad, disciplina y rendimiento en el trabajo.
b) La condición de recompensa se ajusta más al principio de individualización científica, porque se pueden conceder dependiendo de su interés, colaboración en el tratamiento (el trabajo es parte de él), la laboriosidad, la buena conducta, etc.
c) La única forma de salvar la infracción del principio de jerarquía normativa (art. 9.3 CE) que se origina con la existencia de redenciones extraordinarias al quedar modificado por vía de Reglamento lo dispuesto en el artículo 100 del Código Penal 1973, es otorgándoles la naturaleza de recompensas.
Por ello, si se ha producido una pérdida de redención ordinaria, no hay impedimento legal alguno para que se pueda continuar aplicando la redención extraordinaria. En este mismo sentido, el Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Castilla-León núm. 1 de 2 de junio de 1992 y el Auto AP 5ª Madrid 322/1997 de 20 de marzo (modelos números 53 y 54). No obstante son pocos los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria que lo entienden así.
A pesar de lo dicho, si existe mala conducta reiterada las recompensas (redenciones extraordinarias) pueden no concederse porque van en contra del sentido legal de la recompensa (Auto 295/99 AP Madrid sección 5ª de 4 de marzo de 1999).
En caso de fuga, consumada o intentada, no se pierde el derecho a la redención extraordinaria (Autos 1493/98, 169/99, 456/99 de AP Madrid sección 5ª).
25. ¿Se pueden denegar las redenciones extraordinarias
por la realización de actividades en base a la gravedad
del delito cometido?
No. En algunas prisiones a determinados presos les han denegado las redenciones extraordinarias porque el delito por el que fueron condenados era muy grave. Pero, aun en estos casos, si se realiza una actividad dentro de prisión que para la generalidad de los reclusos les permite la obtención de días de redención extraordinaria, en ningún caso se les puede denegar a unos presos determinados en base al delito cometido. Si la infracción del deber de trabajar puede llevar aparejada una sanción, el ejercicio del derecho al trabajo y el cumplimiento del deber han de tener la recompensa que legalmente se establece. Los estímulos externos para el desempeño durante un tiempo breve o largo de dicho trabajo no pueden ser exclusivamente negativos –sanción por incumplimiento– sino también, y primordialmente positivos –recompensa por cumplimiento– (Autos  428/1998, de 23 de abril; 422/1998, de 17 de abril y 726/1998 de 10 de junio, de AP Madrid sección 5ª).

26.¿Se puede conceder redención a las personas que hayan estado en prisión preventiva en otros países?

Sí, siempre que se acredite con un informe del centro penitenciario extranjero en el que estuvo ingresado que realizó destinos o trabajos. Para que se puedan conceder las redenciones extraordinarias de las tareas que se presenten se debe desprender de las mismas que se realizaron en condiciones de laboriosidad, disciplina y rendimiento. Hay que solicitar la redención a través de un escrito dirigido a la Junta de Tratamiento para que las apruebe el Juez de vigilancia penitenciaria (Auto de Badajoz de 19 de julio de 1999, 14 de septiembre de 1998, 23 de julio de 1999).
A la vista del Convenio Europeo sobre traslado de personas condenadas de 1993 no parece que exista inconveniente de que se aprueben las redenciones mencionadas: a) en el artículo 9.3 se señala que el cumplimiento de la condena se regirá por la Ley del Estado de cumplimiento; es decir, la española que reconocía las redenciones en el CP de 1973 y la legislación penitenciaria; b) En el art. 12 del Convenio se dice que cada Parte podrá conceder amnistía, indulto y aún no contemplando la redención, como es  lógico al ser una institución peculiar española, lo cierto es que puede establecerse una cierta analogía con el indulto pues si bien no son equiparables por su naturaleza jurídica, formalidades, órgano competente, tiene la consecuencia idéntica de acortar pena (Auto JVP A Coruña de 9 de mayo de 1997); c) El lugar donde se preste el trabajo es indiferente pues se está reconociendo el derecho a redimir a los internados en centros psiquiátricos cuando terminan el cumplimiento de la pena e inician el cumplimiento subsiguiente de la pena, como si se tratase de prisión preventiva. De la misma forma se entiende para los penados que se encuentran prestando trabajos en el exterior (régimen abierto o libertad condicional -Circular 2/1992 de la Generalitat de Cataluña). De lo que se deduce que el lugar de prestación del trabajo a efectos de redención es indiferente, llegando a la conclusión de que el trabajo realizado en prisiones extranjeras también puede ser computado a efectos de redención (Autos JVP Málaga de 30 de octubre de 1996 y 18 de abril de 1997).No obstante existen otras resoluciones judiciales que rechazan esta posibilidad. Otras, que el recluso acredite que tiene redenciones obtenidas durante la prisión preventiva, o que proponga los medios de prueba para ello, pues de acreditarse su cómputo para la extinción de la pena no es contrario al cumplimiento del resto de la misma conforme a la legislación española y significaría simplemente que el resto es de menor extensión (Auto AP Madrid de 2.06.00)

No hay comentarios:

Publicar un comentario