viernes, 1 de abril de 2011

70.b. ‑SOLICITUD DE INDULTO por el exceso de condena de 20, 25 ó 30 años A la Sección de indultos

70.b. SOLICITUD DE INDULTO por el exceso de condena de 20, 25 ó 30 años
A la Sección de indultos
EXCELENTÍSIMO SR

.......................... con DNI. ........, con domicilio en ......., c/ ...................................., ante Vuestra Excelencia comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
Que por medio del presente escrito y al amparo de la Ley sobre Indulto de 18 de junio de 1870, la Ley 1/l988 de 14 de Enero y 22 de abril de 1938, en nombre de D. ..................... , nacido el ....................internado en la actualidad en el Centro Penitenciario de ......, vengo a solicitar de Su Majestad el Rey D. JUAN CARLOS I, por mediación de Vuestra Excelencia, la concesión de un indulto parcial por el tiempo de prisión que excede del límite máximo de cumplimiento legal de penas (20 años) según el Código Penal de 1995 (aspecto que posteriormente se concretará). Las penas impuestas suman un total de ......años, .....meses y .....días y han sido impuestas por varias causas, algunas de ellas han sido refundidas; las condenas a cumplir son las siguientes:
a) Audiencia Provincial de ......
b)
c)
d)
La suma de todas las penas suman un total de ......años, ......meses y ......días de prisión.
Según la hoja de cálculos del Centro Penitenciario de Segovia (se adjunta como documento núm.1) el total de la pena impuesta es de ..... días.
Ninguna de las causas arriba referenciadas ha quedado licenciada definitivamente, pero no han podido ser refundidas y, por tanto limitadas a los límites máximos de cumplimiento de penas según el art. 76.1 CP, por encontrarse firmes alguna de ellas al tiempo que se cometieron hechos que dieron lugar a otras causas.
La fecha del ingreso en prisión en que debe comenzar computarse el período actual de condena fue el .......................................como fugado, no habiéndose licenciado ninguna de las condenas impuestas al estar todas refundidas, manteniendo ésta (lleva aproximadamente 15 años de prisión efectiva). Teniéndose en cuenta que el límite máximo es de veinte años según Código Penal 1995 solicitamos un indulto parcial de las penas impuestas en la extensión de .. años. . meses y .. días. Es decir, que quedasen 20 años de cumplimiento: desde ........ hasta .........
A los efectos de documentar y acreditar las causas, períodso y Juzgados sentenciadores, la Sección de Indultos podría, si lo estima conveniente, solicitar hoja de cálcu­lo del penado ....................... al Centro Penitenciario de ........¸ y la liquidación de condena al Juzgado a la Audiencia Provincial de ....., Sección ....., ejecutoria ... (expediente de refundición de condenas).
A los debidos efectos, resumo las principales
ALEGACIONES
Primera. Hemos agotado todos los recursos posibles, incluidos el de casación ante el Tribunal Supremo y el de amparo ante el Tribunal Constitucional a fin de conseguir una solución legal a esta situación de no limitación de penas a 20 años de prisión, tal y como establece el Código Penal de 1995. Esta condena de 54 años supone en la realidad una condena a «cadena perpetua». Legalmente, las causas penales arriba mencionadas no se pueden refundir porque existen hechos delictivos que se cometieron con posterioridad a la firmeza de algunas sentencias. Esta situación impide, por los criterios establecidos en la doctrina jurisprudencial (Sala 2ª del Tribunal Supremo) que se puedan refundir a efecto de limitar la pena a 20 años.
Segunda. Esta pena de .... años supone en la realidad, sin lugar a dudas, un trato degradante. La norma Constitucional establece en su art. 15 que todos tienen derecho a la vida y que en ningún caso pueden ser sometidos a torturas ni a penas o tratos degradantes. Así como el 25 que establece que las penas están orientadas hacia la reeducación y reinserción social. El Tribunal Supremo en la Sentencia dictada el 30.1.1998 señala que el art. 25.2 CE tiene vocación generalizadora en todo el sistema penológico en el sentido de estar orientado hacia la resocialización, la cual no puede conseguirse o sería de difícil consecución cuando se produce una excesiva exasperación de las penas, pues de lo contrario llegaría a producirse un trato inhumano. Ahora bien, según señalan las Sentencias de esta Sala de 15.2.96 y 18.7.96 las finalidades de reeducación y reinserción social que las penas privativas de libertad imponen, el art. 25.2 CE tiene un alcance genérico que han de tenerse en cuenta por el legislador al fijar las penas aplicables a cada delito por los Juzgados y Tribunales en aplicación de las normas penales y penitenciarias. Por ello, todo cuanto contradiga o se enfrente a la resocialización del individuo empañando o adulterando el fin último de la pena, comportará una tacha desde el punto de vista constitucional exigirá la rectificación del acuerdo judicial correspondiente (STS 30.01.1998). En el caso que resuelve esta sentencia existen dos grupos de condenas acumuladas que no tienen conexidad; el Tribunal Supremo resuelve limitando el cumplimiento a 30 años (condena con el antiguo Código Penal) sin ningún requisito.
Tercera. Cierto es que el art. 25.2 contiene un mandato normativo de carácter vinculante. Pero no estamos aquí discutiendo si se trata de un mero «principio constitucional orientador de la política penitenciaria» (SSTC 21.1.87, 16,2 88, 4.2.91) o si se trata de un auténtico derecho fundamental; más bien estamos en la línea de evitar que sea cual fuera la naturaleza del fin último de la pena y el orden de prevalencia de sus fines (resocializadores, preventivos, generales, etc), la orientación de las penas contenida en el mandato constitucional «no se refiere a la expresión de las finalidades de la pena, retribución o prevención, sino que constituye un principio de actuación del Derecho penal, en la fase de ejecución de la pena que se erige como límite para evitar sea utilizado para causar más daño a la persona que el derivado de su privación de libertad y que desatienda a las necesidades del interno. Desde esta perspectiva la reinserción y la reeducación proclamadas en el art. 25.2 obligan al legislador y aplicador del Derecho a diseñar una política y a la interpretación de la misma, respectivamente, que tenga en cuenta el interno deberá retornar a la libertad» (Ponente Martínez-Arrieta) Por ello la preparación para la vida en libertad a lo largo del cumplimiento de la condena como mínimum innegociable (STC 112/1996) quedaría vaciado de contenido constituyendo una burla al mandato constitucional si por la excesiva duración de la condena la libertad resultase ilusoria o por producirse tan tarde y con consecuencias tan penosas para el sujeto llegara a constituir un trato inhumano degradante. Si el 25.2 CE efectivamente es un «principio del Derecho penal» que hace surgir «auténticos derechos» a la aplicación de diversas instituciones (STS 28.12.98), más se abundará en la exigencia.
En esta línea y con un desarrollo más detallado la STS 27.01.99 (Ponente Bacigalupo) que explicita como lo que el legislador no ha querido regular (la cadena perpetua) no puede ser introducido por vía de acumulación aritmética de condenas. Pues «es indudable que una pena que segrega definitivamente al condenado de la sociedad no puede cumplir tales objetivos «los del art. 25.2 CE» y es, por tanto, incompatible con ellos. Por otra parte los especialistas han comprobado empíricamente que una privación de libertad prolongada y continuada produce en no pocos casos graves perturbaciones de la personalidad. Por tales razones se considera en la actualidad que una configuración razonable de la ejecución de las penas privativas de larga duración requiere que el condenado pueda albergar la posibilidad de un reintegro a la sociedad libre, dado que lo contrario podría constituir un «trato inhumano».
En esta misma línea podríamos referirnos de forma expresa al concepto mismo de proporcionalidad penal en el sentido que si bien debe existir en la fase de individualización legal de las penas que lleva a cabo el legislador, e incluso en la judicial cuando el Juzgador debe imponer una pena concreta dentro de los marcos penales establecidos atendiendo a las circunstancias personales del autor y a la gravedad del hecho, en fase de ejecución efectiva de la pena privativa de libertad esta proporcionalidad no es meramente aritmética y puede seguir los mismos postulados que en fases anteriores del proceso penal. Este principio básico del Derecho penal debe aunar tanto el reproche jurídico previsto por el legislador como la necesidad de preservar la dignidad de la persona sin comprometerla con un encarcelamiento tan prolongado que acabe destruyendo sus posibilidades de resocialización. Ello no obsta para que se deba reducir al máximo la eventual utilización de estas concesiones del humanitarismo penal en forma de patrimonio penológico que proveerían a una persona de inmunidad penal de cara al futuro.
Cuarta. Es evidente que la solución que debe imponerse no es fácil. Por una parte concurre la proscripción de los tratos inhumanos y degradantes, la inexistencia en nuestro ordenamiento de la prisión perpetua y toda esa línea jurisprudencial que, basándose en la dignidad de la persona humana y en su derecho a la reinserción social, se va abriendo paso superando una visión retribucionista del Derecho penal, impropia de un modelo de Estado que se autodenomina Social y Democrático de Derecho entre cuyos valores superiores está la libertad. Por otro, el ordenamiento jurídico debe evitar la formación de «patrimonios de impunidad» que podrían tener un potencial criminógeno y ser difícilmente asimilados por la conciencia colectiva. Se impone pues una respuesta mesurada, compatible tanto con el legítimo derecho de la sociedad a exteriorizar un reproche penal que elimina cualquier resquicio a la sensación de impunidad, como con el principio de dignidad y perfectibilidad que tiene toda persona como avances irrenunciables de nuestra civilización en su andadura histórica elevando los listones ético-jurídicos.
Por lo que se refiere al elemento de la presunta impunidad de futuro que generaría, si bien es rigurosamente cierto tampoco puede ocultarse, las altísimas tasas de impunidad de pasado (cifra oscura de la criminalidad) que experimentamos sin que la sociedad experimente una quiebra insoportable. Por otra parte todo el mundo sabe que no todos los delitos que tienen forma imprudente se castigan, a diferencia del anterior Código Penal, ya que solamente se condena por la comisión de algunos delitos cometidos por imprudencia grave, pues si es leve solamente están tipificados como falta el de homicidio y el de lesiones. Asimismo, se sabe que aún cometiendo delitos dolosos, si es la primera vez y la pena no es superior a dos años de prisión (art. 82 CP 1995) la pena se suspende y no se cumple (en términos coloquiales «no se paga») y a nadie se le ha ocurrido poner en cuestión estos avances indudables en humanitarismo penal con el argumento de que generan un amplio «patrimonio de impunidad» nada menos que en toda la ciudadanía. Serían, bajo esa estrecha perspectiva, la más absoluta contraindicación para la función preventivo general de la norma. Y ello amén de que por ese mismo argumento se eliminarán de un plumazo indiscutibles avances en penología como la limitación del triple de la pena máxima (art. 76.1 CP 1995) o las limitaciones del art. 36 o 76.1 CP –20, 25 ó 30 años–) que fenecerían bajo idéntica argumentación de que «a partir del tercer delito, o de los 20, 25 ó 30 años» el resto no se cumple («sale gratis»).
Pero es que al margen de que un planteamiento chato impida cualquier posibilidad de resocialización por exasperación temporal de las penas, el argumento esgrimido se vuelve en contra por cuanto que una persona condenada a cadena perpetua efectiva sin ninguna posibilidad de salir en libertad en un plazo en que su dignidad personal y posibilidades de socialización no hayan sido definitivamente abortadas, tendría el resto de sus años sólo para cumplir, y por lo mismo, sólo para delinquir por cuanto que no le podrían imponer nunca más de lo que fuera a vivir, tornándose así en factor criminógeno al tiempo su comportamiento carcelario sería absolutamente incontrolable, dado que sería humanamente imposible invitarlo a tener buena conducta. Una prisión con personas en esta situación resultaría ingobernable, amén del consiguiente riesgo para los funcionarios obligados al trato con personas que nada tienen que perder hicieren lo que hicieren. De este modo, paradógicamente, el argumento del patrimonio de impunidad, en este caso, se vuelve en contra generando más peligro real que el eventual del que quería protegerse.
En esta línea, la jurisprudencia del Tribunal Supremo va evolucionando progresivamente introduciendo derechos fundamentales (libertad, dignidad) como elementos para la interpretación teleológica de las normas penales que regulan la limitación de penas (art. 76.1). Así, esta evolución ha seguido los siguientes hitos: a) Momento de mera acumulación matemática con interpretación restrictiva de la conexidad (STS 15.03.1985) b) Interpretación amplia de la conexidad (SSTS 27.05.1988; 31.05.1992) c) Se entiende la conexidad desde el punto de vista de Derecho sustantivo y no desde los criterios procesales d) Más allá de las matemáticas y la idea misma de conexidad se pone en relación el techo máximo con los principios de dignidad, humanidad, resocialización, y perfectibilidad anejos al ser humano (SSTS 15 y 27.04.1994) e) Se establecen los criterios del 76.1 como límites absolutos ininterrumpidos de cumplimiento defectivo de pena en régimen de prisión, con la posibilidad de otorgar llegado ese momento el instituto de la libertad condicional (con el elenco de medidas tanto educativas, terapéuticas o de control que el nuevo Código posibilita, de cara a aunar la efectiva inserción social del liberado con el derecho de la colectividad a no sufrir consecuencias indeseadas STS 30.01.1998 y STS 28.12.1998).
Quinta. Así las cosas, la única solución a esta situación es la posibilidad de concesión de una medida de gracia parcial que limite el cumplimiento de las penas a 20 años y que consiga que de alguna manera las posibilidades de reintegración en la sociedad sean posibles. La DENEGACIÓN del indulto impediría que esta persona tendría consecuencias irreversibles tanto desde el punto de vista de la prevención general, como de la especial, además claro está de vulnerar los contenidos de los postulados de un Estado de Derecho.
Por todo lo expuesto,
SUPLICO a Vuestra Excelencia, que habiendo por presentado este escrito, con los documentos que se acompañan, se digne a tener por solicitado indulto parcial de.... años, ....meses y ....días. Es decir, que restasen .. años de cumplimiento: desde .......... hasta ..........
La gracia que espera alcanzar del sentido de equidad y de la magnanimidad de Vuestra Excelencia, lo que solicito en ....... a..... de ..... de .....
EXCM. SR. MINISTRO DE JUSTICIA - MINISTERIO DE JUSTICIA. MADRID.

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