viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 8 Régimen disciplinario y recompensas

Capítulo 8
Régimen disciplinario Y RECOMPENSAS
"Donde hay dolor hay un suelo sagrado. Algún día la gente comprenderá lo que esto significa. Hasta entonces no se entenderá nada de la vida" (Oscar Wilde)

1. ¿A qué hace referencia el régimen disciplinario penitenciario?
El régimen disciplinario hace referencia a las conductas prohibidas dentro de la prisión y a las sanciones previstas para los casos en que aquellas se realicen. Se aplica a todas las personas penadas y preventivas salvo las que se encuentran ingresadas en centros psiquiátricos (art. 188 RP),  o se trate de la sanción de aislamiento en celda a mujeres embarazadas o gestantes hasta seis meses después de la terminación del mismo, o madres lactantes con hijos (art. 254.3 RP), o a los enfermos mientras no hayan sido dados de alta  (art. 254.2 RP). Se aplica a las infracciones cometidas dentro de la cárcel y a las que se cometan en las conducciones o salidas autorizadas (art. 231.2 RP).
2. ¿Por qué tiene importancia para la persona recluida en un Centro Penitenciario el régimen disciplinario?
La imposición de sanciones y su consiguiente anotación en el expediente penitenciario tiene graves consecuencias para la persona recluida. Por un lado, el deterioro físico y psíquico que conlleva el cumplimiento de algunas sanciones (aislamiento en celda) y, por otro, la influencia de la «buena conducta» (carecer de sanciones sin cancelar) en la concesión de posibles beneficios penitenciarios, permisos de salida, progresiones de grado, y en la obtención de la libertad condicional y en la concesión de los beneficios penitenciarios. Además, no hay que olvidar la indudable influencia que el régimen disciplinario ejerce sobre el orden y la convivencia carcelaria.
3. ¿Cuál es la relación en la que se encuentra el ciudadano recluso respecto del aparato sancionador de la administración penitenciaria?
Frente al régimen disciplinario de otros ordenamientos jurídicos, el que se desarrolla en el entorno penitenciario adquiere un carácter especial por la situación que tiene el preso respecto de la administración penitenciaria. Esta relación es denominada de «sujeción especial». El internamiento penitenciario cualifica la relación administración‑ciudadano y la hace distinta de la que tienen el resto de los ciudadanos con la administración.
La relación de sujeción especial debería garantizar en mayor medida los derechos de los ciudadanos presos frente a la administración penitenciaria y no, como ocurre en la práctica, al revés. Las personas presas están en una posición de gran inferioridad frente al resto de los ciudadanos debido a la especial configuración de la realidad sociológica de la cárcel que  deja al ciudadano preso en una situación de absoluta vulnerabilidad frente al poder del Estado manifestado, en este caso, en el poder absoluto de la autoridad penitenciaria. Un ciudadano preso no puede moverse físicamente como haría un ciudadano en libertad y buscar un abogado que le defienda en un expediente disciplinario (no existe la defensa de justicia gratuita en el proceso sancionador), o para buscar pruebas que  demuestren su inocencia, cuando en la cárcel la dificultad en la obtención y realización de las mismas es grande (incluso para que la Comisión Disciplinaria las admita). De especial importancia es la absoluta dependencia del comportamiento del preso, no sólo respecto del régimen, sino también respecto del funcionario para poder conseguir permisos, progresiones de grado, libertad condicional y beneficios penitenciarios. Esta situación motiva que la sumisión del ciudadano recluso al poder carcelario sea absoluta; y cuando el poder es absoluto, la vulnerabilidad del sometido es mayor.
Por ello, si alguna característica debe tener la relación de sujeción especial entre preso y cárcel es el reforzamiento de la posición de la parte más vulnerable: el preso. No sólo a fin de  garantizar un procedimiento equitativo, sino también para paliar la asimetría que posibilita que el preso quede sometido a la arbitrariedad de este poder público. La única forma de hacerlo es garantizando el respeto escrupuloso a los derechos reconocidos en el art. 24 de la Constitución.
Por ello, si esta relación de sujeción especial tiene como fin la limitación de los derechos de los reclusos, más bien, deberíamos comenzar la búsqueda de vías legales para conseguir una relación de equilibrio que iguale el trato de los presos con el resto de los ciudadanos. En este sentido, la doctrina del Tribunal de Karlsruhe, lugar donde se acuñó este término, en su sentencia de 14 de marzo de 1972, declaró que el concepto de relación especial de sujeción suponía una vía constitucionalmente inadmisible de limitación de los derechos fundamentales en el ámbito penitenciario.
Las últimas sentencias del Tribunal Constitucional van limitando la eficacia de la relación especial, al «entenderla cada vez más en un sentido reductivo compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales» (97/1995). Más contundente es la STC 192/1996 de 25 de noviembre cuando señala que «es claro que la situación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales e impedir que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones» (STC 143/1995, de 3 de octubre y STC 39/1997, de 27 de febrero). Por último, el propio Tribunal realiza un cierto abandono del abuso de la catalogación de «relación especial» al referirse a los internos. Así, en sentencia 83/1997 de 23 de abril lo sustituye por la expresión «peculiaridades del internamiento» y en las sentencias 143/1997 de 15 de septiembre y 200/1997 huye del fácil argumento de recurrir al conocido recordatorio de que el interno se encuentra en una relación de especial sujeción.
4. ¿Cuáles son los fines y qué principios deberían inspirar el régimen disciplinario?
El régimen disciplinario persigue como finalidades esenciales la seguridad y la convivencia ordenada en la prisión (art. 41.1 LOGP).
Por ello, sólo puede intervenir cuando sea absolutamente imprescindible para el mantenimiento del orden dentro de la cárcel. En este sentido, el principio de intervención mínima adquiere una importancia esencial. El régimen disciplinario debe tender a encontrar el equilibrio entre el orden y el respeto a los derechos fundamentales.
Ahora bien, este objetivo no puede pasar por alto el contenido del mandato constitucional del artículo 25.2 de la Constitución que establece el horizonte reeducativo al que debe tender el cumplimiento de las penas privativas de libertad. A este respecto, cuando la aplicación de unas determinadas sanciones pudiese originar efectos contrarios a tales fines reeducativos, debería quedar en suspenso. En consecuencia, cuando exista un equilibrio entre conciencia colectiva de orden e interés resocializador, las sanciones deberían ser suspendidas (principio de oportunidad). Esta posibilidad tiene concreción legal en los artículos 255 y 256 del Reglamento que permiten la posibilidad de suspender y reducir las sanciones impuestas atendiendo a fines de reeducación y reinserción social.
Por último, hay que hacer mención al principio de proporcionalidad. Este principio, admitido por el Tribunal Constitucional (STC 62/1982, de 15 de octubre), y reconocido en textos internacionales (art. 8 Declaración Universal de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, así como en el art. 18 del Convenio de Roma) tiene unas notas esenciales: imprescindibilidad de la medida, necesidad de conocer el grado de perjudicialidad y dañosidad de la misma, y la concordancia de la entidad de la sanción y la importancia del objetivo que la justifica1. Tras analizar las conductas prohibidas en el Reglamento llegamos a la conclusión de que es difícil que  determinadas normas pudieran aguantar un contraste serio con las exigencias de la imprescindibilidad o dañosidad, atendiendo el fin que se dice perseguir con la legalidad disciplinaria («garantizar la seguridad y conseguir una convivencia ordenada» art. 41.1 LOGP).
La proporcionalidad supone una comparación entre la entidad del daño causado y el bien jurídico protegido. De ello surge la sanción que se estima adecuada para conseguir la restauración del orden lesionado y la prevención. Las disfunciones en ese juicio de comparación (castigando de manera rigurosa acciones intrascendentes o menores) comportan una lesión o desconocimiento del mencionado principio. De hecho, los Juzgados de Vigilancia Penitenciaria en las resoluciones de los recursos en materia de régimen disciplinario rebajan considerablemente las sanciones impuestas.
Por último señalar los principios de legalidad, en tanto que las personas solamente podrán ser sancionados por las conductas descritas en el Reglamento (prohibición de la analogía que perjudique al penado) , y el de culpabilidad, en tanto que solamente se puede sancionar si la conducta ha sido dolosa o culposa. Habría que reflexionar si es posible la aplicación de las atenuantes  o eximentes del Código penal. Además, como veremos más adelante, en el proceso sancionador en el ámbito penitenciario, se tienen que observar el derecho a la defensa, el derecho a utilización de los medios pertinentes de prueba y el derecho a la presunción de inocencia (Sentencias del Tribunal Constitucional de 18/1981, 2/1987, 297/1993, 97/1995,195/1995,39/1997,181/1999, 81/2000, 157/2000 y 27/2001).
5. ¿Cómo se clasifican las faltas?
Las faltas se clasifican en: muy graves, graves y leves. Siguen vigentes las descritas en Reglamento Penitenciario derogado.
6. ¿Cuáles son las infracciones muy graves?
Las faltas muy graves vienen tipificadas en el artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981:
a) «Participar en motines, plantes o desórdenes colectivos, o instigar a los mismos si éstos se hubiesen producido».
b) «Agredir, amenazar o coaccionar a cualesquiera personas dentro del Establecimiento o a las autoridades o funcionarios judiciales o de Instituciones Penitenciarias, tanto dentro como fuera del establecimiento si el interno hubiera salido con causa justificada durante su internamiento y aquéllos se hallaren en el ejercicio de sus cargos o con ocasión de ellos». Este supuesto reproduce diversos tipos penales –atentado contra la autoridad o funcionario público, o bien desacatos contra los mismos, amenazas y coacciones– sin rigor sistemático alguno.  En todo caso, es necesario que el pliego de cargos detalle las frases amenazantes dirigidas al funcionario. De lo contrario, el Juez de Vigilancia no puede valorar en el recurso si objetiva y/o subjetivamente las palabras pueden considerarse constitutivas de amenazas (Auto JVP Castilla-León num.3 de 18 de febrero de 2000). En referencia a las coacciones hay que acudir a su interpretación legal y jurisprudencial en materia penal. A este respecto, las autolesiones por parte de un interno como método o forma de protesta, no constituye la falta de coacciones prevista en el RP, pues como es obvio, carecen de entidad suficiente para obligar a los funcionarios a hacer no que no quieren hacer, y por tanto, debe considerarse como medio inidóneo para la comisión de la infracción (Auto JVP Castilla-León num. 3 de 1 de diciembre de 1999).
c) «Agredir o hacer objeto de coacción grave a otros internos».
d) «La resistencia activa y grave al cumplimiento de las órdenes recibidas de autoridad o funcionario en ejercicio legítimo de sus atribuciones». La resistencia activa y grave es aquella conducta que se opone a una orden legítima y concreta por medio de una reacción física y abiertamente violenta. Por el contrario, la resistencia pasiva o menos grave, tipificada como infracción grave, se manifiesta a través de una conducta obstativa frente al mandato que muestra incluso un aspecto físico, pero en tono más pasivo que la anterior, pues va dirigida tan sólo a mantener su oposición dentro de este plano defensivo y no pasa a ser una actitud más abiertamente hostil sin intención de causar daño al funcionario. Por último, la desobediencia, tipificada como leve, es simplemente el incumplimiento de una orden, aunque fuere persistente, sin que se adviertan tales conductas o reacciones físicas por parte del interno (Auto del JVP de Soria de 19 de diciembre de 1994).
En los posibles recursos que se interpongan hay que describir los hechos y justificar el motivo de la desobediencia. En el Auto del JVP Castilla-León num. 3 de 11 de febrero de 2000 se anula un acuerdo sancionador porque unos reclusos se negaron a acudir al destino de limpieza antes de que les fuera suministrada la dosis diaria de metadona. La negativa a acudir al destino estaba justificada porque un retraso en la administración diaria de la dosis puede provocar la aparición de los primeros síntomas del síndrome de abstinencia. Si el retraso es consecuencia de la descordinación de los servicios sanitarios, o por otra causa, el mismo debe solucionarse, pero lo que nunca puede hacerse es imponer una sanción a los presos cuando sólo se limitaron a reclamar lo procedente.
e) «Intentar, facilitar o consumar la evasión». Solamente se puede hablar de evasión si se está dentro del establecimiento penitenciario. Pero no puede evadirse, aunque sí quebrantar condena, el penado que se encuentra disfrutando de una situación de libertad como la propia de un permiso ordinario/extrosdinario de salida y no regresa al centro penitenciario. Desde una interpretación gramatical, evadirse supone salir de la cárcel sin autorización alguna, pero no, en ningún caso, no entrar en el Centro Penitenciario para continuar el cumplimiento de la condena. El bien jurídico protegido en el delito de quebrantamiento de condena es distinto al de la infracción disciplinaria por evasión. En el quebrantamiento se protege el interés jurídico-político de cumplir las sentencias penales condenatorias. En la infracción administrativa por evasión se sanciona el incumplimiento de los deberes básicos que éste asume cuando es internado en una cárcel: permanecer en el mismo a disposición de la autoridad judicial que hubiere decretado su internamiento o para cumplir las condenas impuestas hasta el momento de su liberación (art. 4 LOGP). Por ello, el no regreso a la cárcel tras el disfrute de un permiso de salida autorizada, aparte de dar lugar a la revocación del permiso, conforme al art. 157.2 RP, tendrá consecuencias penales (posible delito de quebrantamiento de condena) y penitenciarios en orden a la clasificación, disfrute de otros permisos, pero no en el orden disciplinario (Auto  JVP castilla-León num.3 de 26 de octubre de 1999.
Hay resoluciones que señalan que la evasión no puede producirse cuando una persona no vuelve a la cárcel después de un permiso, pues la fuga «presupone un ámbito de clausura, un módulo de control e internamiento a cuya quiebra se tiende mediante la elusión de una actividad de vigilancia, la superación de instalaciones de cierre o el rebasamiento de barreras físicas o arquitectónicas» (Auto del JVP de Murcia de 7 de junio de 1991).
f) «Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de elevada cuantía». El problema es delimitar cuando nos encontramos ante daños de elevada o escasa cuantía, para lo que se deberá acudir a la regulación penal.
g) «La sustracción de materiales o efectos del establecimiento o de las pertenencias a otras personas».
h) «La divulgación de noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la seguridad del establecimiento». Bajo este supuesto, en ocasiones, se sanciona el hecho de denunciar a los medios de comunicación o asociaciones de apoyo a presos determinados acontecimientos que han ocurrido dentro de la cárcel. Es evidente que en estos casos, la sanción debe ser declarada nula en base al derecho fundamental a la libertad de expresión; y en todo caso debería quedar totalmente acreditada la relación causal existente entre la divulgación de noticias y la puesta en peligro de la seguridad de la cárcel. Además, claro está, la administración penitenciaria debe probar la falsedad de las noticias.
i) «Atentar contra la decencia pública con actos de grave escándalo y trascendencia». Esta falta constituye una total y absoluta desvinculación, no sólo de los tan repetidos principios que deben inspirar el régimen disciplinario, sino un alejamiento considerable de la realidad social.
7. ¿Cuáles son las faltas graves?
Las faltas graves vienen tipificadas en el artículo 109 del Reglamento Penitenciario (RD 1201/1981):
a) «Calumniar, insultar y faltar gravemente el respeto y consideración debidos a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo anterior, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan». Las expresiones vertidas por la persona presa en defensa propia en el curso de un procedimiento sancionador (ej. «el funcionario me golpeó primero») quedarían amparadas en el derecho de defensa del art. 24 de la Constitución, aunque no fueran exactas, no constituyen sanción alguna (Auto del JVP de Soria de 7 de diciembre d e 1994). Igualmente, los posibles insultos aparecidos en la correspondencia intervenida no son motivo de sanción pues las cartas no van dirigidas al conocimiento de aquellos que, si las conocen, es exclusivamente por motivos de seguridad (Auto del JVP núm. 1 de Madrid de 24 de octubre de 1989).
b) «Desobedecer las órdenes recibidas de autoridades o funcionarios en el ejercicio legítimo de sus atribuciones o resistirse pasivamente a cumplirlas». Es necesario verificar la legitimidad de la orden para que pueda existir desobediencia; ésta no es legítima, por ejemplo, en la exigencia de proceder a un cacheo con desnudo integral sin motivo alguno (Auto del JVP de Zaragoza de 11 de septiembre de 1990), o en la realización de cacheos con radiografías sin autorización judicial (Auto del JVP de Zaragoza de 28 de enero de 1992).
c) «Instigar a otros reclusos a motines, plantes o desórdenes colectivos, sin conseguir ser secundados por éstos».
d) «Insultar a otros reclusos o maltratarles de obra». Esta modalidad de infracción se fundamenta en dos tipos distintos de conductas penales: un ataque al honor y un ataque a la integridad personal. En ocasiones, la irrelevancia del suceso o el uso de expresiones normales en el léxico habitual entre la juventud del medio del que proceden las personas presas convierten en atípicas ciertas expresiones (Auto del JVP de Madrid núm. 1 de 13 de octubre de 1991).
e) «Inutilizar deliberadamente las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o las pertenencias de otras personas causando daños de escasa cuantía, así como causar en los mismos bienes daños graves por negligencia temeraria».
f) «Introducir, hacer salir o poseer en el establecimiento objetos que se hallaren prohibidos por las normas de régimen interior». En este caso y si no se quiere provocar una real inseguridad jurídica, deberá acreditarse el conocimiento del interno del catálogo de objetos prohibidos (Auto del JVP de Zaragoza de 2 de marzo de 1992). La tenencia de una cuchilla de afeitar no puede considerarse objeto prohibido y por tanto no puede ser sancionado al ser un objeto de aseo personal que se facilita al interno por parte del Centro penitenciario y en consecuencia no supone un peligro para la seguridad o la ordenada convivencia de la cárcel (Auto JVP Castilla-León num. 3 de 24 de diciembre de 1999). En todo caso, para poder sancionar cualquier objeto prohibido encontrado en una celda, la cárcel debe probar que pertenece a quien la habita y no a otra persona que lo pudo esconder allí previamente (Auto JVP Castilla-León num. 3 de 18 de octubre de 1999).
g) «Organizar o participar en juegos de suerte, envite o azar, que no se hallaren permitidos en el establecimiento».
h) «La divulgación de noticias o datos falsos con la intención de menoscabar la buena marcha regimental del establecimiento».
i) «La embriaguez producida por el abuso de bebidas alcohólicas autorizadas que cause grave perturbación en el Establecimiento o por aquellas que se hayan conseguido o elaborado de forma clandestina, así como el uso de drogas tóxicas, sustancias psicotrópicas o estupefacientes, salvo prescripción facultativa». Los jueces de Vigilancia penitenciaria en las conclusiones de la reunión de enero 2003 han establecido la necesidad de incorporar. “o integración del interno en alguno de los programas de tratamiento o deshabituación de drogadictos (Criterio 49).
8. ¿Cuáles son las infracciones leves?
Las infracciones leves vienen descritas en el art. 110 RP de 1981:
a) «Faltar levemente a la consideración debida a las autoridades, funcionarios y personas del apartado b) del artículo 108, en las circunstancias y lugares que en el mismo se expresan».
b) «La desobediencia de las órdenes recibidas de los funcionarios de Instituciones Penitenciarias en ejercicio legítimo de sus atribuciones que no causen alteración de la vida regimental y de la ordenada convivencia». No todo incumplimiento de órdenes debe ser sancionado automáticamente, es exigible una mínima proporción entre la gravedad de la sanción prevista y los hechos acaecidos. Así, por ejemplo, hablar con otros compañeros de reclusión (Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 9 de diciembre de 1991).
c) «Formular reclamaciones sin hacer uso de los cauces establecidos reglamentariamente». Se impide con esta norma que los presos puedan reivindicar por conductos no oficiales la violación de sus derechos. Así, de la cárcel no puede salir ninguna información que no sea la oficial. De esta forma se anula toda capacidad crítica. Y los internos que mantengan ciertos niveles de denuncia verán suspendidos sus permisos, sus progresiones en grado, sufrirán traslados de prisión en prisión.
d) «Hacer uso abusivo y perjudicial de objetos no prohibidos por las normas de régimen interior». Este precepto llevado hasta sus últimas consecuencias puede llevarnos hasta situaciones ridículas. Una vez que se encuentra regulada la infracción por daños, resulta peligroso desde el punto de vista de la seguridad jurídica, el mantenimiento de este absurdo precepto.
e) «Causar daños graves en las dependencias, materiales o efectos del establecimiento o en las pertenencias de otras personas por falta de diligencia o cuidado». Se introduce en este precepto un término genérico: «cuidado». Ello sólo puede ocasionar responsabilidades objetivas. De nuevo se vuelve a quebrar el artículo 41 de la LOGP.
f) «Cualquier otra acción u omisión que implique incumplimiento de los deberes y obligaciones del interno, produzca alteración en la vida regimental y en la ordenada convivencia y no esté comprendida en los supuestos de los artículos 108 y 109, ni en los apartados anteriores de este artículo». Realmente se debe producir una verdadera alteración de la vida regimental para que los hechos puedan ser sancionables. No lo es, por ejemplo, comunicarse por silbidos con otra persona presa de la misma cárcel (Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 7 de enero de 1990).
9. ¿Puede sancionarse un hecho como delito por el ordenamiento penal y también por el penitenciario?
En principio no debería ser posible, porque estaríamos castigando doblemente un mismo hecho. Además, el castigo que se puede imponer en algunos casos es de la misma naturaleza. Por ejemplo «poseer drogas tóxicas» (se entiende destinadas para el tráfico), implica la imposición de una pena de prisión en el ordenamiento penal y una sanción de aislamiento en el penitenciario; ambas medidas son privativas de libertad.
No obstante, en el artículo 232.4 RP se permite que se puedan imponer ambas sanciones, la penal y la penitenciaria, cuando el fundamento de esta última sea la seguridad y el buen orden regimental.
Aunque el legislador ha querido poner límite a la doble sanción, estamos seguros que dada la ambigüedad de los términos «seguridad» y «buen orden», las situaciones de doble castigo van a ser muy frecuentes. Es difícil encontrar una acción constitutiva de delito que no afecte a su vez al orden de la prisión.
Este planteamiento no es acorde con los postulados de un Estado social y democrático de Derecho.
Por ello, el «buen orden» regimental necesita ser interpretado. Existen dos significados:
– El primero, genérico, supone que toda persona presa cuando comete un delito o una falta vulnera el orden regimental porque con su conducta atenta contra los deberes, en abstracto, a los que está obligado a cumplir.
– El segundo significado es una concepción material más concreta. Se centra exclusivamente en la vida colectiva del interior de la prisión. Solamente existe alteración del orden si una conducta afecta a varios presos, y debido a ella, pueden originarse plantes, motines, o actos comunes que pongan en peligro la integridad física de los internos.
Se podría entender que la propia regulación de la materia permite ese entendimiento cuando se distingue, como hace el art. 232, entre «buen orden regimental» y otros supuestos, como los contenidos en el art. 41 LOGP que habla de «convivencia ordenada», o el art. 102.5 RP donde habla de «normas generales de convivencia ordenada». Ello supondría que no todo incumplimiento de las normas de régimen interior conlleve una lesión a ese orden regimental más restringido, aun cuando pueda tener repercusión en la marcha regimental o pueda afectar a lo que sería la convivencia2.
Por otro lado, la sanción de la administración penitenciaria depende de si se condena o no en el proceso penal. No es suficiente que la cárcel quiera que la sanción administrativa se aplique antes de que se resuelva el procedimiento penal argumentando que la intervención penitenciaria tiene que ser inmediata, para esos fines de urgencia cuentan con los medios coercitivos.
También es criticable que, en caso de que se dicte sentencia absolutoria en el proceso penal, el Reglamento Penitenciario no concrete la necesidad de que la sanción no se imponga.
En conclusión, cuando por una conducta que no afecte a la seguridad colectiva de la cárcel se dicte una condena penal, y a su vez una sanción administrativa, se vulnera el principio “non bis in idem”, pues como ya hemos dicho, según la doctrina y el art. 133 de la Ley 30/1992, no cabe imponer la sanción administrativa cuando se haya impuesto una penal si existe identidad de personas, hechos y fundamentos. Así, por ejemplo, en situaciones en las que una persona es condenada por un delito de atentado y resistencia contra la autoridad (contra funcionario de prisiones), no puede ser posterior o coetáneamente sancionado administrativamente, porque en la imposición de la sanción existe la triple identidad a la que se refiere el precepto mencionado (Auto JVP Oviedo de 19 de diciembre de 1996).
Es más, si se cumpliese la sanción administrativa previamente, luego podría pedirse al Juez sentenciador que abonase esos días de aislamiento al cumplimiento de la condena. En alguna resolución judicial se reconoce la posibilidad de que una vez cumplido un aislamiento como sanción administrativa se proceda a su abono para la causa penal, evitando así la duplicidad de sanciones por un mismo hecho mientras se respeta la prioridad de la sanción penal sobre la administrativa (Auto del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Palma de Mallorca de 1 de enero de 1994).
En los supuestos en que el JVP suspenda la tramitación de un recurso contra una sanción disciplinaria hasta que exista una sentencia firme en la jurisdicción penal, una vez alzada la suspensión, si se confirma la sanción disciplinaria, el tiempo de cancelación se ésta comenzará a correr como si se hubiera cumplido efectivamente la sanción impuesta  en su día (Criterio 72 Reunión JVP enero 2003)
10. ¿Cuáles son las sanciones disciplinarias?
Las sanciones aplicables se encuentran establecidas expresamente en el artículo 233 RP. A diferencia de la posible arbitrariedad que se deduce de la descripción de las infracciones, las sanciones quedan sometidas de una forma escrupulosa al principio de legalidad. No obstante, si bien no puede decirse con carácter general que suponen una vulneración del principio de proporcionalidad, son muy criticables porque su aplicación afecta a aspectos que aparecen muy mermados en la prisión y que tienen una grave incidencia en la salud y en la  estabilidad psíquica del afectado. Además, es cuestionable que no se recurra  a otras medidas menos gravosas pero igualmente eficaces que han sido recogidas en otros ordenamientos jurídicos y que podrían haber afectado a otros bienes de menor entidad 3 .
Las sanciones se encuentran enumeradas siguiendo un cierto orden de prioridad:
a) «Aislamiento en celda no superior a catorce días».
b) «Aislamiento hasta siete fines de semana», desde las dieciséis horas del sábado hasta las ocho del lunes siguiente”.
c) «Privación de permisos de salida por un tiempo que no podrá ser superior a dos meses».
d) «Limitación de comunicaciones orales al mínimo de tiempo reglamentario, durante un mes como máximo».
e) «Privación de paseos y actos recreativos comunes, en cuanto sea compatible con la salud física y mental, hasta un mes como máximo». En la práctica, esta sanción se convierte en una sanción muy similar a la de aislamiento porque si interpretamos que la privación se realizará todo el tiempo en que el preso no esté ocupado desempeñando tareas, actividades u ocupaciones laborales y, como la realidad es que apenas existen éstas, ello implica que el preso estará todo el día en celdas. A la administración penitenciaria le corresponde la obligación de favorecer y crear actividades laborales y ocupacionales; pero esta exigencia es incumplida sobre todo en los meses de verano. Por ello, no podemos variar el contenido de una sanción, incrementando su castigo, por motivos cuya responsabilidad radica exclusivamente en una posible negligencia administrativa.
En el caso de los presos de primer grado o aplicación del art. 10 LOGP que fueren sancionados con privación de paseos a fin de hacer más gravosa su situación de aislamiento, se equiparará, tres días de privación de paseos con un día de aislamiento (Criterio 73, reunión JVP 2003).
f) «Amonestación».
La imposición de sanciones disciplinarias de naturalezas distintas a las aquí tasadas no cabe por aplicación estricta del principio de legalidad. Así, no son aceptables sanciones no estrictamente previstas por la ley como sería la privación de tenencia de T.V. (Auto del JVP de Alicante de 23 de marzo de 1993).
11. ¿En qué consiste y en qué condiciones debe cumplirse la sanción de aislamiento?
Esta sanción consiste en estar encerrado en una celda veintidós horas al día. El sancionado sólo puede disfrutar de dos horas de patio en solitario y no podrá recibir paquetes del exterior ni adquirir productos del economato, salvo los autorizados expresamente por el director (art. 254.5 RP).
La legislación, consciente de la severidad del castigo, exige una serie de medios de control. Se establece que la sanción de aislamiento se cumplirá con el previo reconocimiento del médico de la cárcel. Éste observará diariamente a las personas presas mientras permanezcan en esta situación, debiendo informar al director sobre el estado de salud física y mental. Si en su opinión es conveniente la suspensión o modificación de la sanción impuesta, lo solicitará al director. En casos de enfermedad del sancionado, y siempre que las circunstancias lo aconsejen, se suspenderá la efectividad de la sanción hasta que sea dado de alta (art. 254.2 RP).
Esta sanción no se aplicará a las mujeres gestantes, ni a aquellas hasta seis meses después de la terminación del embarazo, ni a las lactantes, ni a las que tuvieran hijos consigo. La celda en que se debe cumplir la sanción deberá ser la misma que ocupa normalmente salvo que sea compartida o que, por propia seguridad o por el buen orden del establecimiento, se le pase a una de análogas características (art. 254.3 y 4 RP); aunque lo contrario deberá justificarse razonadamente (criterio 75 reunión JVP enero 2003); no se puede alegar que aunque la celda sea de similares características el patio es notablemente inferior en cuanto a sus dimensiones pues el Reglamento Penitenciario no establece nada al efecto(Auto AP LA Rioja de 23.11.2001). Ahora bien, el cambio de celda debe justificarse con datos objetivables no siendo suficiente la referencia al buen orden del centro. En algunas ocasiones se ha justificado el cambio de celda para "no perturbar las actividades normales de otros módulos". Como no se dice cuál es esa perturbación la explicación de la excepción es insuficiente (Auto 916/99 AP Madrid sección 5ª de 30 de junio de 1999).  Además, no se pueden añadir más restricciones que las establecidas en la ley (22 horas de celda y prohibición de recibir paquetes del exterior ni del economato), todas las demás (cacheos extraordinarios, requisas, registros) son ilegales. De ahí que la existencia de módulos para cumplir la sanción de aislamiento con normas específicas de restricción de derechos son ilegales (Auto 916/99 AP Madrid sección 5ª de 30 de junio de 1999).
Cuando esta sanción supere los catorce días consecutivos, será necesaria la aprobación del Juez de Vigilancia Penitenciaria para que sea ejecutiva (art. 253.1 RP); tampoco puede sobrepasar los 21 en los supuestos de cumplimiento sucesivo (art. 235 RP), ni de 42 en los casos de cumplimiento sucesivo (art. 236.3 RP). El Juez de Vigilancia competente para su aprobación es el de la cárcel en que se va a cumplir la sanción, con independencia de cuál sea la cárcel que hubiera dictado el acuerdo sancionador. Parece razonable que sea éste por inmediación y proximidad a la persona sancionada, ya que está en mejores condiciones para verificar el control de la legalidad del cumplimiento de la sanción de aislamiento; no cabe duda que quien mejor puede valorar si concurren en el penado una enfermedad u otra circunstancia  que aconsejen suspender la efectividad de la sanción es el Juez de Vigilancia de la cárcel de cumplimiento(Criterio 4  JVP, enero 2003).
Aunque la persona esté aislada  no se impide que:
– Pueda cambiarse de ropa con la misma frecuencia que lo hacía previamente, pues la higiene durante el aislamiento debe mantenerse.
– Tenga una radio. A falta de prohibición expresa, debemos entenderlo permitido. Además, no sería legítimo que mediante la aplicación extensiva de una norma reglamentaria quedara suprimido un derecho de entidad constitucional como es el de recibir una información veraz (art. 19.2).
– Exija la no existencia de chapas metálicas en la ventana, si con ello se rompe la exigencia de «semejantes medidas y condiciones» de la celda de aislamiento en relación con la habitual. Por ello, si dicha chapa no es habitual en la mayoría de las celdas del Centro, tampoco debe serlo en las de aislamiento.
      - Pueda hacer uso de tabaco, leche, agua y pilas durante el aislamiento. El uso prohibido es el de productos de nueva adquisición, pero no de los que ya tuviera el preso en su poder, según se deduce de la interpretación literal de la STC 21 de enero de 1987. Sólo se limitará la posibilidad de recibir paquetes del exterior, y de adquirir ciertos artículos del economato, omitiendo toda referencia al uso (Auto del JVP de Las Palmas de 24 de junio de 1994; Autos del JVP del Puerto de Santa María de 12 de agosto de 1994, 23 de agosto de 1994 y 23 de febrtero de 1995).
      - Se tiene derecho a las comunicaciones especiales (vis a vis). Algunas resoluciones de la administración penitenciaria niegan que un preso sancionado con aislamiento pueda tener comunicaciones especiales. Esto es una interpretación ilegal. En art. 41 RP prevé que se puedan restringir las comunicaciones o visitas por razón de seguridad, interés del tratamiento y buen orden del centro. No existe norma similar respecto de las comunicaciones especiales, pero ello no autoriza a privarlas o restringirlas sin más, alegando exclusivamente razones de seguridad u orden interno, que ni tan siquiera constan en la negativa del centro penitenciario. Pero es más, dado el sistema restrictivo que ha de prevalecer en todo procedimiento sancionador, carece de fundamento que el cumplimiento de la impuesta al interno deba ir acompañada de la restricción de un derecho de comunicación no prevista legalmente. A este respecto, el art. 254 RP en su párrafo 5º describe cómo se cumplen las sanciones de aislamiento, haciendo mención a las dos horas diarias de paseo en solitario y a la no recepción de paquetes o productos del economato, salvo los autorizados expresamente. De esa descripción no puede deducirse que también queden limitadas las comunicaciones porque sería una conclusión "contra legem", aparte de más perjudicial para el interno (Auto 85/97 AP Jaén de 25 de junio de 1997). Es más, “dado el sistema restrictivo que ha de prevalecer en todo procedimiento sancionador, carece de fundamento que el cumplimiento de la impuesta al interno deba ir acompañada de la restricción de un derecho a la comunicación no prevista legalmente” Auto AP Granada, rollo de apelación 17/1997).
          12. ¿Puede considerarse la sanción de aislamiento como una situación similar a la pena privativa de libertad?
Pensamos que sí. El cumplimiento de esta sanción incide directamente sobre la esfera de la libertad personal de movimientos. Se trata, como señala el TC en la sentencia 74/1985, de una medida coercitiva de aislamiento en celda que implica una grave restricción de la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de la pena.
En nuestra opinión, consiste en una auténtica privación de la libertad que el preso todavía tiene dentro de la cárcel. Es claro que esta libertad está modificada respecto de la libertad previa que el ciudadano posee antes del ingreso en prisión, pero en cualquier caso esta nueva situación debe recogerse dentro del ámbito del derecho a la libertad reconocido constitucionalmente en el artículo 17 CE. No cabe ninguna duda que cuando una persona está encerrada veintidós horas en una celda, la imposibilidad de movimientos no es otra cosa que privación de libertad REAL Y MATERIAL, aunque la jurisprudencia siga empeñada en una determinada interpretación legal del precepto. El Tribunal Constitucional, como veremos seguidamente, establece que el aislamiento o el régimen cerrado es una modificación de las condiciones de vida dentro de la cárcel, pero: ¿qué consecuencias tiene ese cambio de condiciones? La respuesta es clara: privación de libertad.
A este respecto, el Tribunal Constitucional en sentencia 2/1987 de 21 de enero, consideró que la sanción de aislamiento no puede entenderse como una privación de libertad, sino un cambio en las condiciones de vida en prisión: «una restricción de la libertad de movimientos dentro del establecimiento penitenciario añadida a una privación de libertad impuesta exclusivamente por sentencia judicial...». De ello se deduce que como ya existe una privación del status libertatis por la sentencia condenatoria, las sucesivas sanciones administrativas ya no pueden privar de esa libertad inicial  porque los presos ya la tienen privada. De esta manera se justifica –en caso de adopción por parte de la administración de una sanción de aislamiento, clasificación en primer grado, o aplicación de art. 10 LOGP– que no existe confrontación con el art. 25.3 CE.
No obstante, esta posición jurisdiccional va cambiando. El Tribunal Constitucional en sentencia 119/1996 (voto particular del Magistrado Carlos Pi Sunyer, al que se adhiere Tomás Vives Antón) establece que si bien es cierto que el interno en un establecimiento penitenciario se ve privado en lo primordial de su derecho a la libertad (porque lo ha sido por sentencia penal) y por ello el aislamiento no puede denominarse una nueva «privación» de libertad, ello no comporta que su nueva situación de libertad en prisión –(al que se otorga otro status de libertatis «modificado» (STC 2/1987, 57/1994, 35/1996) distinto del ciudadano que está fuera de prisión)– no se integre dentro del ámbito del artículo 17 CE, y en consecuencia que las restricciones relevantes del mismo deben tener la adecuada cobertura legal para poder limitar los derechos fundamentales del Capítulo Segundo del Título Primero de la Constitución.
La cuestión práctica en este tema es que, si el aislamiento es considerado como privación de libertad, la administración no puede imponer tales sanciones o regímenes de vida en primer grado o art. 10 LOGP, porque el artículo 25.3 CE prohibe a la administración la imposición de sanciones que directa o subsidiariamente supongan privación de libertad4. De manera que, para acordar estas medidas restrictivas de libertad, deberían ser adoptadas por un Juez a través de un procedimiento en el que se observasen todas las garantías procesales y se respetasen los derechos Constitucionales. De lo contrario, la administración podría estar vulnerando el artículo 23 CE. Ante esta situación cabe recurso ante el JVP, la Audiencia Provincial y el Tribunal Constitucional por vía del recurso de amparo por vulneración del artículo 17 en relación con el 25.3 CE.
13. ¿Todo acto de violencia o agresividad lleva consigo la sanción de aislamiento?
No. Esta sanción puede imponerse cuando se haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno. El uso de la sanción de aislamiento es generalizado, y las comisiones disciplinarias acuden con rapidez a esa sanción para castigar las infracciones graves y muy graves, resultando incumplido el mandato del art. 42.4 LOGP que sólo autoriza a su uso en la situación anteriormente reseñada.
El uso de la violencia o agresividad plantea un problema de interpretación. Desde el punto de vista del Fiscal Piñol Rodríguez, y «con el ánimo de limitar el uso de esa sanción, entendemos que no se produciría simplemente por la constatación de un acto agresivo o violento, aunque normalmente puede que así ocurra, sino que habría que revelarse por el acto una reacción desmedida, sin aparente justificación y actual o potencialmente peligrosa. Así, una pelea entre dos presos, no tiene, sin más, que conllevar la aplicación del aislamiento si no se revela con ello la existencia por parte de cualquiera de los implicados, de esa agresividad consistente en la forma, los medios empleados, la reiteración en los actos de acometimiento o en los resultados producidos».
Este es el argumento que hay que utilizar en el recurso que se interponga ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria en los casos de sanción de aislamiento por acto violento.
14. ¿Se puede suspender una sanción de aislamiento?
Sí. La Comisión Disciplinaria, de oficio, o bien a propuesta de la Junta de Tratamiento, puede suspender la ejecución de la sanción de aislamiento impuesta cuando las circunstancias lo aconsejen. Ha de hacerse a través de una resolución motivada (modelo número 45).
Cuando la Comisión Disciplinaria, en atención a los fines de reinserción y reeducación o, a las circunstancias personales del sancionado, estime oportuno mantener la suspensión de la sanción durante el plazo de tres meses, de oficio o a solicitud de la persona sancionada, aplicará la reducción de la sanción prevista en el artículo 256.1 RP (modelo número 46). Cuando el Juez de Vigilancia haya intervenido en la imposición de las sanciones la suspensión necesitará la autorización judicial (art. 255.3 RP). Esta suspensión de la sanción de aislamiento está pensada que las personas que hasta ese momento hubiesen tenido buena evolución penitenciaria (buen comportamiento y participación en actividades) y esta sanción le provocare la pérdida de permisos o de la concesión del tercer grado; también se puede suspender a quienes cometan por primera vez una infracción y que sus características personas sea aconsejable la suspensión. La suspensión se realizará a propuesta de la Comisión Disciplinaria y será por un tiempo no superior a tres meses; transcurrido dicho plazo la Comisión podrá reducir la sanción  y el período de cancelación, computando para la cancelación los tres meses que estuvo en suspenso. Durante la suspensión la persona podrá tener permisos, e incluso una progresión de grado (I 16/96)..

15. ¿Cuál es la correlación entre infracciones y sanciones?
Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones (art. 233.1 RP):
a) «De aislamiento en celda de seis a catorce días de duración siempre que haya manifestado una evidente agresividad o violencia por parte del interno o cuando éste altere de forma reiterada y grave la normal convivencia en el Centro».
b) «Sanción de aislamiento de hasta siete fines de semana».
Por la comisión de faltas graves podrán imponerse las siguientes sanciones (art. 233.2 RP):
a) «Sanción de aislamiento en celda de lunes a viernes por tiempo igual o inferior a cinco días, siempre que concurran los requisitos del apartado anterior».
b) «Las restantes faltas graves se sancionarán con privación de permisos de salida, limitación de las comunicaciones orales o privación de paseos y actos recreativos comunes desde tres días hasta un año como máximo».
Por la comisión de faltas leves sólo podrán corregirse con privación de paseos y actos recreativos comunes de hasta tres días de duración y con amonestación (art. 233.3 RP).
16. ¿Cómo serán graduadas las infracciones?
La determinación de la sanción y de su duración se llevará a efecto atendiendo a la naturaleza de la infracción, la gravedad de los daños y perjuicios ocasionados, el grado de ejecución alcanzado, la culpabilidad, el grado de participación y las demás circunstancias concurrentes (art. 234 RP).
Sería más acorde con la finalidad del régimen disciplinario y del objetivo reeducador, tanto de la pena como de los establecimientos penitenciarios, que los elementos a tener en  cuenta fueran: las circunstancias personales del infractor en relación con el tratamiento, la naturaleza del hecho en relación directa con el grado de desorden y de inseguridad provocadas con la infracción.
Según está redactado este artículo, es posible la presentación de pruebas para analizar la concurrencia de las eximentes del Código Penal en los comportamientos realizados (causas de inculpabilidad (anomalía o alteración psíquica, intoxicación plena de drogas etc.), causas de justificación (legítima defensa, estado de necesidad, obrar en cumplimiento de un deber) y demás elementos de la teoría del delito.
17. ¿Qué ocurre cuando se repite la infracción?
En caso de repetición de la infracción, la sanción podrá incrementarse hasta la mitad de su máximo. Habrá repetición, a los efectos señalados, cuando la persona hubiese sido sancionada con anterioridad por infracciones graves o muy graves y las correspondientes anotaciones en el expediente no se hubiesen cancelado (art. 235 RP).
18. ¿Qué ocurre cuando sean varias las faltas enjuiciadas y sancionadas?
Cuando sean varias las infracciones enjuiciadas deberán cumplirse simultáneamente si fuere posible debido a la naturaleza de las mismas (ejemplo: privativas de libertad –aislamiento- y privativas de derechos –privación de comunicaciones-); en caso contrario, se cumplirán sucesivamente por orden de su respectiva gravedad o duración (art. 236.1 RP).
En caso del cumplimiento sucesivo de las sanciones, el límite máximo se fijará en el triplo correspondiente a la más grave de ellas. La sanción de aislamiento en celda no podrá exceder de cuarenta y dos días consecutivos. En el supuesto de cumplimiento sucesivo de sanciones de aislamiento en celda, cuando se superen en su conjunto los catorce días de aislamiento, deberán ser aprobadas por el Juez de Vigilancia (art. 236.3 RP).
En caso de que un mismo hecho sea constitutivo de dos o más faltas o cuando una sea medio para cometer otra, sólo se aplicará en su límite máximo la sanción correspondiente a la falta más grave, salvo que la suma de las sanciones que procedan castigando independientemente las infracciones cometidas resulte de menor gravedad, en cuyo caso se aplicarán éstas (art. 236.4 RP).
Cuando se realicen diversas acciones u omisiones e infrinjan el mismo o semejante precepto, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se impondrá la sanción correspondiente a la infracción más grave en su límite máximo (art. 237 RP).
19. ¿Pueden ser reducidas las sanciones?
Sí. La Comisión Disciplinaria, de oficio o, a propuesta de la Junta de Tratamiento puede reducir las sanciones atendiendo a los fines de reeducación y reinserción social; la reducción consistirá en una minoración de la gravedad de la sanción impuesta (art. 256.1 R.P).
Para conseguir estas reducciones hay que hacer un escrito a la Comisión de Disciplina explicando los motivos por los que el cumplimiento de la sanción va a suponer un retroceso en la reeducación o reinserción social del penado (posibilidad de salir de permiso, estado físico, situación psíquica, estar haciendo un curso o en un destino que no se quiere abandonar por el aprendizaje laboral que supone, etc.).
Ahora bien, si en la imposición de la sanción ha intervenido el Juez de Vigilancia, bien directamente o bien por vía de recurso, la reducción no podrá hacerse sin su autorización (art. 256.3 RP). Recordemos aquí que el Auto del JVP de Madrid núm. 3 de 14.11.1995 reconoce la vigencia del principio de oportunidad en Derecho sancionador administrativo.
20. ¿Se puede revocar una sanción?
Sí. Cuando se advierta que hubo error en la aplicación de una sanción que no haya sido recurrida ante el Juez de Vigilancia, independientemente de que se haya cumplido, la Comisión de Disciplina o, en su caso, el Centro Directivo, procederá a una nueva calificación de la infracción, siempre que no implique una sanción superior a la impuesta o, en su caso, la revocará levantando inmediatamente el castigo y cancelando automáticamente las anotaciones. Si el Juez de Vigilancia intervino en la aplicación de la sanción deberá autorizar la revocación (art. 256.2 RP).
21. ¿Se puede abonar a otra sanción el tiempo cumplido por una infracción que ha sido recurrida y luego estimada el recurso total o parcialmente?
Sí. El tiempo cumplido de una sanción posteriormente revocada o reducida en los casos previstos en este artículo o como consecuencia de un recurso estimado total o parcialmente, podrá tenerse en cuenta para el cumplimiento posterior de otras sanciones, siempre que éstas hubiesen sido impuestas por acciones u omisiones también anteriores a la mencionada revocación o reducción (art. 256.2 RP). Según los Jueces de Vigilancia , el “podrá” tiene que ser obligatorio, es decir, tendrán que abonarse siempre (Criterio 65 reunión JVP,enero 2003).
Estos casos ocurren en las situaciones en las que se ejecuta la sanción de forma inmediata; por ello es conveniente que esta ejecución sin esperar la resolución final del recurso por parte del JVP, sea excepcionalísima.
Como ocurre con el abono de prisión preventiva de una causa que luego fue absolutoria o condenatoria a pena inferior de la que cumplió preventivamente, sería importante reseñar, como ya explicaremos en el capítulo 17, que lo importante no es que la persona haya cometido los hechos a los que se quiere aplicar el tiempo de exceso con anterioridad a la revocación o reducción, sino se requiere que los podría haber cometido hasta el momento en que el penado conozca que la sanción va a ser revocada o reducida. Porque, es a partir de este momento cuando surge la teoría del «cheque en blanco»: como la persona sabe que le van revocar una sanción que ya cumplió, y le es abonable a otra, puede cometer actos que supongan una máximo del valor de la sanción que fue revocada.
En conclusión, los actos a los que se puede aplicar el exceso o reducción de otra sanción deben haberse realizado cuando la persona presa tenga conocimiento de la producción de exceso de cumplimiento (notificación del Auto del Juzgado reduciendo o revocando la sanción; notificación de sobreseimiento,...) (Auto del JVP de Ciudad Real de 20 de octubre de 1993).
22. ¿Se deben cumplir las sanciones impuestas y no cumplidas por la excarcelación del penado si éste vuelve a reingresar con posterioridad por otra condena?
No, porque con la puesta en libertad se extingue la especial relación jurídica que une a la persona con la administración  penitenciaria que es el fundamento que posibilita la potestad sancionadora. No puede entenderse que el nuevo ingreso suponga una reanudación de la relación jurídica anterior, sino el nacimiento de una nueva relación jurídica (criterio número 36 de los Jueces de Vigilancia Penitenciaria y, entre otros, Auto del JVP de Sevilla de 24 de diciembre de 1987).
23. ¿Cuándo prescriben las infracciones?
Cuando transcurre un determinado plazo de tiempo, las faltas que un día se cometieron no pueden enjuiciarse; esto se denomina prescripción. Cada tipo de falta tiene un plazo diferente. Así, las faltas disciplinarias muy graves prescribirán a los tres años, las graves a los dos años y las leves al año.
Estos plazos comienzan a correr cuando se haya cometido la falta, pero se interrumpe cuando se haya iniciado el procedimiento correspondiente, con conocimiento del preso. La prescripción volverá a iniciarse si el procedimiento se paraliza durante más de un mes por causas que no dependan del presunto autor (art. 258.1 RP).
Distinto es la caducidad del procedimiento recogido en el art.246.2 en el que se establece que el acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento disciplinario. Se entenderá caducidad de oficio y se procederá al archivo de las actuaciones, de oficio o a solicitud del interesado. La caducidad no supone la prescripción de manera que el procedimiento puede nuevamente volver a iniciarse (art. 92.3 LRJAPPAC)
24. ¿Cuándo prescriben las sanciones?
Las sanciones impuestas por faltas muy graves, graves o leves, prescribirán en los mismos plazos señalados para las infracciones previstas en el art. 258.1 RP. El plazo comenzará a contar desde el día siguiente en que la resolución sea firme (que no se pueda recurrirlo, en su caso, desde que se levante el aplazamiento de la ejecución o la suspensión de la efectividad o desde que se interrumpa el cumplimiento de la sanción si el mismo ya hubiese comenzado (art. 258.3 RP).
25. ¿Cuándo se cancelan las faltas?
Las faltas, cuando ha transcurrido un determinado plazo a partir de que se cumpla efectivamente, se tienen como si no se hubiesen impuesto.
Las faltas muy graves serán canceladas de oficio o a instancia de parte a los seis meses; las graves a los tres meses y las leves al mes. Estos plazos comienzan a contar desde el cumplimiento de la sanción (art. 260.1 RP). Se exige, además, que la persona presa durante ese plazo, no hubiera incurrido en una nueva infracción disciplinaria muy grave o grave. Los plazos descritos se podrán acortar hasta la mitad de su duración si, con posterioridad a la sanción, el interno obtuviere alguna recompensa de las previstas en el artículo 263 (art. 261 RP). 
Cuando se sancionen en un mismo acto administrativo dos o más faltas, sus plazos de cancelación correrán simultáneamente. El cómputo se hará de forma conjunta. La fecha de inicio será la del cumplimiento de la sanción más reciente y se tomará como duración del plazo el que corresponda a la más grave de las infracciones a cancelar, transcurrido el cual, se cancelarán todas las anotaciones pendientes en un sólo acto (art. 260.3 RP)
En caso de no cumplimiento de la sanción por razones médicas o de otro orden no imputables a la persona presa, los plazos de cancelación comenzarán a contarse desde la fecha en que aquélla pudo haberse cumplido (art. 260.4 RP). En los casos en lo que se reduzca el tiempo de la sanción por abono de sanciones rectificadas por vía de recurso o reducidas o revocadas, el plazo de cancelación comenzará a computarse desde el día en que quedó cumplida.
26. ¿Qué efectos tiene la cancelación de las sanciones?
La cancelación de las sanciones llevará aparejada la de las faltas por las que se impusieron y situará al penado, desde el punto de vista disciplinario, en la misma situación que si no las hubiere cometido (art. 262 RP).  Pero a pesar de que no se tengan en cuenta, seguirán constando en el expediente del interno sancionado con la lógica influencia negativa. Ahora bien a efectos de permisos, libertad condicional salidas programas, y beneficios penitenciarios no se puede alegar mala conducta si las sanciones han sido canceladas.
27. ¿Cómo se inicia el proceso sancionador?
El director de la cárcel, cuando aprecie indicios de conductas que pueden dar lugar a responsabilidad disciplinaria5, dará inicio motivadamente al proceso sancionador de alguna de las siguientes formas (art. 241 RP):
a) Por propia iniciativa, cuando tenga conocimiento de la existencia de hechos sancionables a través de un parte de funcionario, informado por el Jefe de Servicios o por cualquier otro medio. En este caso puede ser que el funcionario remita parte escrito informando sobre datos que se le soliciten –parte informativo- o sobre conductas de relevancia disciplinaria –parte disciplinario-.Estos partes se remitirán al superior jerárquico que será, normalmente el jefe de servicios, y si es éste quien da parte, lo hará al director. Estos partes tienen constan de un encabezamiento: identificación del funcionario que lo suscribe, departamento o lugar donde se han producido los hechos, expresión del día y de la hora. Posteriormente se tiene que reflejar un relato escueto de los hechos y sus circunstancias, de la forma más objetiva posible, sin valoraciones personales, poniendo el nombre o nombres de las personas que participaron en el incidente. Por último deben describirse si se han tomado medidas concretas (medios coercitivos, asistencia médica, recogida de objetos...).
b) Por petición razonada realizada por cualquier otro órgano administrativo que no sea superior jerárquico (policías que realizan una conducción, personal laboral etc...).
c) Por denuncia escrita de persona identificada que exprese el relato de los hechos que pudieran constituir infracción, fecha de comisión y todo cuanto sea posible para la identificación de los presuntos responsables.
d) Por orden emitida por un órgano administrativo superior jerárquico. Se puede entender por orden del director o subdirectores generales que hayan tenido conocimiento directo o por referencia de algún hecho sancionable.
Para el esclarecimiento de los hechos, el director puede acordar la apertura de una información previa que se practicará por un funcionario de la cárcel designado por el director, quien elevará a aquél un informe con el resultado y valoración de las diligencias practicadas. Esta información previa se acordará siempre que un interno formule o denuncie hechos susceptibles de sanción disciplinaria, salvo cuando ésta carezca manifiestamente de fundamento (art. 245.2 RP). Este mecanismo constituye un medio eficaz para no iniciar procedimientos que no tienen solución legal alguna por su extraordinaria dificultad y permite orientar la información hacia las pruebas que se tiene que proponer.
28. ¿Cómo se desarrolla la instrucción del proceso sancionador?
                Se nombra instructor del expediente disciplinario al funcionario que el director estime conveniente, excluyendo al que haya practicado la información previa y a los que puedan estar implicados en los hechos, así como, obviamente, a los que forman la Comisión Disciplinaria; el funcionario instructor se elige preferentemente entre los Coordinadores de servicio (I 19/96).
                En la actualidad, y a diferencia con el procedimiento establecido en el Reglamento anterior, que el instructor no forme parte del órgano decisor, implica que no basta el mero parte disciplinario para poder sancionar, sino que tendrá que practicarse una actividad probatoria que, como en el proceso penal, pueda servir para determinar la existencia de los hechos denunciados, las circunstancias concurrentes, las personas implicadas, sus particularidades y todo aquello que pueda condicionar una adecuada valoración de las conductas. Es el derecho a la presunción de inocencia, que rige sin limitación dentro de este procedimiento, el que exige que ello sea así, pues el imputado no ha de acreditar su inocencia, sino que habrá de ser el que asume la acusación quien ha de preocuparse de ello.
– El funcionario instructor, a la vista de los indicios que encuentre, formulará pliego de cargos dirigido a la persona presa cuya conducta sea presuntamente constitutiva de falta disciplinaria.
La acusación se explicitará en un pliego de cargos en el que deberá constar:
a) «Identificación de la persona presuntamente responsable».
b) «Forma de iniciación del procedimiento» (si el expediente se ha incoado de oficio, por orden superior, en virtud de parte escrito de funcionario o a resultas de información previa).
c) «Número de identificación del instructor y puesto de trabajo que ocupa».
d) «Organo competente para la resolución del expediente y norma que le atribuye tal competencia».
e) «Relación circunstanciada de los hechos imputados». Este derecho de información de la acusación al interno le permite su defensa. Con cierta habitualidad se describen conductas con unas simples frases como por ejemplo, «insultó a un funcionario», «posesión de objetos prohibidos». Estas frases no son un relato circunstanciado de los hechos. De esta forma, el preso ve impedida su defensa pues difícilmente puede rebatir lo que no conoce con exactitud. Por ello, el pliego de cargos debe contener todos los hechos de los que se le acusa con todos los datos relativos a los mismos.
f) «Calificación jurídica de tales hechos, indicando el apartado concreto del artículo del Real Decreto 1201/1981 en el que puedan estar comprendidos, así como las sanciones que, en su caso, se podrían imponer con la indicación del precepto aplicable».
g) «Medidas cautelares que se hayan acordado, sin perjuicio de las que puedan adoptarse durante el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243».
h) «Indicación de que la persona presa dispone de tres días hábiles desde el momento de su recepción para presentar pliego de descargos por escrito o para manifestar su deseo de alegar verbalmente ante el instructor». Por ello, el acuerdo sancionador sólo puede ser tomado pasado o transcurrido dicho tiempo, de lo contrario se origina indefensión (ver Auto del JVP de Cáceres de 28 de octubre de 1992); tampoco puede celebrarse Junta de Régimen antes de vencido el plazo (ver Auto de JVP de Madrid núm. 2 de 14 de octubre de 1993). No se cuentan los domingos ni festivos. Podrá alegar todo lo que crea conveniente sobre los cargos formulados, proponiendo las pruebas que crea convenientes para su defensa (ver modelo número 43).
i) «La posibilidad de asesorarse por letrado, funcionario o por cualquier persona que designe durante la tramitación del expediente y para la redacción del pliego de descargos».(STC 74/1987, de 18 de junio; 2/1987, de 21 de enero; 190/87 de 1 de diciembre, 161/1993, de 17 de mayo; 229/1993 de 12 de julio; 14371995, de 3 de octubre; 181/1999, de 11 de octubre; 27/2001 de 29 de enero; 104/2002 de 6 de mayo y 236/2002 de 9 de diciembre Entre las garantías que consagra el artículo 24 de la Constitución se incluye el derecho a la defensa y a la asistencia letrada. Este derecho tiene por finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Ya desde la sentencia del Tribunal Constitucional 18/1981 se viene declarando reiteradamente que las garantías procesales establecidas en el artículo 24 de la Constitución son aplicables, no sólo en el proceso penal sino también en los procedimientos administrativos sancionadores con las matizaciones que resulten de su propia naturaleza, en cuanto que en ambos casos actúa el ius puniendi del Estado (SSTC 2/1987, 145/1992, 297/1993).
La Sentencia del Tribunal Constitucional 74/1985 analiza este derecho. Establece que «la asistencia de letrado debe ser permitida en forma y grado estimables como proporcionados a la falta, a la sanción y al procedimiento». No se trata (señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 2/1987) de un derecho a la asistencia letrada entendida como un derecho pleno incluyendo la asistencia jurídica gratuita. No hay nada que reprochar, según esta Sentencia, a la negativa a designar un letrado de oficio. Ahora bien, lo que no se podrá negar es la comunicación con un letrado de su elección. Por tanto, el asesoramiento puede pedirse al abogado. En este sentido se manifiestan las sentencias del Tribunal Constitucional 74/1985, 190/1987, 192/1987, etc.
Esta postura del Alto Tribunal es cuestionable puesto que sólo podrán tener defensa quienes tengan medios económicos para ello. Es cierto que el procedimiento administrativo no exige la asistencia de letrado. Pero en este ámbito, donde el preso se encuentra en unas circunstancias personales de limitación, la no asistencia preceptiva de letrado le coloca en una clara inferioridad respecto del resto de los ciudadanos. Debería admitirse sin ningún tipo de cortapisas la designación de letrados de turno de oficio para la defensa en expedientes disciplinarios para garantizar el derecho a la defensa ante una posible limitación de libertad (art. 17 CE) que puede imponerse como consecuencia del comportamiento infractor.
Debería haberse añadido en la redacción de este artículo la posibilidad de que la persona pudiese ir acompañada de letrado a la Audiencia si así lo solicitase. No obstante, legalmente sólo se prevé que le asista en la redacción del pliego de descargo para proponer las pruebas o para efectuar consultas antes de la comparecencia. El derecho a la defensa debe ser efectivo, no puede quedarse en meras palabras; ha de ser real como señala la STC 21/1981 donde de manera enfática se establece: «en ningún caso la Constitución tolera que el derecho a la defensa quede convertido en una mera formalidad, produciéndose en definitiva indefensión».
Pareciera lógico que pudiese solicitarse ese asesoramiento a los juristas de la cárcel, pues tienen la obligación de informar a los penados acerca de su situación penal, procesal o penitenciaria, bien por propia iniciativa, bien a petición del interno (STC 161/1993). Pero en la realidad en pocas ocasiones se les consulta porque estos funcionarios pertenecen a la administración que es la parte contraria en el proceso. Ahora bien, en caso de que se solicite su asesoramiento, tiene que concederse., pues de lo contrario el Tribunal Constitucional (STC 180/1990 de 15 de noviembre y 143/1995 de 30 de octubre, 181/1999 de 11 de octubre) considera lesionado el derecho a la defensa del art. 24.2 CE en un caso en el que pedido en tiempo el asesoramiento del criminólogo de la prisión, no se resolvió la petición y se sancionó al recluso sin haber sido atendido la solicitud del interno. En caso de que se solicite asesoramiento al jurista y se deniegue, o se dicte la resolución sin haber sido atendidos hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia y solicitar que se declare nulo de pleno derecho todo lo actuado (providencia JVP Castilla-León num. 3 de 27 de abril de 2000), pues éste tiene el deber de salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que puedan producirse (Art. 76.1 LOGP). Si el juzgado no contesta a la queja se vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (Art. 24.1 CE)(STC 181/1999 de 11 de octubre).
La pasividad o silencio por parte de la administración ante la solicitad de este tipo, realizada en tiempo y forma ante un órgano competente puede significar la lesión del art. 24 CE si supone la privación definitiva de la oportunidad de recibir una asistencia necesaria y eficaz para la preparación de su defensa (STC 143/1995, 128/1996, de 9 de julio, 83/1987, de 22 de abril, 181/1999 y 236/2002). Sólo se considera si la defensa efectiva es incapaz de contribuir satisfactoriamente al examen de las cuestiones jurídicas suscitadas, lo que será constatable en cada caso concreto (233/1998, de 1 de diciembre); atendiendo a la mayor o menor complejidad del debate procesal y a la cultura y conocimiento jurídicos del comparecido, deducidos de la forma y nivel técnico realizado en su defensa.
Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria recomiendan la presencia de los abogados en la defensa de los derechos de los internos ante la Comisión Disciplinaria en los establecimientos penitenciarios debido a la influencia que el ámbito sancionador  tiene en la vida penitenciaria del recluso (Criterio 70, reunión JVP enero 2003).
j) «Posibilidad de asistirse de un funcionario o interno como intérprete, si se trata de una persona extranjera que desconozca el castellano».
k) «Fecha y firma del instructor del expediente» (art. 242 RP).
– El procedimiento continúa con la posibilidad de adoptar medidas cautelares, escrito de descargo y proposición de prueba, escrito de alegaciones y fase de audiencia, resolución final. Todas ellas merecen un estudio detallado que vamos a realizar a continuación.
29. ¿Se pueden imponer medidas cautelares durante la instrucción?
El director puede acordar en cualquier momento del procedimiento, mediante acuerdo motivado, las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar la eficacia de la resolución que pudiera recaer y el buen fin del procedimiento, así como para evitar la persistencia de los efectos de la infracción (art. 243.1. RP).  La adopción de estas medidas deberán notificarse a la persona presa y comunicarse al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
La crítica a este artículo parte de que si bien las medidas podrán ser acordadas por el director, no las delimita, por lo que estamos ante un sistema innominado de medidas, que es recusable por la amplitud de facultades que concede y por su difícil control.
En nuestra opinión, la adopción de estas medidas carecen de racionalidad, porque el control que en todo momento se tiene sobre los reclusos anula la posible finalidad de medidas cautelares en orden a asegurar la eficacia de la resolución y el buen fin del procedimiento; parece evidente que ningún preso se va a esconder dentro del recinto penitenciario. Por otro lado, es absolutamente impropio acordar una medida cautelar cuando ello tenga como exclusiva finalidad evitar la persistencia de los efectos de la infracción durante la tramitación de la sanción. Ello supondría otorgar a la medida cautelar una finalidad de prevención especial y con ello convertirse, en algunos casos, en una especie de medida de seguridad predelictual, siempre discutible desde la perspectiva del respeto a las garantías y libertades constitucionales.
La medida cautelar nunca puede ser una sanción anticipada porque al presunto infractor siempre le ampara la presunción de inocencia.
En nuestra opinión, no es suficiente que se comunique la adopción de la medida cautelar al Juez de Vigilancia, sino que tendría que ser adoptada por éste, ya que la medida implica privación de derechos y de libertad (aislamiento).
Cuando la sanción que recayese coincida en naturaleza con la medida cautelar impuesta, ésta se abonará para el cumplimiento de la sanción (art. 243.4 RP). Al legislador parece que se le ha pasado por alto que una medida cautelar, en todo caso, implica una privación de derechos; en consecuencia, tanto si coincide con la naturaleza de la sanción como si no, debe abonarse a la sanción. En el primer caso, el abono es una cuestión matemática; en el segundo, se debería tener por ejecutada la sanción en aquella parte que se estimase compensada.
30. ¿Cómo se desarrolla la fase de prueba y de audiencia?
Dentro de los diez días siguientes a la presentación del pliego de descargos o, a la formalización verbal de alegaciones, o transcurrido el plazo establecido en el art. 242.h), se deberán practicar las pruebas propuestas por el recluso y las que el instructor considere convenientes.
El preso tiene derecho a proponer las pruebas tendentes a obtener su exculpación. Y esto es muy importante. Tienen que pedirse todas las pruebas que se necesiten, porque el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho inseparable del derecho mismo de defensa y exige que las pruebas solicitadas sean admitidas y practicadas sin desconocimiento ni obstáculos (SSTC 30/1986, 147/1987, 97/1995).
En la práctica, si el preso no solicita la prueba de descargo, la de cargo se da por supuesta con el simple parte del funcionario, lo que hace que se sobrevalore el citado parte, dándole una presunción de autenticidad de la que carece. Es posible que en muchos casos baste la simple ratificación del funcionario en el parte, pero en otros, habrá que complementarle con aportación de datos técnicos, o con pruebas testificales que acredite lo denunciado en el parte. El argumento que en ocasiones se ofrece para denegar las pruebas consiste en que la prueba propuesta “no altera la resolución final del expediente, reflejado en el pliego de cargos los hechos que se le imputan a usted, siendo solamente éstos los que califican la supuesta infracción.”. Esta formulación es muy forzada para justificar la denegación de la prueba testifical. El Tribunal Constitucional, lo califica de arbitraria e irrazonable pues el texto trascrito carece la más mínima valoración acerca de la procedencia de la prueba solicitada, pues comporta un prejuicio negativo acerca del resultado de la prueba, pese a que ésta versaba sobre el sentido de los propios hechos enjuiciados; y en segundo lugar dicha respuesta vacía de contenido propio y hace inútil el expediente sancionador –que queda prefigurado por el pliego de cargos, pues parte del erróneo principio de que el cargo determinado por el funcionario tiene una presunción iuris et de iure y que al fin y al cabo no admite prueba en contrario (STC 9/2003 de 20 de enero). Pero en cualquier caso es al instructor al que le corresponde sentar las bases para una adecuada y objetiva decisión de la Comisión Disciplinaria.
 Sólo pueden declararse improcedentes aquellas pruebas que no puedan alterar la resolución final del procedimiento o que sean de imposible realización (art. 244.3 RP), pero esto hay que justificarlo. En este sentido, si se declaren improcedentes o innecesarias alguna de las pruebas se hará constar expresamente por el Instructor en acuerdo motivado (SSTC 2/1987, 195/1995, 181/1999, 157/2000: recogen el derecho a la utilización de los medios pertinentes de prueba para la defensa; el derecho a la defensa resulta vulnerado cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o esta sea arbitraria o irrazonable. e ahí que la negativa a realizar algún medio de prueba solicitado deba quedar debidamente justificada (vid  SSTC 94/1992,179/1993, 35/1997). Hay que saber qué motivos son los que el instructor ha  tenido en cuenta para no realizar las pruebas, porque si no ha quedado justificado hay que hacerlo constar en un recurso de alzada y después de reforma al Juez de Vigilancia, a fin de que se practiquen. Si el Juzgado de Vigilancia  no contesta expresamente a la petición de realizar las pruebas que fueron denegadas por la cárcel, o lo hace con una referencia genérica al acuerdo administrativo (instructor del expediente) en el que se exponga, huérfano de todo razonamiento y argumentación: "se deniegan las pruebas por considerar que su realización no aporta datos nuevos al esclarecimiento de los hechos", se vulnera el derecho a utilizar los medios de prueba en su defensa (STC 81/2000 de 27 de marzo de 2000). Incluso en la resolución final del procedimiento
Ha de mantenerse una actitud de clara exigencia en esta materia, y de modo especial en lo relativo a la práctica de pruebas dentro del procedimiento sancionador, pues en estos momentos, el grado de exigencia probatorio alcanzado en el proceso penal no se corresponde, ni con mucho, al que se observa en el procedimiento disciplinario. En los expedientes disciplinarios es común encontrar valoraciones sobre elementos que no han sido mínimamente examinados (así, si se le ocupa a un interno una sustancia o una pastilla que se dice tóxica, y por tanto prohibida, no se procede, en ningún caso, no ya al análisis de la misma, que sería lo adecuado, sino que ni siquiera se incorpora un informe médico de la cárcel que señale qué tipo de sustancia es, cuáles sus efectos en el organismo, o si el interno estaba autorizado a su posesión).
En materia de prueba son absolutamente aplicables las exigencias de que ésta sea obtenida regularmente, es decir, que su aportación al proceso se haya producido de manera legal y con respeto de los principios y garantías establecidos.  Que se trate de una auténtica prueba, es decir, que suponga la existencia de un dato objetivo, valorable, obtenido por órgano encargado de su valoración por medio de una actividad que le ha puesto en contacto inmediato con él. La prueba de la carga de la prueba no puede trasladarse al preso en ningún caso (SSTC -86/1995, 175/2000 que establecen “entre las garantías aplicables ex art. 24.2 CE en procedimiento sancionadores en el ámbito penitenciario se encuentra el derecho a la presunción de inocencia que supone no solo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental”.
31. ¿Cuándo se realiza el pliego de descargo?
Una vez practicadas las pruebas admitidas se concederá un plazo de 10 días hábiles para que la persona presa, a quien habrá que comunicar todo lo actuado, pueda alegar lo que quiera por escrito o verbalmente ante el instructor. Para ello, el preso tiene derecho a tener todos los documentos del expediente sancionador, lo cual no se soluciona con la simple indicación de lo que en él se contiene, como señala la circular 21/96 de Instituciones Penitenciarias, sino que ha de permitir un adecuado examen de lo que lo integra, tal y como ha precisado el Tribunal Constitucional al señalar que el conocimiento de la denuncia ha de facilitarse al interno cuando se pretenda usar como elemento de incriminación. Hay que pedir copia de todos los documentos del expediente sancionador. Si se deniega, hay que recurrir al Juez de Vigilancia penitenciaria, en ese momento, o cuando se dicte la resolución por indefensión solicitando la nulidad de todo lo actuado.
Se tendrá por realizado el trámite de audiencia si antes del vencimiento del plazo el penado manifiesta su decisión de no efectuar alegaciones ni aportar nuevos documentos o justificaciones (art. 244.4 RP). Si no se pone de manifiesto este plazo al recluso las actuaciones son nulas (Auto JVP de sevilla de 4 de noviembre de 1997).
Cuando la persona recluida haya formulado el pliego de descargos o haya transcurrido el plazo reglamentario establecido al efecto sin su presentación, y cuando se hayan practicado las pruebas pertinentes, el instructor dará por concluido el expediente. Formulará propuesta de resolución y lo elevará, junto con el expediente, a la Comisión de Disciplina para que ésta acuerde lo que proceda. Se deberá entregar copia de la propuesta a la persona presa con indicación de su derecho a alegar verbalmente ante la Comisión (art. 245 RP).
En nuestra opinión, a fin de salvaguardar el derecho a defensa del artículo 24 C.E., se debería indicar también al preso que podría ser asistido de letrado para la audiencia.
32. ¿Cómo rige el principio de presunción de inocencia?
El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en multitud de ocasiones sobre ella, y ha dejado sentadas unas conclusiones que son aplicables a todos los ámbitos, no sólo al penal (STC 13/1982, 1 de abril), y que puede resumir lo siguiente:
a) Es un auténtico derecho y no un mero principio informador (STC 13/1981, 28 de julio; 103/1985, 4 de octubre; 195/1986, 21 de julio; 1097/1986, 24 de septiembre).
b) Comporta las siguientes exigencias: 1) toda condena debe ir siempre precedida de una actividad probatoria, impidiendo la condena sin pruebas; 2) las pruebas tenidas en cuenta para fundar la decisión de condena han de merecer tal concepto jurídico, y ser constitucionalmente legítimas; y 3)la carga de la prueba pesa sobre los acusadores, no existiendo nunca carga del acusado sobre la prueba de su inocencia o no participación de los hechos (SSTC 66/1984, 6 de junio; 109/1986, 24 septiembre; 124/1990, 2 de julio; 127/1990, 5 julio; 161/1990, 19 de octubre; 165/1990, 29 de octubre).
Específicamente referido al procedimiento sancionador, el Tribunal Constitucional ha continuado precisando la exigencia de esa misma garantía en él. Así, en la reciente sentencia 83/1997, de 22 de abril, se señala que las garantías del art. 24.2 son trasladables al procedimiento administrativo sancionador, con las matizaciones de su propia naturaleza.
33. ¿Cómo se desarrolla la fase de resolución?
La Comisión Disciplinaria, en la primera sesión ordinaria que se celebre o en sesión extraordinaria convocada al efecto, escuchará las alegaciones verbales que, en su caso, pudiera formular la persona presa. Seguidamente adoptará el acuerdo de sobreseer el expediente o imponer motivadamente la sanción correspondiente a los hechos declarados probados. El acuerdo deberá dictarse en el plazo máximo de tres meses desde la iniciación del procedimiento disciplinario (art. 246.2 RP). Si a partir de este plazo, no se dictase resolución en los treinta días siguientes, el procedimiento se entenderá caducado y se procederá al archivo de las actuaciones siempre que la demora no fuese imputable al interesado (art. 246.2. RP).
Antes de dictar resolución la Comisión Disciplinaria podrá decidir la realización por el instructor de las actuaciones y pruebas complementarias indispensables para resolver el procedimiento. En este caso, antes de elevar de nuevo el expediente a la Comisión Disciplinaria, el instructor deberá poner en conocimiento de la persona presa lo actuado y le entregará copia de la nueva propuesta.
Ni el instructor, ni los miembros de la Comisión que han participado en los hechos o en actuaciones determinantes para la iniciación del expediente, podrán participar en las votaciones sobre la resolución de expedientes (art. 246.3 RP). Es de alabar este intento de búsqueda de la imparcialidad pero en ocasiones las muestras de corporativismo son tan evidentes que la parcialidad puede ser la tónica dominante.
34. ¿Qué debe contener el acuerdo sancionador?
El acuerdo sancionador deberá contener:
a) El lugar y la fecha del acuerdo.
b) El órgano que lo adopta.
c) El número de expediente disciplinario y breve resumen de los actos procedimientales básicos que las hayan precedido. Deben hacerse constar aquí las pruebas practicadas, tales como: testigos interrogados y declaración de los mismos, con especial referencia a lo manifestado por el interno expedientado, ya sea en pliego de descargo o en la comparecencia. No bastan fórmulas genéricas del tipo «frente a dicho pliego constestó de forma verbal...» sin que se recojan sus manifestaciones (Auto del JVP de Oviedo de 21 de marzo de 1994), pues en ese caso se sustrae al órgano jurisdiccional a quo la versión del inculpado, con conculcación del principio de contradicción de nuestra Constitución recogido en su art. 24 (Auto del JVP de Oviedo de 11 de junio de 1994). En el caso de que se haya desestimado la práctica de alguna prueba deberá expresarse la motivación formulada por el instructor en su momento. Si no existe ninguna diligencia de prueba que merezca tal calificación -ej. la base de la sanción se reduce a una nota o parte sin firma- lesiona el derecho a la presunción de incoocenencia inocencia (STC 97/1995 de 20 de junio). De manera que en esta materia la presunción de inocencia garantiza el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad (SSTC 76/1990,138/1990, 297/1993).
d) Relación circunstanciada de los hechos imputados al interno, que no podrán ser distintos de los consignados en el pliego de cargos formulado por el instructor, con independencia de que pueda variar su calificación jurídica. Si la Comisión Disciplinaria constatase que se ha calificado erróneamente la conducta del presunto infractor y ello implicase la imposición de una sanción por falta más grave que la que se hubiese imputado en el pliego de cargos, ordenará al instructor la formulación de un nuevo pliego de cargos.
e) Artículo del reglamento y apartado donde se estima comprendida la falta cometida.
f) La sanción impuesta y el artículo del reglamento que la contempla y si la misma es de ejecución inmediata.
g) Indicación de si la ejecución de la sanción de aislamiento ha sido aplazada por motivos médicos o se ha suspendido su efectividad.
h) Indicación de si el acuerdo se ha tomado por unanimidad o por mayoría indicando en este caso si ha habido o no votos particulares.
i) Mención del recurso que puede interponerse.
j) La firma del secretario de la Comisión de Disciplina con el visto bueno del Director.
35. ¿Cuándo y de qué forma ha de notificarse el acuerdo sancionador?
La notificación a la persona sancionada del acuerdo sancionador deberá realizarse en el mismo día o al siguiente de ser adoptado. Se le dará lectura íntegra de aquél y se le entregará copia que contendrá los siguientes extremos:
a) Texto íntegro del acuerdo.
b) Indicación que contra el mismo puede interponerse recurso ante el Juez de Vigilancia, verbalmente en el mismo acto de la notificación o por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes a la misma, reproduciendo, en su caso, el recurrente la proposición de aquellas pruebas cuya práctica le hubiese sido denegada.
c) Fecha de la notificación y entrega a la persona presa (art. 248.c) RP).
36. ¿Qué se puede hacer cuando la persona sancionada no está conforme con la resolución?
Habrá que recurrir al Juez de Vigilancia. Se pedirá la realización de las pruebas que no se admitieron, se alegarán los motivos por los que se está en desacuerdo con la resolución y aquella infracción de las normas procesales que vienen establecidas en el Reglamento. En este último caso, el Juez de Vigilancia en vía de recurso deberá determinar la nulidad de las actuaciones y el expediente deberá ser retrotraído al lugar y al tiempo en que se cometió la infracción (ver modelo número  44).
37. Las sanciones recurridas al Juez de Vigilancia Penitenciaria ¿se pueden ejecutar antes de que aquél resuelva?
Cuando se haya resuelto el procedimiento disciplinario y se acuerde la imposición de una sanción, ésta tiene que ejecutarse de forma inmediata una vez que haya pasado el plazo de cinco días hábiles para interponer recurso, salvo que haya interpuesto recurso, o que se trate de sanciones de aislamiento de más de catorce días. Pero, a pesar de haber recurrido al Juzgado de Vigilancia, algunas sanciones pueden ejecutarse directamente sin esperar que el Juzgado resuelva el recurso. En este sentido Sí. el artículo 44.3 LOGP establece que la interposición de un recurso suspenderá la efectividad de la sanción, salvo cuando por tratarse de un acto de indisciplina grave la corrección no pueda demorarse. Los Jueces de Vigilancia en sus criterios de actuación ( 65 reunión enero 2003) recomiendan a la Administración Penitenciaria que sólo se ejecuten excepcionalmente (art. 252.2 RP-supuestos de indisciplina grave-) para garantizar la efectividad del recurso  y evitar las consecuencias negativas que para el interno supone el cumplimiento de la sanción de forma inmediata. Para ello  se aconseja que los recursos se presenten en sobre abierto o en su caso, indicando que se trata del recurso contra la sanción disciplinaria.
El Reglamento establece que se considerarán actos de «indisciplina grave» a los efectos del artículo 44.3 LOGP los seis primeros supuestos del artículo 108 del Reglamento Penitenciario aprobado por Real Decreto 1201/1981.
Que la corrección no pueda demorarse es una terminología que deja total arbitrariedad a la administración. La seguridad jurídica queda vulnerada. Se deberían justificar los motivos por los que la sanción se ejecuta sin esperar a que el Juzgado de Vigilancia resuelva el recurso. Incluso, tendría que ser autorizada por éste.
En el caso de la sanción sea de aislamiento superior a 14 días, ésta no se ejecutará, en ningún caso hasta que sea aprobada por el Juez de Vigilancia Penitenciaria. Esto significa que las sanciones superiores a 14 días deben ser aprobadas en su totalidad, y no el exceso de 14. Hasta que no se produce la aprobación judicial, la sanción no existe desde un punto de vista jurídico (I 19/96.)
38. Si se decreta la ejecución inmediata de la sanción, ¿se puede interponer algún recurso?
Sí. Uno de Queja ante el Juez de Vigilancia, con independencia de la tramitación del recurso interpuesto. La tramitación de estos recursos tendrán tramitación preferente cuando la sanción de ejecución inmediata sea la de aislamiento en celda, en cuyo caso se procederá a su notificación inmediata al Juez de Vigilancia (art. 252.3 RP).
Hay que exigir que se motive la urgencia en la aplicación de la sanción.
39. ¿Qué normas procesales rigen en la tramitación del recurso en el Juzgado de Vigilancia?
La tramitación del recurso en el Juzgado de Vigilancia no se acoge a ninguna norma procesal. Existen unas prevenciones del Tribunal Supremo dirigidas a los Jueces de Vigilancia tras la entrada en funcionamiento de estos Juzgados. En ellas, se plasman como principios básicos la sumariedad, la proporcionalidad de los trámites, el respeto a las garantías procesales básicas e inherentes a toda actividad procesal, proscripción de la indefensión, derecho a la defensa y asistencia letrada y a ser informado del gravamen que supone para el recluso la medida fiscalizada, publicidad adecuada, no dilaciones indebidas y, adopción de medios de prueba pertinentes. Se garantizarán los principios de contradicción e inmediación. La audiencia al interno y el informe de la administración son trámites imprescindibles.
Ahora bien, el recurso ante el Juez de Vigilancia es un verdadero proceso judicial. El desenvolvimiento probatorio y cognoscitivo del proceso es pleno, no debiendo quedar limitado a las pruebas cuya práctica hubiese sido denegada en el procedimiento administrativo (criterio 69 reunión JVP enero 2003).
40. ¿Las resoluciones judiciales tienen que estar fundamentadas?
En ocasiones, algunos Juzgados de Vigilancia resuelven los recursos contra las resoluciones disciplinarias de la cárcel por medio de impresos previamente confeccionados con una argumentación genérica: «desestimar los recursos por no desvirtuarse los hechos imputados al interno o por no haberse articulado prueba alguna que motive la modificación de la resolución recurrida». El carácter impreso y estereotipado de las resoluciones judiciales, sin estar aconsejado, no implica una falta o insuficiencia de la motivación, pues peticiones idénticas puede recibir respuestas idénticas, sin que la reiteración en la fundamentación suponga ausencia de ésta. Hay que estudiar caso por caso; de forma que lo esencial es que sea posible conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales de la decisión (SSTC 196/1996, 39/1997,67/2000, 128/2003 de 30 de junio). En esta última sentencia se otorga el amparo porque la resolución del Juzgado de Vigilancia “respondió con dos autos estereotipados, siendo dos meros impresos que no responden a las complejas cuestiones suscitadas por el demandante en sus escritos, ni resuelven las alegaciones sustanciales del recurrente”.
Se exige que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida sino además los motivos fundamentadotes de la respuesta tácita. De lo contrario se incurre en el incongruencia omisiva que genera la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (SSTC 20/1982, 175/1990,83/1998,74/1999,672000 y 53/2001,26/1997:
En todo caso la resolución tiene que ser expresa, pues “todo motivo de recurso atinente a un derecho fundamental requiere una respuesta expresa, lo cual se acentúa en el caso de sanciones a presos ya que cualquier sanción supone una restricción a la ya restringida libertad y además porque un esencial deber incumbe a los JVP en la salvaguarda de los derechos de los internos “ (SSTC 34/1997, 39/1997, 153/1998, 74/1985, 83/1997, 181/1999, 53/2001, 143/1997, 69/1998, 9/2003 de 20 de enero).
Cuando no exista resolución expresa del Juez, o no esté perfectamente motivada, o no se valoren las pruebas, o no responda sobre las cuestiones planteadas en el recurso  esto ocurra, hay que recurrir en reforma ante el propio Juzgado, o, si se desestima en amparo al Tribunal Constitucional por vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva. Las resoluciones judiciales tienen que justificar las razones jurídicas apreciadas para rechazar las alegaciones del recurrente y su distinta versión de los hechos (STC 69/1998, de 30 de marzo).
41. ¿Cuál es el proceso a seguir para el enjuiciamiento de las faltas leves?
Se ha establecido un procedimiento abreviado que deberá resolverse en el plazo máximo de un mes desde que se inició, con arreglo a las siguientes normas:
a) El parte del funcionario, que operará como pliego de cargos, se comunicará al jefe de servicios y, simultáneamente se notificará al presunto infractor.
b) En el plazo de diez días, a partir de la comunicación y notificación del pliego de cargos, el Jefe de Servicios y el interno efectuarán la aportación de cuantas alegaciones, documentos e informaciones estimen convenientes y, en su caso, la proposición y práctica de la prueba.
c) Transcurrido dicho plazo, el Director dictará resolución, con el contenido expresado en el artículo 247, imponiendo, en su caso, la sanción que proceda (art. 251 RP).
El acuerdo al que se refiere el artículo anterior se notificará a los interesados para que en el plazo de cinco días hábiles aleguen y propongan pruebas si lo estiman conveniente.
42. ¿En qué casos se puede conceder una recompensa y qué tipos existen?
El sistema de recompensas se regula en la Instrucción 8/99 y en el Reglamento Penitenciario (arts 202 a 206) y tiene como fundamento más importante la desaparición de la redención de penas por el trabajo, la incorporación del adelantamiento de la libertad condicional a las 2/3 partes de la condena, la posibilidad de restar a las 2/3 partes tres meses por año efectivamente cumplido a partir de la mitad de la condena (ver capítulo de la libertad condicional), la posibilidad de que la Junta de tratamiento solicite del Juez de Vigilancia la tramitación de un indulto particular, en la cuantía que aconsejen las circunstancias, para que los penados en los que concurran , de modo continuado durante un tiempo mínimo de dos años y en un grado que se pueda calificar de extraordinario: buena conducta, desempeño de actividades laborales y de reeducación social (art. 203 RP).
Las recompensas se conceden por actos que pongan de manifiesto buena conducta, espíritu de trabajo y sentido de la responsabilidad en el comportamiento de las personas presas, así como la participación positiva en las actividades asociativas reglamentarias o de otro tipo que se organicen en la cárcel. Las recompensas pueden ser: comunicaciones especiales y extraordinarias; becas de estudio, donación de libros y otros instrumentos de participación en las actividades culturales y recreativas del Centro; prioridad en la participación de salidas programadas para la realización de actividades culturales; reducciones de las sanciones impuestas; premios en metálico; notas meritorias; cualquier otra recompensa de carácter análogo a las anteriores que no resulte incompatible con los preceptos reglamentarios (art. 263 RP)..
Se establece el crédito como unidad homologada para valorar la participación y rendimiento de los internos en cada una de las actividades. La equivalencia teórica es de un crédito por cada cuarenta horas de actividad, incluyendo horas de dedicación y estudio, la idoneidad de la actividad para la reinserción social, conjunto de la oferta disponible en cada momento, la penosidad o especial dificultad de la tarea, su interés para el beneficio común del establecimiento. No se recogerán valores inferiores a un año. Se pueden valorar diferentes actividades con valor inferior a un crédito para poder llegar a su obtención. Con el fin de dar a conocer a los internos la oferta de actividades (formativas, culturales, deportivas, laborales, terapéuticas) se harán públicos en cada uno de los módulos o departamentos de la cárcel los aspectos de interés de las actividades. Cuando acabe cada actividad o cada tres meses los profesionales directos de cada actividad presentarán las correspondientes relaciones en las que se acredita la participación en cada actividad. El Equipo técnico elaborará la propuesta de aprobación de los créditos y se lo propondrá a la Junta de Tratamiento para su aprobación. El número de créditos otorgables cada trimestre no puede ser superior a doce y lo que sobre no se pueden reservar para otro trimestre. Si algún crédito no ha llegado a las 40 horas y por tanto no se valore como tal, puede ser complementado en el siguiente trimestre con otras actividades. Si hay traslado a otra prisión se guarda.
Por último la Junta de Tratamiento a la vista de los créditos certificados por los internos y teniendo en cuenta sus características, condiciones e intereses personales formulará a la Comisión Disciplinaria una propuesta de recompensas. Cada recompensa exigirá al menos tres créditos, aunque la comisión disciplinaria valorará las  sanciones en el trimestre por si es preciso no conceder las recompensas. Una vez aprobadas se aprobarán en el expediente. De manera que a pesar de que existan realmente los créditos obtenidos no es suficiente para que la Comisión Disciplinaria adjudique algunas de las recompensas previstas en el art. 263 RP sino que exige una valoración posterior en función de las sanciones que haya tenido (Auto AP Albacete de 4.2.2002).

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