viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 10 Cacheos personales y registros en las celdas

Capítulo 10
CACHEOS PERSONALES Y REGISTROS EN LAS CELDAS

1. ¿Qué es un cacheo personal?
Es un acto destinado a descubrir si la persona presa oculta en su cuerpo o, entre sus ropas, sustancias prohibidas u objetos peligrosos.
2. ¿Pueden realizarse cacheos personales?
Sí, siempre y cuando se cumplan unos requisitos mínimos al practicarlos y exista una justificación clara para hacerlos. Los cacheos son un medio para descubrir algún objeto prohibido que lleve el preso, pero su práctica nunca puede consistir en una sanción encubierta.

3.¿Qué derechos fundamentales puede quedar afectados por un cacheo?

El derecho a la intimidad personal consagrado en el 18.1. Se vincula a la personalidad y de él se deriva el derecho a la dignidad que el art. 10 CE reconoce. La intimidad personal entraña constitucionalmente la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás que es necesario para mantener una calidad de vida mínima en la vida humana (SSTC 231/1988; 179/1991; 20/1992). De la intimidad personal forma parte, según tiene declarado el Tribunal Constitucional, la intimidad corporal, de principio inmune en las relaciones jurídico-públicas, frente a toda indagación o pesquisa que sobre el propio cuerpo quisiera imponerse contra la voluntad de la persona. De esta forma queda protegido por el ordenamiento jurídico el sentimiento de pudor personal, en tanto responda a estimaciones y criterios arraigados en la cultura de la propia comunidad (STC 37/1989, 120/1990, 137/1990). El Tribunal Constitucional también ha puesto de relieve que las consecuencias más dolorosas de la pérdida de la libertad es la reducción de la intimidad de los que sufren privación de libertad,  pues quedan expuestas al público muchas actuaciones que se consideran íntimas o privadas. No impide que se puedan considerar ilegítimas aquellas medidas que reduzcan más allá de lo que la ordenada vida en prisión requiere (STC 89/1987).
4. ¿En qué casos pueden realizarse los cacheos?
Legalmente, los cacheos sólo están justificados cuando concurran motivos de seguridad concretos y específicos, y cuando existan razones individuales y contrastadas que hagan pensar que la persona presa oculta en su cuerpo algún objeto peligroso o alguna sustancia que pueda causar daño a la salud o a la integridad física de las personas, o que sea capaz de alterar el buen orden/convivencia del Centro Penitenciario (art. 68.2 RP).
De la norma reglamentaria se deduce claramente lo siguiente:
a) La decisión de practicar un cacheo no puede tomarse de una manera arbitraria, caprichosa, ni de forma sistemática. Debe hacerse con motivación suficiente y urgente necesidad (Auto JVP de Málaga de 13 de enero de 1994, 4 de noviembre de 1993 y 7 de febrero de 1994). Además, en todo caso, es necesario hacer una valoración entre la gravedad que supone el ataque a la intimidad de la persona presa, y si el cacheo es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que interesa proteger (Auto JVP de Castilla y león de 29 de julio de 1997). A este respecto, el Auto mencionado señala que: "los cacheos con desnudo integral podrán realizarse en las entradas y salidas al exterior de la prisión, pero no cuando se trate de salidas o entradas dentro del módulo dentro de otros departamentos del centro penitenciario como el patio, locutorios, oficinas etc. Tampoco podrán realizarse este tipo de cacheos cuando la finalidad del mismo sea encontrar instrumentos metálicos porque se sospeche que se posean por unos internos o por la desaparición en talleres en cuyo caso, se utilizarán arcos y raquetas".
b) El motivo del cacheo debe justificarse ante el director (también debería exigirse ante Juez de Vigilancia Penitenciaria) en cada caso concreto, así como su forma de realización, (STC 57/1994, de 28 febrero, Autos del JVP de Soria de 15 de mayo de 1994 y del JVP de Ciudad Real de 30 de mayo de 1994). Así, por ejemplo, no podrá considerarse justificación suficiente para la realización de un cacheo la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes, ya que tal afirmación tiene un carácter puramente genérico (STC 57/1994). Esa justificación tiene que quedar clara en el escrito que realice el funcionario al director. Si no se recogen los motivos concretos e individuales que motivaron la práctica del cacheo, éste será nulo (auto JVP Castilla La Mancha de 11 de marzo de 1997). En este mismo sentido, el Auto del JVP de Madrid núm. 1 de 29 de abril de 1994 que recoge esta cuestión al señalar que: «...en materia de limitaciones a un derecho fundamental la interpretación ha de hacerse siempre con carácter restrictivo. En el caso de los cacheos exige que existan indicios o sospechas de que el interno pueda esconder algún objeto prohibido en sus partes íntimas; sólo en este caso podrán autorizarse este tipo de cacheos integrales, pero no como forma habitual dado el sentido restrictivo indicado por el Tribunal Supremo...».
A estos efectos,  según el art. 68.5 RP los funcionarios que realizaron el cacheo deberán dirigir un parte escrito al Jefe de Servicios, especificando los cacheos con desnudo integral efectuados.

Respecto de la necesidad de que los cacheos con desnudo integral se justifiquen y motiven las SSTC 218/02 de 25.11/2002 y 204/2000, de 24 de julio son muy clarificadoras. Los hechos que analizan son los siguientes: “Al salir se negó a terminar de efectuar el cacheo y quitarse los calzoncillos a no ser presencia del jefe de servicios, a pesar de que éste no se personó en el lugar, el interno acabó accediendo a lo que se ordenaba. La orden de cacheo carecía de toda motivación”. El interno realizó sus alegaciones en descargo y solicitó como prueba un careo con el funcionario actuante. Sin practicar la prueba, la Comisión Disciplinaria le sancionó con privación de paseos de hasta 15 días. El interno recurrió, y el JVP num. 2 solicitó la norma de régimen interior en virtud de la cual se fundamentaba el cacheo integral tras el vis a vis. Tras sucesivos requerimientos, el CP aportó acta de la sesión celebrada por su consejo de dirección de 24.3.97, en la que se recogía entre otros acuerdos, el de someter a los internos a cacheo con desnudo integral después de la celebración de comunicaciones íntimas y familiares. El JVP 2 estimó el acuerdo como fundamento de la medida, añadiendo que no vulneró el derecho a la defensa al negarle motivadamente la prueba propuesta.
En este caso es cierto que la medida fue adoptada en el marco de la relación de sujeción especial que vincula al solicitante de amparo con al administración penitenciaria y que ésta ha de velar por el orden y la seguridad del centro penitenciario. Pero, pese a la naturaleza de la relaciones jurídicas que se establecen con la Administración, los internos conservan todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por las normas de nuestro ordenamiento, con excepción, obviamente, de aquellos incompatibles con el objeto de la detención, o el cumplimiento de la condena; y que la actuación penitenciaria se deberá llevar a cabo “respetando en todo caso, la personalidad humana de los recluidos y los derechos e intereses de los mismos no afectados por la condena (art. 3 LOGP), entre los que la legislación penitenciaria garantiza el de la intimidad personal de los internos. De otra parte es indudable que una medida de registro personal de los reclusos puede constituir en determinadas situaciones un medio necesario para la protección de la seguridad y el orden de un establecimiento penitenciario. Y en tales situaciones se halla ciertamente las amenazas del orden interno y la seguridad del CP, como ha reconocido la Comisión Europea de Derechos Humanos (decisión de 15 de mayo de 1990, caso McFeel y otros), al declarar proporcionada a la finalidad perseguida una medida de registro similar a la aquí impugnada.
Ahora bien no es suficiente alegar la protección de intereses públicos, sino que es preciso ponerla en relación con el derecho a la intimidad. Exige ponderar adecuada y equilibradamente la gravedad de la intromisión en la intimidad y si la medida es imprescindible para asegurar la defensa del interés público que se pretende proteger. Ello requiere la fundamentación de la medida por parte de la Administración  penitenciaria y posteriormente que los órganos judiciales puedan controlar la razón que lo justifique, a juicio de la autoridad penitenciaria y atendidas las circunstancias del caso, el sacrificio del derecho fundamental.
Hay que añadir que el art. 71.1 RP prescribe que las medidas de seguridad se regirán por los principios de necesidad y proporcionalidad y se llevarán a cabo con el respeto debido a la dignidad y a los derechos fundamentales, especialmente las que se practiquen directamente sobre las personas. Ante la opción de utilizar medios de igual eficacia se dará preferencia a los de carácter electrónico concretando el art. 68 “ por motivos de seguridad concretos y específicos, cuando existan razones individualizadas y contrastadas que hagan pensar que el interno oculta en su cuerpo algún objeto peligrosos o sustancia susceptible de causar daño a la salud o integridad física de las personas o de alterar la seguridad o convivencia ordenada del establecimiento, se podrá realizar cacheo con desnudo integral con autorización del jefe de servicios”. Y en este caso, falta toda mención de seguridad. No se ha alegado por el centro penitenciario Madrid IV una situación que por sí sola entrañase una amenaza para su buen orden que hiciera necesaria la medida aquí discutida, ni tampoco que el comportamiento del ahora demandante de amparo pudiera generar la fundada sospecha o indicios serios de que se tratase de introducir en el centro penitenciario  objetos o sustancias que pudieran poner en peligro la seguridad o la convivencia ordenada en el establecimiento y será de añadir que en el expediente personal del actor no constaba la existencia de sanciones firmes por infracciones graves o muy graves.  No cabe la expresión del Juzgado de vigilancia en el sentido de  que puede considerarse justificación suficiente de la medida la simple alegación de que en la generalidad de las prisiones las comunicaciones íntimas son el medio habitual para que los internos reciban desde el exterior objetos peligrosos o estupefacientes; ya que sin entrar a cuestionar la certeza de tal afirmación basta reparar que sólo posee un carácter genérico, cuando lo relevante sería a los fines de justificar una medida que limita el derecho constitucional reconocido en el art. 18.1 CE es, por el contrario, que se hubiera constatado por la administración. penitenciaria que tal medida era necesaria para velar por el orden y la seguridad del establecimiento, en atención a la concreta situación de éste o el previo comportamiento del recluso (STC 57/1994, de 28 de febrero).
c) Deben existir «sospechas fundadas y concretas de que se va a introducir una sustancia prohibida, pero nunca se puede hacer por razones de prevención general» (sobre determinados grupos como medio de disuasión de determinadas conductas) Auto del JVP Granada de 31 de julio de 1995.
d) Los cacheos se podrán practicar cuando no quede otra vía de registro y se hayan utilizado previamente todos los medios alternativos posibles, tales como el arco o la raqueta detectora de metales, los rayos X siempre y cuando su uso no perjudique la salud y con control médico (Auto del JVP de Badajoz, 28 de septiembre de 1989). Tanto los Rayos X como la ecografía se realizarán bajo la supervisión del Equipo Médico, absteniéndose de hacerlas por la fuerza y contra la voluntad del interno. Para su práctica es necesaria motivación suficiente y necesidad urgente, así como autorización judicial previa y consentimiento del responsable sanitario, entregando al interno un resguardo de haberse realizado una placa  (STC 35/96, de 11 de marzo, Autos del JVP de Málaga de 4 de noviembre de 1993; 13 de enero de 1994 y 7 de febrero de 1994).
La ecografía es un método totalmente inocuo para la persona presa (Auto del JVP de Madrid de 29 dde noviembre de 1989). Sin embargo debemos plantearnos, como lo hace el JVP núm. 1 de Madrid en su Auto de 13 de junio de 1991, si una situación determinada tiene la gravedad suficiente como para permitir la utilización de este tipo de registros que constituyen un atentado contra la intimidad de las personas.
Ahora bien, lo que no se justifica es la obligación de acudir al cacheo con desnudo integral porque los aparatos mecánicos estén averiados. La doctrina señala que, en ningún caso, habría justificación a que los reclusos viesen restringidos sus derechos a causa de deficiencias materiales del establecimiento en que se encuentran ingresados. En el mismo sentido, el Auto del JVP de Málaga de 15 de marzo de 1994 señala «que es responsabilidad de la Administración Penitenciaria que ambos instrumentos (el detector y la raqueta) se encuentren en perfecto estado de funcionamiento».
5. ¿Quién puede ordenar los cacheos?
Para la práctica de un cacheo es necesario que exista la autorización del jefe de servicios (art. 68.2 RP). Sin embargo, en los cacheos con desnudo integral debería ser necesaria la autorización de la autoridad judicial porque lo que está en juego es la vulneración de derechos garantizados por la Constitución: la intimidad y la dignidad. En este sentido se manifiesta el auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 21 de febrero de 1990: «sólo por decisión judicial, que habrá que prever que su ejecución sea respetuosa con la dignidad de la persona y no constitutiva de trato degradante, podrá disponerse tal afectación de la intimidad corporal». A este respecto, si se efectúa la búsqueda de un objeto determinado que puede hallarse en las axilas, muslos, antebrazos, genitales cabría un cacheo integral, siempre con el consentimiento de la persona presa y autorización judicial (aunque este requisito en la práctica no se tiene en cuenta por parte de los funcionarios).
Los Jueces de Vigilancia Penitenciaria han establecido en sus criterios de actuación que se "inste a la Dirección General a aunque por medio de una Instrucción se requiera a las dirección de las prisiones para que se proceda a dar cuenta a los Jueces de Vigilancia penitenciaria de los cacheos con desnudo integral practicados a los internos (Criterio 59), con el objeto de tutelar los derechos fundamentales y realizar el control de la legalidad en la actividad penitenciaria. De esta forma el Juzgado de Vigilancia podrá examinar los presupuestos de necesidad, idoneidad y proporcionalidad de la medida acordada.
6. ¿Quién puede practicar los cacheos?
Un número mínimo de funcionarios del mismo sexo que la persona cacheada, preservando, en todo lo posible, la intimidad (art. 68.3 RP).
7. ¿Quiénes pueden ser sometidos a cacheos?
Cualquier persona presa, ya que ni la Ley ni el Reglamento hacen referencia a posibles excepciones. Sin embargo nosotros pensamos que tales excepciones deben existir. Tal sería el caso de mujeres gestantes o que acaben de tener un bebé, así como cuando el preso se encuentre gravemente enfermo.
8. ¿En qué lugar deben practicarse?
En una habitación cerrada y separada o en un lugar apartado de la vista de terceras personas (art. 68.3 RP). Se debe habilitar, por tanto, una habitación a estos efectos (Auto del JVP núm. 2 de Madrid de 29 de enero de 1991). El motivo de esta privacidad es que «el desnudo integral ante personas desconocidas, así cuando no se realice en un lugar público, crea en la persona que lo sufre una sensación de envilecimiento que bien podría ser considerado como trato humillante o vejatorio»” (Auto del JVP de Sevilla de 20 de febrero de 1990).
9. ¿De qué forma deben realizarse?
Según el art. 23 LOGP los cacheos «...se efectuarán en los casos, con las garantías y periodicidad que reglamentariamente se determine y dentro del respeto a la dignidad de la persona», y «nunca con menosprecio para la estima que, en cuanto ser humano, merece la persona» (STC 120/1990, F.J.4º, de 27 de junio).
Deberán realizarse de la forma menos gravosa y vejatoria para el preso, respetando siempre su intimidad en esa situación concreta puesto que no existen reglas generales. En los cacheos deberán tenerse en consideración las siguientes pautas:
a) Nunca podrán realizarse por la fuerza. El Tribunal Constitucional es tajante en su ST 37/1989 de 15 de febrero al establecer que «cualquier intento de llevar a cabo una medida como la propuesta, contra la voluntad del sujeto pasivo y mediante el empleo de la fuerza física sería degradante y contrapuesto al art. 15 de la Constitución».
b) Los cacheos no deben implicar desnudez integral. Por ello se ofrecerá al preso (en el supuesto de que no haya sido ofrecido previamente) una prenda, bata, manta, o similar para que le cubra (vid. entre otros Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 27 de diciembre de 1993 y JVP Málaga 13 de enero de 1994). Es el propio preso quien tiene que desnudarse para que el cacheo no afecte a su dignidad (Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 29 de noviembre de 1989). Como hemos dicho anteriormente, esta medida se practicará en una habitación y «tras el cacheo de la celda entrará el interno y saldrá el funcionario cerrando la puerta. En el interior, el interno se desnudará y se pondrá la bata, tras lo cual entrará el funcionario y cacheará la ropa; a continuación saldrá el funcionario cerrando la puerta para que el interno se vista» (Auto del JVP núm. 2 de Madrid de 29 de enero de 1991). De ahí que la práctica de los cacheos y registros en modo alguno pueden suponer al interno un trato vejatorio, denigrante y contrario a la intimidad personal, como es ordenarle que «se desnude totalmente y obligarle a realizar flexiones de modo reiterado»(STC 57/1994).
c) No cabe la posibilidad de realizar el cacheo por palpación ni aún con la bata puesta. Así se recoge en el Auto del JVP de Ocaña de 1 de febrero de 1995 ya que puede afectar a la dignidad de las personas aun cuando no llegue a constituir un trato inhumano o degradante.
La obligación de practicar varias flexiones acrecienta la quiebra de la intimidad corporal que la misma situación de desnudez provoca, al exhibir o exponer el cuerpo en movimiento. El Auto del JVP de Málaga de 13 de enero de 1994 requiere a los funcionarios que se abstengan de exigir flexiones con las piernas a los internos. En cualquier caso, y con la bata puesta, el número de flexiones debe ser mínimo en el supuesto de que fuera necesario y totalmente imprescindible (STC 57/1994). En sentido contrario, y con una mayor sensibilidad por el respeto a los derechos fundamentales se muestra el Tribunal Supremo, que en la sentencia de 17 de febrero de 1999 ha establecido que una prueba (pequeña cantidad de droga) obtenida mediante el procedimiento de ordenar a la acusada, detenida en una dependencia judicial, que se desnudara y efectuase flexiones, abriendo y cerrando las piernas, hasta que cayó al suelo un pequeño envoltorio conteniendo dos gramos de heroína que guardaba en su vagina, es nula de pleno derecho porque dicho procedimiento constituye un trato degradante constitucionalmente prohibido (art. 15.1 CE) -STS de 11 de mayo de 1996 y 26 de junio de 1998-. Por otra parte, el art. 11 LOPJ dispone que: "en todo tipo de procedimientos no surtirán efectos las pruebas obtenidas, directa o indirectamente violando los derechos o libertades fundamentales. La prohibición de la prueba constitucionalmente ilícita y de su efecto reflejo pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales constitucionalmente garantizados y, al mismo tiempo, ejercer un efecto disuasor de conductas anticonstitucionales en los agentes encargados de la investigación criminal.
Es evidente que si esta práctica en la realización de cacheos está constitucionalmente prohibida por el ordenamiento jurídico español, no puede adquirir el carácter de constitucional por el hecho de que la persona cacheada se encuentre en un centro penitenciario, pues ello equivaldría a señalar que la relación de sujeción especial concede a la administración carcelaria el privilegio de realizar prácticas inconstitucionales. A este respecto el Tribunal Constitucional señala que "la situación de sujeción especial del interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales e impedir que la justicia se detenga en la puerta de las prisiones (STC 143/1995 de 3 de octubre y STC 39/1997 de 27 de febrero).
Si los cacheos con desnudo integral no se realizan con las cautelas anteriormente reseñadas hay que interponer una Queja al Juez de Vigilancia penitenciaria (modelos número 56.a y 66). Una vez que se declare nulo por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria hay que solicitar una indemnización al Ministerio del Interior por daños morales en el plazo de un año (modelo número 56.b). Si el Ministerio lo denegase hay que pedir abogado y procurador de turno de oficio para interponer recurso contencioso-administrativo en la Audiencia Nacional.
10. ¿Qué ocurre cuando el preso incumple la orden de desnudarse?
Cuando se obligue a una persona presa a desnudarse íntegramente en contra de su voluntad expresa, se está afectando al ámbito reservado de su intimidad y dignidad personal (arts. 10 y 18 de la Constitución ), por lo que el incumplimiento de las órdenes dadas al respecto por los funcionarios no puede calificarse como desobediencia disciplinaria (Auto del JVP de Zaragoza de 11 de septiembre de 1990; Auto del JVP de Pamplona de 26 de abril de 1994). Asimismo, el Auto del JVP de Zaragoza de 18 de enero de 1994 «...establece que existe una causa de justificación que exonera de responsabilidad por desobediencia cuando esas órdenes no fueron acompañadas de medidas que evitaran la vulneración de los derechos fundamentales antes mencionados (derecho a la intimidad entre otros), como hubiera sido dotar de una bata al interno para preservar su intimidad, no observándose por otra parte que la resistencia fuera activa».
11. ¿Pueden realizarse registros en las celdas?
Sí, siempre y cuando exista una justificación clara y se cumplan unos requisitos mínimos al practicarlos de la misma forma que hemos descrito en los cacheos.
12. ¿Cuándo pueden practicarse?
Cuando concurran motivos de seguridad en el establecimiento penitenciario  ponderando siempre la proporcionalidad de la intimidad de la persona frente al interés público que se pretende proteger.
13. ¿Quiénes pueden ser sometidos a los registros en celdas?
Todos los presos con independencia del grado de clasificación en que se encuentren.
14. ¿En qué casos pueden practicarse?
De forma excepcional. Aquí resulta aplicable todo lo dicho para los cacheos personales.
15. ¿Cómo deben practicarse?
La celda debe ser considerada como domicilio habitual del ciudadano preso, por lo que deberá tener toda la protección que se dispensa al domicilio de las personas libres. Por ello, los registros en celdas deberían hacerse con las mismas garantías que los practicados a los domicilios (autorización judicial, práctica ante el secretario –podría ser ante el director de la cárcel– y dos testigos). De lo contrario, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad del domicilio. La sentencia de 19 de enero de 1995 analiza el concepto de domicilio en el marco del derecho fundamental a la intimidad personal (art. 18.1 CE) y al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE) Este derecho se concreta en la posibilidad de que cada ciudadano pueda crear ámbitos privados que queden excluidos de la observación de los demás y de las autoridades del Estado. El domicilio es a efectos de protección «cualquier lugar cerrado en el que transcurre la vida privada individual y familiar, sirviendo como residencia estable o transitoria» (STS 31 de enero de 1995). Tal derecho deriva directamente del derecho al libre desarrollo de la personalidad (art. 10.1 CE). De ello se deduce que el domicilio, en el sentido Constitucional, no es sólo el lugar donde se pernocta habitualmente, o donde se realizan otras actividades cotidianas habituales, sino también el ámbito erigido por una persona para desarrollar en él alguna actividad. En este sentido se ha señalado por la STC 22/1984 que el derecho a la inviolabilidad del domicilio constituye un auténtico derecho fundamental de la persona establecido para garantizar el ámbito de privacidad de ésta.
Por ello, los registros en las celdas deben guardar las siguientes garantías: Deben practicarse en presencia del preso. Ni la Ley General Penitenciaria, ni el Reglamento establecen de forma imperativa la presencia del preso en su celda cuando se practica un registro. Tampoco la excluyen. Hay que entender, en consonancia con la consideración de domicilio que se debe otorgar a la celda, que el preso debe estar presente en el registro para poder apreciar todo lo que ocurre durante el desarrollo del mismo. También se le tendría que dar una justificación del resultado del registro así como la pertinente acta. Sin embargo, y por falta de espacio físico, en la mayoría de las ocasiones la persona presa tan sólo puede permanecer en la puerta de la celda observando el registro. Como recoge el Auto del JVP de Ciudad Real de 21 de enero de 1991 «la presencia del interno durante el cacheo de la celda supone un reforzamiento de la garantía de que esta diligencia se realizará en la forma debida y sobre todo, conocerá de inmediato qué objetos le son retirados e incluso las razones de esta requisa», evitando la indefensión al tiempo que se favorece el principio de contradicción y favorece a la institución en tanto que garantiza el principios de legalidad evitando quejas, conflictos o posibles reclamaciones, así como proporciona garantías para un probable expediente sancionador (Auto JVP Madrid 3 de 17.12.99). En el mismo sentido se manifiesta el Auto JVP Málaga 4 de noviembre de 1991 y los Jueces de Vigilancia penitenciaria que en la reunión de enero 2003 han manifestad que: “Los jueces de vigilancia penitenciaria han establecido que “salvo supuestos excepcionales, que deberán justificarse, la presencia del interno ha de ser la norma en los registros que se realicen en su celda”, pues aunque “no se considere domicilio, si es el mayor reducto de intimidad del interno; intimidad que tutelan las normas penitenciarias (Art 4.2 b, 15.6 RP). La presencia del interno refuerza el respeto a su dignidad (art. 23 LOGP), permite una mínima contradicción en caso de hallazgos que puedan tener consecuencias penales o disciplinaras y contribuye a la evitación de conflictos y de denuncias infundadas contra los funcionarios (Criterio 58).
Por ello, los funcionarios que fuesen a practicar el registro en una celda deben comunicar a la persona que la habite tal diligencia, así como ofrecerle la posibilidad de estar presente. De lo contrario se atenta contra el derecho a la intimidad y dignidad (Auto JVP núm. 1 de Castilla-La Mancha 23 de abril de 1992, 17 de mayo de 1992, 23 de mayo de 1995 y 16 de mayo de 1995). Si no se realiza en presencia del preso debe interponerse una queja al Juez de Vigilancia y utilizar los recursos (reforma, apelación y amparo) que permiten las leyes (modelo número 56.c).
Lo podrán hacer dos funcionarios. Aunque debería ser realizado también ante dos testigos y ante el director de la cárcel que podría hacer las funciones que desempeña el secretario judicial en un registro de domicilio.
Debería practicarse con autorización del Juez de Vigilancia Penitenciaria suficientemente motivada.
16. ¿Es obligatoria la entrega del acta de registro?
Debe «levantarse una sucinta acta, en sentido negativo o positivo, de lo encontrado, así como de la incidencias; notificándose dicha resolución al interno, devolviendo copia firmada». (Auto de JVP de Badajoz de 25 de marzo de 1992). Si no se entrega el acta de registro hay que interponer una queja al Juzgado de Vigilancia; así como utilizar todos los recursos (reforma, apelación y amparo) que permiten las leyes.

16. ¿Se pueden intervenir dinero, alhajas u otros objetos?

                Sí, se pueden intervenir dinero, objetos valor (alhajas), objetos prohibidos (cuchillos), prohibidos (drogas o alcohol), y los de ilícita procedencia (art. 70 RP). En este último caso puede darse situaciones injustas debido a la arbitrariedad que se puede generar por intervenir objetos de ilícita procedencia, toda vez que debería acreditarse que efectivamente los objetos pertenecientes a un tercero y han sido sustraídos, u obtenidos por un medio ilegal que constituya delito o falta. Si se interviene un objeto y no existe sentencia penal firme o resolución administrativa en la que se declare la ilícita procedencia de un bien, se tiene que recurrir al Juez de Vigilancia penitenciaria para que se devuelva.
                En estos casos se retendrán y custodiarán hasta la excarcelación del penado, salvo que se remitan a la autoridad judicial porque puedan ser considerados como instrumentos u objetos de la comisión de un delito (art.70.2 RP). Sería importante que en todas las prisiones estuvieran prohibidos los mismos objetos a fin de evitar la incertidumbre que se producen en los traslados sobre los objetos permitidos o prohibidos en cada cárcel (Criterio 61, reunión JVP, enero 2003)
                Se puede tener un receptor de televisión, de tamaño no superior a 14 pulgadas, así como radio y/o reproductor. Así mismo se puede disponer, en los locales adecuados al efecto, de ordenadores personales de su propiedad, por razones de carácter educativo y cultural, previo autorización del Consejo de Dirección.  Cuando se trate de internos incluidos en los colectivos Bandas Armadas y Narcotraficantes, (FIES 2 y 3), se recabará informe sobre la conveniencia de la autorización de Coordinación de Seguridad.  En ambos casos, la adquisición de este material audiovisual e informático deberá realizarse a través del economato o del Servicio de demandaduría. En caso de traslado de prisión no podrá llevarlos consigo, pudiendo serle enviados a través de agencia de transporte, siendo a su cargo los gastos del mismo, o entregado a sus familiares o personas que designe (I 21/96 DGIP).

1 comentario:

  1. ¿Por qué afirma que la celda tiene que ser considerada domicilio en sentido constitucional, cuando el Tribunal Constitucional dice lo contrario?

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