viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 12 EL TRABAJO REMUNERADO EN LA PRISIÓN

Capítulo 12
EL TRABAJO REMUNERADO EN LA PRISIÓN
 1. ¿Qué características tiene el trabajo «penitenciario»?
El trabajo penitenciario se considera un derecho y un deber de cada persona presa. Está destinado a la resocialización del preso. Por ello, la Ley General Penitenciaria señala que el trabajo penitenciario tiene que ser «formativo, creador o conservador de hábitos laborales, productivo, y con la finalidad de preparar el acceso al mercado laboral a la salida de prisión» (art. 26.c) LOGP.  La relación que une al trabajador-interno con la empresa-administración penitenciaria (Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias) tiene naturaleza de relación laboral pues reúne las características que se describen en el art. 1.1 del Estatuto de los Trabajadores: personal, ajeneidad, voluntariedad, dependencia y retribución.. Así lo establece la Ley de relaciones Laborales, el Estatuto de los Trabajadores, el Reglamento Penitenciario, la Ley 55/1999 y el Real Decreto 782/2001.  
Dentro de las diferentes clases de trabajo existe el que se denomina «trabajo remunerado» o «directamente productivo», entendido como una prestación laboral por cuenta ajena. Viene regulado en el art. 27.e) LOGP y en el art. 132 y ss RP RD 782/2001, por el que se deroga el Decreto 573/1967, de 16 de marzo y los arts. 134 a 152 del RP de 1996).
Dada la escasez de puestos de trabajo en las prisiones, el trabajo penitenciario se convierte en la mayoría de las cárceles más que en un derecho/deber, en una posibilidad para muy pocos. Hay que solicitarlo al director (modelo número 59.a). El Tribunal Constitucional lleva diciendo en reiterada doctrina desde hace más de quince años (Sentencias 25/1981, 82/1986, 163/1986, 2/1987, 13 de marzo de 1989 y 19 de octubre de 1989) que el derecho al trabajo remunerado en la prisión, que reconoce el art. 25.2 de la Constitución, es de aplicación «progresiva». La Dirección General de Instituciones Penitenciarias carga con el mandato constitucional de organizar las prestaciones laborales remuneradas en el seno de las cárceles, a través de llamado «Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias» (OATPP), sin embargo, el ritmo de la creación de puestos de trabajo es menor que el deseado. A la vista de este estancamiento, entendemos que debemos ir abriendo caminos de solución a esta situación penitenciaria con los medios que actualmente disponemos, y haciendo que la Administración y los Tribunales se pronuncien sobre, no sólo el derecho a un puesto de trabajo en la prisión, sino a las condiciones laborales y económicas que conlleva la relación laboral especial penitenciaria.
2. ¿Existe normativa internacional respecto del derecho a un trabajo digno?
El art. 6 del Pacto Internacional de Derechos económicos, sociales y culturales, firmado en 1996 y ratificado por España en 1997, obliga a los Estados a tomar medidas para garantizar el derecho al trabajo de toda persona. El art. 7 de dicho Pacto establece el derecho de todos al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, salario digno e igual por trabajo de igual valor, seguridad e higiene en el trabajo, promoción en los puestos de trabajo, descansos... La Carta Social Europea de 1961, ratificada por España en 1980, se expresa en el mismo sentido en sus arts. 1, 2, y 3.

3. ¿Qué actividades quedan excluidas de esta relación laboral?
         El art. 1.3 RD 782/2001 establece que quedarán excluidas de esta regulación la modalidades de ocupación no productiva que se desarrollen en los establecimientos penitenciarios, tales como formación profesional ocupacional, el estudio y la formación académica, las ocupaciones que formen parte de un tratamiento, las prestaciones personales en servicios auxiliares comunes del establecimiento, las artesanales, intelectuales y artísticas, y en general, todas aquellas ocupaciones que no tengan naturaleza productiva. De igual forma, también quedarán excluida la relación laboral de los internos en régimen abierto que se encuentren sometidos a un sistema de contratación ordinaria con empresarios. En estos supuestos, la relación laboral será regulada por la legislación laboral común, sin perjuicio de la tutela que en la ejecución de estos contratos pueda realizarse por la autoridad penitenciaria (Art. 1.2 RD 782/2001). 
3. ¿Existen diferencias entre el trabajo remunerado y los servicios auxiliares comunes?
Si, los trabajos productivos se diferencian de los llamados «servicios auxiliares comunes» en que éstos son obligatorios para los presos por el hecho de estar en prisión. Además, no tienen en teoría el carácter de productivos y, su incumplimiento puede traer consecuencias disciplinarias. Entre estos servicios auxiliares comunes los más frecuentes son: economatos, enfermería, limpieza de zonas comunes, peluquería, cocinas en algún caso, etc.
En este lugar me parece interesante señalar que, por ejemplo, la limpieza de zonas comunes ha sido utilizada por las cárceles, al amparo de los artículos 19 y 5.2 c) y f) de los respectivos Reglamentos Penitenciarios (el derogado y el vigente), para establecer una norma de obligado cumplimiento para todos los reclusos. Esto supone un perjuicio para los presos que quieren un destino para redimir pena, puesto que se les podría adjudicar la limpieza de estas zonas. En cambio, son limpiadas por la totalidad de los presos de acuerdo a un cuadrante que impone dicha tarea de forma rotatoria. Si un preso se niega es sancionado.
Con respecto a la posibilidad de conceder esta tarea a presos como destino para redimir podemos argumentar los siguientes:
– El artículo 19 RP 1981 y el 5.2 RP 1996 pretenden ser un desarrollo del artículo 29 in fine de la LOGP, que establece que «todo interno deberá contribuir al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento, siendo reglamentariamente determinados los trabajos organizados a dichos fines». Por ello, los Centros Penitenciarios (¿muchos? ¿pocos?) contemplan en sus normas de régimen interno la obligación del interno de acometer la limpieza de zonas comunes, tales como pasillos, patios y otras dependencias (como sala de TV), siendo su negativa objeto de sanción como falta muy grave, e imponiendo hasta siete días de aislamiento por dicho motivo.
No obstante, entendemos que esa «contribución al buen orden, limpieza e higiene del establecimiento» no tiene porque referirse a las zonas comunes. Se refiere al ámbito estrictamente personal de los presos, con capacidad de aplicación de forma exclusiva a lo que sería tanto la esfera más íntima del recluso (su cuerpo, su celda... así, art. 5.2 c: «observar una adecuada higiene y aseo personal»), como su comportamiento fuera de esa esfera (no ensuciar, no estropear, no entorpecer la higiene general... de la misma forma, el art. 5.2 e: «corrección en el vestir y acatar las medidas higiénicas y sanitarias establecidas»).
– De la forma de proceder con la redacción de este artículo, así, como de la actuación de los Centros, parece que es más importante la disciplina que el tratamiento, y que tal vez el sostenimiento de dicha norma como obligatoria busca otros fines, como el de la sumisión de cualquier interno a órdenes concretas en cualquier momento, en busca de un innecesario reforzamiento del principio de autoridad.
– Este artículo 29 LOGP no puede ser interpretado fuera de contexto de las direcciones de esta Ley, de tal forma que pueda lesionar el fin primordial de la reeducación y la reinserción social. De hecho, su propia Exposición de Motivos menciona como rasgos más sobresalientes de la Ley: la sumisión general del régimen penitenciario a las exigencias del tratamiento científico de los internos, y un trabajo equiparado al trabajo en libertad. De manera que las normas regimentales no pueden contravenir el espíritu de la LOGP, y por ello la limpieza de las zonas comunes del Centro no debe ser un fin en sí mismo, sino un medio (art. 71.1). Si el régimen está supeditado al tratamiento, y las únicas restricciones que pueden imponerse a los derechos de los internos deberían recogerse de forma específica en la LOGP, las normas reglamentarias establecidas por el Centro –por ser de rango inferior– no pueden restringir facultades a los internos, tales como el acceso al trabajo y el éxito de su tratamiento.
–Si el artículo 6 LOPJ obliga a los Jueces y Tribunales a inaplicar los Reglamentos contrarios a la CE, a la ley o al principio de jerarquía normativa, cuando un recluso recurriera al JVP la sanción que le impone el Centro Penitenciario por negarse a realizar la actividad de limpieza de las zonas comunes, en virtud de una norma de régimen interno que obliga a hacer algo que desaprovecha para el tratamiento, debería estimarse el recurso porque el Centro Penitenciario no puede preferir la imposición de un trabajo antes que ofrecerlo para el tratamiento, sin vulnerar lo establecido en el art. 25.2 CE.
4. ¿Quiénes tienen el deber de trabajar?
Todas las personas penadas conforme a sus aptitudes físicas y mentales incluidos, lógicamente, los clasificados en primer grado, aunque su régimen de vida tenga un tiempo de jornada más restringido; otra cuestión es que en la realidad no exista para estos penados. Quedan dispensados de esta obligación, sin perjuicio de poder disfrutar de los beneficios penitenciarios (art. 133.2 RP):
a) Los sometidos a tratamiento médico por causa de accidente o enfermedad, hasta que sean dados de alta.
b) Los que padezcan incapacidad permanente para toda clase de trabajos. (Aquí se está refiriendo el RP a la situación de Invalidez o Incapacidad Permanente en el grado de Absoluta, que según el Texto de la Ley General de la Seguridad Social, imposibilita el desarrollo de la profesión habitual y de cualquier otro tipo de trabajo incluso los de carácter sedentario. Se trata de una declaración que puede partir tanto del propio Instituto Nacional de la Seguridad Social, como de una sentencia firme en la vía laboral. Se entiende que puede tratarse tanto de situaciones declaradas con anterioridad a la entrada en la cárcel como con posterioridad).
c) Los mayores de sesenta y cinco años de edad.
d) Los que perciban prestación de jubilación.
e) Las mujeres embarazadas por un total de 16 semanas (18 en caso de parto múltiple) que pueden ser distribuidas libremente antes y después del alumbramiento, con la obligación de dejar al menos seis semanas inmediatamente posteriores al parto.
f) Los presos preventivos pueden trabajar de acuerdo con sus aptitudes, contando con las mismas condiciones que los penados, con los incentivos, recompensas y beneficios. «Cuando voluntariamente realicen trabajos productivos encuadrados en la relación laboral penitenciaria gozarán, en igualdad de condiciones que los penados, de las remuneraciones establecidas para los mismos». Así lo indica el 29.2 de la LOGP, el 133.3 del RP y la regla 89 de las Naciones Unidas.
5. ¿Por qué normas se regula el «trabajo penitenciario»?
El art. 134.4 del RP dice que el Estatuto de los Trabajadores (que es la norma que regula normalmente las relaciones entre una empresa y un trabajador) se aplicará en la relación laboral especial penitenciaria sólo en los casos en que el Reglamento Penitenciario o las normas de desarrollo se remitan expresamente a él. Se regula por el RD 782/2001. El art. 1.4 de este Real Decreto establece que “las demás normas de la legislación laboral común, incluido el texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores, sólo serán aplicables en los casos en que se produzca una remisión expresa desde este Real Decreto o la normativa de desarrollo”. Pero lo cierto es que los veintiún artículos que el Reglamento Penitenciario destina a regular el trabajo penitenciario no son suficientes para regular la totalidad de situaciones laborales que pueden darse. Existen multitud de espacios vacíos que no están previstos en el Reglamento Penitenciario Real Decreto, y que sin duda han de ser resueltas con arreglo a la ley laboral en vigor para cualquier relación de trabajo por cuenta ajena, así como por la normativa internacional que incide en la materia laboral.
6. ¿Qué es el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias?
Este organismo cumple las funciones de empresa, respecto de la que el preso es el trabajador. La relación laboral penitenciaria viene caracterizada por el hecho de que el órgano que contrata al recluso es siempre el Organismo Autónomo de Trabajo Prestaciones Penitenciarias u órgano autonómico equivalente; se trata, por tanto, de la empresa. Antiguamente pertenecía al Ministerio de Justicia, pero en la actualidad está adscrita al Ministerio del Interior a través de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (art. 7 del Real Decreto de 2 de agosto de 1996). El OATPP es el encargado de la organización y control del trabajo productivo en los talleres penitenciarios.
El 140.3 RP habla de que la dirección de los talleres vendrá a través de «las personas encargadas de este cometido y del director del Establecimiento». Las quejas sobre organización de la actividad productiva las podremos hacer ante el director de la cárcel que, en este caso, cumple la función de «gerente».
Este Organismo tiene un nivel orgánico de Subdirección General y se estructura como una de las siete unidades adscritas a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias.
7. ¿Puede ser que la empresa no sea el Organismo Autónomo de Prestaciones Penitenciarias?
Sí. Existen dos posibilidades. La primera es cuando nos encontramos con –servicios auxiliares comunes– (cocina, panadería, biblioteca, economato...). Es fácil darse cuenta cuándo estamos ante un servicio de este tipo (art. 27.1.e) LOGP), cuando quien lo gestione sea la propia cárcel y no el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
En los casos de servicios auxiliares comunes, no se cotiza por las personas presas durante el tiempo que desarrollen estos servicios, ni perciben remuneración alguna como en cualquier trabajo, sino una simple gratificación de poco dinero que normalmente no llega al salario mínimo interprofesional, y que sale, en la mayoría de los casos, del fondo de reclusos.
En segundo lugar, es posible (art. 138.2 y 139 del RP) que encontremos la figura del «empresario del exterior» en la gestión de alguno de los talleres, pero la regulación de la relación laboral será la misma que la que se establece en el Reglamento Penitenciario.
7. ¿Puede suponer la realización de servicios auxiliares comunes tener una relación laboral con la administración penitenciaria?
La jurisprudencia entiende que no; pero parte de la doctrina afirma que es posible esa relación laboral con la administración penitenciaria y lo que ello supone en cuanto la obtención de derechos laborales cuando el preso realiza servicios auxiliares comunes.
La sentencia de 3 de febrero de 1997 del Tribunal Supremo, en unificación de doctrina, viene a confirmar que los servicios auxiliares comunes no tienen el carácter de relación laboral especial y, por ello, aunque la persona desarrolle dentro de la cárcel un trabajo con una categoría profesional, un horario fijo, y todo lo que caracteriza un puesto de trabajo, no tiene derecho a acudir a los Juzgados de lo Social como cualquier trabajador, sino que tendría que realizar, en todo caso, las quejas y reclamaciones ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
Por el contrario, el profesor de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad del País Vasco, Angel Elías Ortega, nos da tres buenas razones (Comentario publicado en la Revista Actualidad Aranzadi de 16 de octubre de 1997) para defender la tesis contraria, es decir, que la prestación de servicios auxiliares comunes tiene carácter laboral:
a) La Constitución Española recoge en su art. 25.2 el derecho al trabajo penitenciario remunerado y el derecho a los beneficios de la Seguridad Social. No caben restricciones a la hora de delimitar los derechos de un trabajador recluso, en razón de si su trabajo lo gestiona la Administración Penitenciaria. El discriminar los derechos de un trabajador en función de quien gestione su trabajo vulnera el art. 25.2 de la Constitución y el propio art. 14 de la Constitución que consagra la igualdad.
 b) La norma 72.1 de las Normas Penitenciarias Europeas, que es tenida en cuenta en la LOGP (en la Exposición de Motivos) establece la necesidad de asimilar el trabajo penitenciario al libre.
c) La LOGP no pretendió excluir los trabajos en servicios auxiliares en el art. 27.2 de la protección de Seguridad Social y de la normativa de Seguridad e Higiene en el Trabajo.
8. ¿Un preso que trabaje tiene derecho a la cobertura de la Seguridad Social, como cualquier otro trabajador en libertad?
El Decreto de 16 de marzo de 1967, núm 573/67 del Ministerio de Trabajo, determina su inclusión obligatoria en el Régimen General de la Seguridad Social, siempre que la relación laboral se establezca entre el Organismo Autónomo de Trabajo Penitenciario y el preso. El art. 19 del RD 782/2001, a diferencia del derogado artículo 134.7 RP 1996, ya no se remite a la acción protectora de la Seguridad Social, y omite la inclusión de la prestación de incapacidad temporal, lo cual significa la vulneración del art. 26.f de la LOGP –que establece que en el desarrollo del trabajo los penados deben tener la protección dispensada por la legislación vigente en materia de seguridad social-.
La actividad laboral retribuida conlleva el derecho a que desde el primer día de trabajo la empresa dé de alta al trabajador en el Sistema de Cotizaciones de la Seguridad Social. En este sentido, el mencionado Real Decreto indicaba que los trabajadores presos que desarrollasen labores penitenciarias remuneradas tenían tienen derecho a la cobertura del Régimen General de la Seguridad Social ya que, «aunque su actividad se rija por las normas de Derecho Penitenciario, concurren en ellas las características necesarias a este respecto, como son las de obtener una retribución por su trabajo y la de llevarlo a cabo en condiciones análogas a las del trabajo libre en cuanto se refiere el empleo de maquinaria, útiles, herramientas, y horario de trabajo».
Todo ello permite aplicar a los reclusos, y a sus familiares que tengan la condición de beneficiarios, la acción protectora del Régimen General de la Seguridad Social, en aquellas contingencias y situaciones que resulten adecuadas a su actual condición, «al mismo tiempo que hace posible a los reclusos que se incorporen, una vez cumplida su condena, a la realización de trabajos por cuenta ajena, tener cubiertos los periodos de cotización que se requieren para causar determinadas prestaciones». Esto viene a determinar los derechos claros: por un lado, el derecho a cotizar por parte de la Administración Penitenciaria para cualquier contingencia que pueda cubrir la Seguridad Social, y por otro lado, el derecho del preso a poder acumular las cotizaciones de los periodos trabajados en prisión con los cotizados fuera de prisión a fin de poder obtener prestaciones para las que se exija un mínimo de años (jubilación, invalidez permanente...).
Los internos trabajadores sujetos a la relación laboral especial penitenciaria quedarán incluidos en el régimen general de la Seguridad Social y gozarán de la prestación de asistencia sanitaria, así como de la acción protectora del mismo en las situaciones de maternidad, riesgo durante el embarazo, incapacidad permanente, muerte y supervivencia derivadas de la enfermedad común y accidente no laboral,, jubilación y situaciones derivadas de las contingencias de accidente de trabajo y enfermedad profesional. Asimismo, serán protegidos por la contingencia de desempleo cuando sean liberados de prisión (art. 19 RD 782/2001). Con esta nueva regulación que viene a derogar el Decreto 573/1967, de 16 de marzo, se restringe la acción protectora respecto de las personas presas que trabajen en talleres formativos u ocupacionales, así como la no cobertura ante situaciones de incapacidad temporal derivada de accidente no laboral y enfermedad común.
El Organismo Autónomo Trabajo y Prestaciones Penitenciarias o el órgano autonómico equivalente que sea competente asumirá, respecto de los trabajadores, las obligaciones de afiliación, alta, baja y cotización, que las normas de Seguridad Social imponen al empresario (Art. 20 RD 782/2001). La cotización se realizará conforme a las siguientes normas:
a. El tipo de cotización será el correspondiente a las situaciones por contingencias comunes incluidas en la acción protectora de estos internos.
b. La cotización por las contingencias profesionales se efectuará aplicando la tarifa de primas vigente a las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, sin que, con carácter general, dicha base sea inferior a las bases mínimas de cotización por contingencias profesionales aplicables a los contratos a tiempo parcial.
c. En la cotización por la contingencia de desempleo se aplicará el tipo  de cotización establecido para la contratación indefinida vigente en cada momento.
La obligación de cotizar se mantendrá mientras dure la relación laboral. En los casos de suspensión de la relación laboral únicamente continuará la obligación de cotizar en las situaciones de maternidad y riesgo durante el embarazo (Art. 21 RD 782/2001).
9. ¿Qué requisitos se necesita tener para tener la cobertura protectora tiene la Seguridad Social para los presos trabajadores y sus familias?
Para estudiar este tema es necesario acudir al interesantísimo trabajo de los compañeros de la Comisión de Asesoramiento Xurídico penitenciario del Colegio de Avogados de Ourense (publicado en los cuadernos de derecho penitenciario del Colegio de abogados de Madrid). Si hablamos de prestaciones contributivas hay que distinguir varias posibilidades:
A)  Si el derecho a la prestación de la seguridad social se ha adquirido con anterioridad al ingreso en la cárcel, el penado no tendría que tener ningún problema pues la Ley General Penitenciaria establece que se "adoptarán las medidas necesarias para que los internos y sus familiares conserven sus derechos a las prestaciones de seguridad social adquiridos antes de su ingreso" (art. 3.2 LOGP).
B) Si el derecho a la prestación se adquiere una vez que se está cumpliendo condena o se esté en libertad condicional, pueden ocurrir varias posibilidades:
-          Que la persona presa esté o estuviera sujeta a la relación laboral especial penitenciaria y que por tanto desde el OATPP se hubieran cubierto todas las cotizaciones. En este caso no tendrían que existir problemas, pero los presos se quejan por la tramitación de las solicitudes de las prestaciones y por algunos problemas derivados de la falta de cotización o incorrección en las mismas al no haberse hecho por todas las contingencias. Para estas quejas se puede solicitar abogado de turno de oficio en el colegio de abogados donde se encuentre la cárcel.
-          Que la persona no estuviera sujeta a la relación laboral especial penitenciaria porque no haya podido trabajar en prisión en talleres productivos. Pensemos en la situación de talleres formativos, ocupacionales o destinos. En estos casos, aunque no estén previstos en  el RD 782/2001 hay que solicitarlo tomando como fundamento las sentencias del Tribunal Supremo que a continuación se detallan. En estos casos el Tribunal Supremo se ha manifestado en sentencia de Unificación de Doctrina de 12.11.1996, afirmando que “si durante el período de reclusión existe disponibilidad para el trabajo mediante la realización de actividades personales, no parece concorde con el mandato constitucional una interpretación de la legalidad que les prive de los beneficios de la seguridad social por falta de alta o situación asimilada, derivadas no sólo de la privación de libertad que le impide su participación en la producción o su comparecencia en el mercado de trabajo, sino también de la inexistencia en los centros penitenciarios de una organización, constitucionalmente exigible aunque de aplicación progresiva que les haya permitido desarrollar un trabajo directamente productivo. Esta muy especial situación del interno guarda indudable analogía con la imposibilidad de trabajar que caracteriza el desempleo, por lo que utilizando los cánones hermenéuticos de la interpretación conforme a la Constitución y de la interpretación evolutiva, debe atribuirse el mismo régimen jurídico de asimilación al alta que se aplica a tal situación de desempleo en el art. 2.4 de la OM 13 de febrero de 1967. En idéntico sentido se manifiesta el Auto de 22.09.1998 del Tribunal Supremo que inadmite el recurso interpuesto por la representación del INSS. En el mismo sentido se manifiesta la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 5 de febrero de 2002: “resulta evidente que el causante que realizaba servicios personales en el centro penitenciario y que por tanto acreditaba su disponibilidad para la realización de trabajos directamente productivos, a la vez que no se acredita si en el centro penitenciario había organización de trabajos de tal naturaleza y si se le había ofrecido al causante la posibilidad de trabajar en los mismos, se encontraba a una situación análoga al desempleo, por lo que su situación en la seguridad social ha de ser considerada como asimilada al alta en el momento de su fallecimiento”.
Por otro lado se necesitan unos tiempos mínimos de cotización.  Esto perjudica a los internos que no han podido trabajar lo suficiente por un tiempo determinado a los efectos del requisito de la cotización. Para estos casos, los Tribunales aplican la teoría del paréntesis que consiste en considerar los períodos transcurridos en situaciones que imposibilitan la prestación de cotizaciones no imputables a la voluntad del beneficiario. Existen dos corrientes jurisprudenciales. Una que afirma que el ingreso en prisión supone un período de paréntesis (STSJ de Cataluña de 23.10.98 (ar. 4217) y de 28.06.1996 (Ar.3396). Otra afirma que para poder aplicar el período de paréntesis es necesario que el penado haya trabajado en prisión aunque estos trabajos no impliquen la existencia de una relación laboral especial penitenciaria (STSJ Castilla y León de 26.10.98 (Ar. 3793).
La acción protectora de la Seguridad Social cubrirá a los reclusos y a los familiares que tengan la condición de beneficiarios en las siguientes situaciones y contingencias:
a) Asistencia sanitaria por enfermedad común o accidente laboral.
b) Incapacidad temporal derivada de enfermedad común o accidente no laboral (baja médica común) (Ya no vigente por RD 782/2001).
c) Invalidez provisional derivada de enfermedad común o accidente no laboral (hoy en día ese tipo de invalidez ha sido eliminada).
d) Invalidez permanente, muerte y supervivencia derivada de enfermedad común y vejez, asistencia social y acción formativa.
e) Vejez nivel mínimo (Prestación de Jubilación).
f) Contingencias y situaciones derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales.
10. ¿Qué ocurre con las mujeres presas que estén trabajando y den a luz un hijo?
El art. 151 de RP establece que la maternidad permite una licencia de 16 ó 18 semanas, con lo cual se convierte en motivo de suspensión de la relación laboral a la par de lo que establece en el art. 45 del Estatuto de los Trabajadores. La distribución se realiza de acuerdo con el art, 133.2 e) del RP, y da plena libertad en su fijación, con la única salvedad de que al menos 6 semanas sean posteriores al parto.
El art. 9.1.c) RD 782/2001 establece que la maternidad y el riesgo durante el embarazo provocan la suspensión de la relación laboral durante 16 semanas ininterrumpidas, ampliables en el supuesto de parto múltiple en dos semanas más por cada hijo a partir del segundo, distribuidas antes o después del parto a opción de la interesada, siempre que 6 semanas sean inmediatamente posteriores al mismo. Puede ocurrir que al no existir módulos de madres en todas las cárceles, a la mujer trabajadora se le traslade a una cárcel en la que existan estos módulos, pero previamente se le extinga el contrato de trabajo por el mencionado traslado.  Por ello, si no se tiene la baja maternal  antes del traslado (son 16 semanas, de las que 6 tienen que ser inmediatamente posteriores al parto), se pueden encontrar al solicitar la prestación que el organismo Autónomo de Prestaciones Penitenciarias conteste que no está dada de alta por haberse extinguido su trabajo. Ante esta situación, además de acudir a los juzgados de lo social con una demanda (se puede pedir abogado de oficio), hay que pedir la baja antes del traslado.
La suspensión supone igualmente que la «empresa» no tiene obligación de pagar salario mientras se mantenga la situación de licencia de maternidad. Sin embargo, la Ley General de la Seguridad Social, sin hacer distinciones, dice que será beneficiaria del Subsidio por Maternidad aquella trabajadora que esté en alta en el Régimen General o en situación asimilada al alta al sobrevenir la situación protegida y que, además, tenga al menos 180 días cotizados dentro de los cinco años anteriores al parto. Ello significa que, si cumple estas condiciones, podría solicitar la prestación correspondiente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, para lo cual hay impresos en las oficinas de ese organismo. (Posibilidad de obtenerlos a través de la Asistencia Social de la Prisión o mediante solicitud a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de cada zona).
En caso de que tanto la madre como el padre trabajen, la madre podrá optar porque el padre disfrute de hasta cuatro de las últimas semanas de suspensión siempre que sean ininterrumpidas y al final del citado periodo, salvo que en el momento de hacerse efectiva esta opción, la incorporación de la mujer al trabajo suponga un peligro para su salud (arts. 48.4 del ET y 133 bis y siguientes de la Ley General de la Seguridad Social, RD 1251/2001 de 16 de noviembre, BOE 17.11.01). La Ley ha querido dar la posibilidad de compartir el periodo de permanencia con el hijo, por lo menos en cuanto a suspensión del trabajo y derecho a la prestación económica. Habría que situar la cuestión en cada Centro Penitenciario a la hora de hacer realidad el contacto de padre y madre con el hijo en caso de que ambos padres estuvieran presos, o incluso cuando sólo uno de ellos esté en prisión.
11. ¿Cuál es el procedimiento a seguir en las relaciones laborales?
         Las cuestiones litigiosas derivadas de los conflictos individuales que se promuevan por los internos trabajadores encuadrados en la relación laboral especial penitenciaria se regirán por la Ley de Procedimiento Laboral (RD 2/1995, de 7 de abril) (Art. 1.5 RD 782/2001).
Todas las cuestiones litigiosas (conflictos/denuncias) que surjan en el trabajo remunerado dentro de la prisión, serán resueltas con arreglo a lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Laboral, y ha de hacerse en los Juzgados de lo Social.
Esta remisión que realiza el art. 134.5 del RP nos abre un gran abanico de posibilidades. Por esta vía podemos reclamar salarios no abonados, diferencias salariales, categoría profesional, sanciones laborales, reconocimientos de derechos laborales previstos en el RP, etc.
Para poder demandar  hay que dar los siguientes pasos Para ello hay que dar los siguientes pasos:
a) Reclamación previa. El requisito para acudir a los Juzgados de lo Social con las demandas laborales, al tratarse la empresa de la Administración (art. 69 de la LPL), consistirá en interponer una Reclamación Previa ante el «Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias (Ministerio de Interior)». Los elementos básicos que tiene que contener cualquier Reclamación Previa son: órgano al que se dirige, identificación del interesado, hechos, razones y petición que se realiza, la solicitud, lugar, fecha y firma, (modelos número 59.b., 60 y 62).
Los plazos para interponer la reclamación previa desde que se produjo el hecho serán: de un año para reclamaciones de cantidad (salarios no abonados, atrasos, etc.), 20 días para reclamación por sanciones, despidos, etc., y 30 días para el caso de Resoluciones de la Administración en general.
b) La demanda. Si transcurre un mes sin recibir contestación del OATPP sobre la reclamación previa que haya realizado, la persona presa tiene que interponer en los 30 días siguientes una demanda laboral ante los Juzgados de lo Social de la zona, (modelos números 63, 64 y 65).
En caso de que la reclamación previa obtenga contestación denegatoria, tenemos dos meses para interponer demanda ante el Juzgado de lo Social.
La demanda ha de ir acompañada de la copia de la resolución denegatoria o, en caso de no haber obtenido respuesta, la copia sellada de la propia Reclamación Previa. Es muy conveniente contar con un abogado (laboralista si fuera posible) que prepare la demanda o, en todo caso, que asista al juicio, aunque también se puede acudir a juicio sin abogado. Si quiere que se designe uno de oficio lo tiene que especificar en la última parte de la demanda, y el Juzgado de lo Social tendrá que realizar las gestiones necesarias para su designación.
c) El Juzgado de lo Social. Es el Juzgado al que se dirige la demanda. No es necesario ir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria, porque el competente en materia laboral es el Juzgado de lo Social. Una vez que la demanda sea admitida a trámite (que quiere decir que formalmente reúne todos los requisitos), la persona presa recibirá una citación por medio del Agente Judicial o por correo certificado con acuse de recibo, con emplazamiento para un día y una hora para la celebración del juicio. Si la persona sale de prisión en libertad condicional o definitiva y aún no le ha llegado la citación del Juzgado de lo Social, es necesario que se acerque al Decanato del Juzgado de lo Social para preguntar en qué Juzgado de lo Social cayó su demanda, además de indicar el cambio de domicilio.
En este procedimiento, el preso es el demandante o también denominado «actor», y el demandado es el Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones Penitenciarias.
d) El juicio. El día señalado para el juicio tienen que trasladar al preso al Juzgado de lo Social correspondiente, por lo que ya desde la misma demanda es conveniente ir indicando al Juez de lo Social que oficie al Director de la Prisión mandamiento para que el día del juicio le trasladen hasta el Juzgado. El procedimiento es el mismo que cuando se sale a un juicio penal o cuando se es llamado como testigo.
e) Las pruebas. Los medios de prueba de los que intente valerse el preso en el juicio pueden ser documentales, testificales o periciales. Si quiere que otros compañeros de trabajo vayan a declarar como testigos (por ejemplo, ha desarrollado trabajos de una determinada categoría o en un horario concreto) lo tendrá que especificar en la demanda para que el Juez pueda citarles. Si los testigos no se encuentran en la prisión por cualquier motivo, el preso debe indicar al Juzgado el domicilio en el que se encuentra a efectos de notificación y el Juzgado se encargará de tramitar la citación, si la acuerda en su caso.
12. ¿Qué derechos tienen las personas presas trabajadoras?
El Reglamento Penitenciario define los siguientes derechos con el carácter de básicos en el art. 5 RD 782/2001):
a) Derecho a que el trabajo productivo que pudiera ofertar la Administración Penitenciaria sea remunerado, así como a la percepción puntual de la remuneración establecida por la legislación penitenciaria, al descanso semanal y a las vacaciones anuales. Al igual que cualquier trabajador, el salario vendrá dado según el rendimiento, la categoría profesional, horario, y número de horas realmente trabajadas/contratadas, actividad desempeñada (art. 33.1-c LOGP); pero el art. 15 RD 782/2001 no tiene en cuenta la clase de actividad desempeñada, solamente en función del rendimiento y del horario de trabajo efectivamente cumplido; por lo que se infringe el principio de jerarquía normativa y el de asimilación al trabajo en libertad. El Reglamento Penitenciario Real Decreto 782/2001 habla de «tomar como referencia» el salario mínimo interprofesional (SMI) que se fija anualmente por el gobierno para todos los trabajadores, a fin de calcular el salario de acuerdo con las horas efectivas de trabajo. Realmente se trata de que todo trabajador por cuenta ajena tiene derecho a que su jornada laboral mantenga un mínimo en su valoración. Por ejemplo, en el año 1997, el SMI fue para los mayores de 18 años de 66.630 pts/mes, calculadas sobre un total de 40 horas a la semana. En el año 1998 el SMI está fijado en 68.040 ptas. Así, se establecerá normalmente a finales de cada año el salario mínimo del año siguiente. Es un contenido básico del derecho laboral. La ley lo protege y le da carácter inembargable. La cantidad mínima que se nos abone debe ser al menos proporcional al SMI en cuanto al número de horas semanales que realice el preso. Siempre son legales las mejoras nunca los recortes.
El «operario superior» del taller tiene derecho a percibir un 10% más de salario. Estas palabrejas vienen a definir la categoría de quien además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colabora en su organización y desarrollo (art. 143 RP).
El Consejo de Administración del OATPP es el que determina anualmente el módulo retributivo, o sea, una tabla salarial que determina la retribución de los trabajadores presos productivos que, como hemos comentado, tomará como referencia el SMI. Se incluirá en este módulo «la parte proporcional de la retribución de los días de descanso semanal y de vacaciones anuales retribuidas, así como las gratificaciones extraordinarias (pagas extras)».
En cuanto a los puestos de trabajo que desarrollen presos y presas, la remuneración ha de ser idéntica si las funciones y las categorías son las mismas (art. 4.2 c) ET, art. 135.2.b) del RP y art. 14 CE).
El pago de salario se hace mensualmente a la cuenta de peculio (Art. 16.1 RD 782/2001). El interés por mora o retraso en el pago de salarios pactados o atrasos es de un 10%, lo que debemos tener en cuenta para añadir a la cantidad adeudada si tenemos que iniciar un procedimiento de reclamación de salarios al Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones.
Puede darse el caso de que el abono de salario se haga a «destajo», o sea, por producto o servicio realizado.
Toda persona presa trabajadora tiene derecho al abono de al menos dos pagas extraordinarias al año, normalmente en junio o julio y en diciembre. Esas pagas pueden estar incluidas en el salario mensual. En este caso, la suma de las dos pagas divididas entre los doce meses del año nos resulta la llamada «prorrata de pagas extras» que se viene a sumar al salario mensual. Un ejemplo: si se trabaja 4 horas al día y cinco días a la semana, la jornada semanal será de 20 horas. Como el salario mínimo interprofesional en 1998 es de 68.040 ptas. para 40 horas semanales, se tendrá derecho al menos que se abonen la mitad (34.020 ptas.) al mes. Si en el contrato se ha dicho que las pagas se tienen prorrateadas en la nómina, significa que en vez de cobrar en junio o julio y diciembre una cantidad de 34.020 respectivamente como extra, se va a pagar cada mes una parte. Así resulta que 34.020 x 2 pagas extras, dividido entre los doce meses del año, da una cantidad de 5.670 ptas. que se añaden cada mes al salario.
En cuanto a los trabajos considerados no productivos, los trabajadores tendrán derecho a recibir primas a la producción en función de la mejora de la calidad del trabajo, de la superación de determinados niveles de producción o de cualquier otra variable que lo determine (Art. 15.5 RD 782/2001) lo que el Reglamento denomina «incentivos, recompensas o beneficios» (art.153.2). Aquí volvemos al problema de la consideración o no de la relación laboral en estos casos. En los Juzgados de lo Social de Vitoria se ha declarado el carácter de relación laboral de estos servicios con el consiguiente reconocimiento de un salario de conformidad al mínimo interprofesional de cada año. Pero esta postura, como hemos comentado, se halla en debate a raíz de la Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de febrero de 1997.
Para éstos últimos, el 153.3 RP prevé que los beneficios económicos que pudieran existir por la venta de los productos elaborados en los talleres, se destinarán a la reposición de materiales necesarios para la elaboración de los productos y «al pago de incentivos a los internos».
b) Derecho a que se valore el trabajo productivo realizado y la laboriosidad del interno en orden al régimen y tratamiento penitenciario, así como la concesión de beneficios penitenciarios si se dan los requisitos legales (Art. 5.2 RD 782/2001).
c) Derecho a participar en la organización y planificación del trabajo productivo en la forma y con las condiciones establecidas en la legislación penitenciaria. En el art. 13 RD 782/2001 se detallan tres posibles vías, aunque lógicamente no van a ser las únicas:
– Aportación de ideas de manera individual o colectiva sobre los planes de trabajo.
– Participar en la evaluación de los sistemas de producción y formular propuestas «a través de las comisiones sectoriales» sobre los módulos retributivos que anualmente ha de fijar el Consejo de Administración del Organismo Autónomo de Trabajo y Prestaciones.
– Formar parte de los equipos encargados del control y mantenimiento de los sistemas de seguridad e higiene en el trabajo.
Asimismo, el RP determina, en consonancia con el Estatuto de los Trabajadores, que en la realización del trabajo productivo, los trabajadores tienen derecho:
a) A la promoción y formación en el trabajo (art. 35.1 de CE). Entre otras vías la legislación laboral establece que este derecho comprende la posibilidad de disfrutar de permisos en el trabajo para presentarse a exámenes, así como la preferencia a elegir turno de trabajo (si en el taller existiesen turnos) cuando el trabajador curse con regularidad estudios para la obtención de títulos académicos o profesionales.
También comprende la adaptación de la jornada ordinaria de trabajo para la asistencia a cursos de formación profesional o a la concesión del permiso oportuno de formación o perfeccionamiento profesional con reserva del puesto de trabajo.
En concreto, el Reglamento señala que el desempeño de un puesto de trabajo productivo no ha de impedir «acudir a las sesiones de tratamiento y asistir a las claves de los niveles básicos de formación que establezca la legislación educativa».
b) A no ser discriminados para acceder al empleo o, una vez empleados, por razones de nacionalidad, sexo, estado civil, edad dentro de los límites marcados por la legislación laboral y penitenciaria, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, así como el idioma.
El Estatuto de los Trabajadores lo refleja en el art. 4.2.c) y en el art. 17 («no discriminación en las relaciones laborales»). Se establece en cuanto al acceso al puesto de trabajo, a los ascensos de categoría, al sistema de clasificación profesional, salario, trato, despido discriminatorio, etc. También lo refleja el Convenio 111 de la Organización Internacional del Trabajo.
 c) A la integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene en el trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente sobre dicha materia.
El art. 40 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, habla de que los propios trabajadores pueden recurrir a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social si consideran que las medidas adoptadas y los medios utilizados por el empresario no son suficientes para garantizar la seguridad y la salud en el trabajo.
Es obligación de la Inspección de Trabajo informar a quien denuncia sobre el resultado de la visita y la indagación realizada sobre los hechos denunciados y, en su caso, sobre la imposición de la correspondiente sanción a la empresa por el incumplimiento de medidas de seguridad y salud laboral.
Es, por ejemplo, una infracción calificada como grave el hecho de que la empresa no realice reconocimientos médicos periódicos, sobre todo en actividades de evidente riesgo para la salud, o no entregue los resultados al interesado. La ley protege igualmente la confidencialidad de los datos sobre la salud de los trabajadores. Para realizar cualquier reconocimiento médico ha de mediar el consentimiento del trabajador. (art. 22 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
También es motivo de sanción grave para la empresa el no llevar a cabo evaluación de riesgo y control periódico de condiciones de trabajo, no dar cuenta a la autoridad laboral de accidentes de trabajo que se produzcan y de las enfermedades profesionales declaradas, no llevar a cabo una investigación cuando se produzcan daños a la salud de algún trabajador, adscripción de trabajadores a puestos de trabajo cuyas condiciones fuesen incompatibles con sus características personales, o con sus capacidades profesionales en materia de seguridad y salud en el trabajo (trabajar en la cocina sin el carnet de manipulador de alimentos), etc.
Cuando los trabajadores perciben un evidente riesgo grave para la seguridad física y la salud, pueden solicitar mediante escrito dirigido a la Inspección de Trabajo, a fin de que ésta ordene a la empresa la paralización inmediata de todos lo trabajos y tareas. Si la situación es extrema, el trabajador tendrá derecho a interrumpir su actividad y abandonar el puesto de trabajo cuando considere que está poniendo en peligro su integridad o su vida. (art. 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales).
En cuanto a las trabajadoras que estén en situación de maternidad o con parto reciente, la empresa debe evitarles las tareas que por procedimiento o condiciones de trabajo puedan influir negativamente en su salud o la del feto o, en su caso, sobre la lactancia.
La empresa debe garantizar que cada trabajador reciba una información teórica suficiente en materia preventiva.
d) A la percepción puntual de la remuneración establecida en la legislación penitenciaria, así como el descanso semanal y a las vacaciones anuales establecidas en el RP.
e) Al respeto de su intimidad, con las limitaciones «exigidas por la ordenada vida en prisión», y a la consideración debida de su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas de naturaleza sexual.
En cuanto a las limitaciones al derecho a la intimidad la Recomendación que realizó el Defensor del Pueblo en 1994 a la Secretaría de Estado de Asuntos Penitenciarios sobre el derecho de intimidad en general de los presos, puntualiza que «mantener la seguridad del centro» no sirve por sí sólo como razón que justifique una medida que vulnere el derecho a la intimidad de un preso. Conforme ha declarado el Tribunal Constitucional –STC 37/1989, 62/1982 y 13/1985– «las medidas deben ser necesarias para conseguir el fin perseguido, incluso imprescindibles. Deben realizarse cuando se den en el centro penitenciario situaciones excepcionales que ponga en peligro su orden interno y su seguridad de modo que la limitación del derecho sea proporcionada con la situación de aquél a quien se le imponen».
13. ¿Tienen los presos trabajadores derecho a descansos y vacaciones?
Sí. El Consejo de Dirección de cada prisión ha de fijar anualmente un Calendario Laboral, con arreglo a la jornada máxima legal vigente en cada momento. (art. 17 RD 782/2001) 149.1 RP). Actualmente, el límite lo fija el art. 34 del Estatuto de los Trabajadores en cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. Esto significa que, realmente, pueden existir semanas en las que se realicen más de 40 horas, pero han de ser compensadas con el recorte de jornadas en otras semanas. Entre el final de una jornada diaria y el comienzo de la siguiente han de mediar al menos 12 horas.
El Reglamento indica que existen dos tipos de descanso: el semanal, de día y medio ininterrumpido comprendiendo la tarde del sábado y todo el domingo, y el descanso por días festivos de cada localidad (Art. 17.2 RD 782/2001).
Las vacaciones tienen una duración de 30 días naturales por cada año (Art. 17.5 RD 782/2001). El Reglamento condiciona el momento de disfrute a las orientaciones de tratamiento y a las necesidades de trabajo según los sectores. Salvo que se establezca otra cosa expresamente, el disfrute de las vacaciones ha de realizarse dentro del año natural, de enero a diciembre. Si la relación laboral comienza en el mes de julio, el derecho a las vacaciones será disfrutar 15 días entre julio y diciembre. Aunque la regla general es que las vacaciones no se pagan si no se disfrutan, si el contrato fuese por pocos meses, y las vacaciones no se hubieran disfrutado, en la liquidación final ha de incluirse en dinero la parte proporcional a razón de salario diario por los días no disfrutados de vacaciones.
La Ley de Procedimiento Laboral establece un sistema urgente para reclamar las vacaciones que la empresa no haya concedido, pero el requisito es que la demanda entre en el Juzgado de lo Social antes del 31 de diciembre del año en cuestión. Si una persona no ha disfrutado las vacaciones de 1998, no las puede reclamar, al menos ante los Juzgados de los Social, a partir de enero del año 1999. En estos casos no es necesaria la interposición de Reclamación Previa Administrativa, sino directamente la demanda en el Juzgado de lo Social (art. 70 de la Ley de Procedimiento Laboral).
14. ¿En qué casos un preso trabajador puede obtener permisos?
El trabajador podrá ausentarse del trabajo, previo aviso y justificación, en caso de salidas y permisos fuera de prisión, situaciones en las que se suspende la relación laboral, y que, además, no se pueden computar como vacaciones. Por ello no serán retribuidas. En concreto se trata del tiempo de disfrute de permisos ordinarios y extraordinarios, salidas programadas y cualquier otra salida autorizada (Art 18 RD 782/2001).
15. ¿Qué ocurre con las horas extraordinarias?
El art. 149.4 RP que ha sido derogado por el RD 782/2001 establece establecía que el director de la prisión puede podía autorizarlas, con traslado al Consejo de Dirección, para su realización ampliando el calendario laboral previsto y ocupando días de descanso. Dos requisitos:
a) «Cuando sea necesario». No se trata de una medida que pueda adoptarse arbitrariamente y sin justificación, y menos con carácter sancionador.
b) «...Previa conformidad de los trabajadores». Esta expresión viene a confirmar lo que expone el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores en cuanto al carácter voluntario de la realización de horas extras, salvo que se trate de supuestos absolutamente excepcionales.
Pero el RD 782/2001 no habla de estas horas extraordinarias por lo que hay que acudir al Estatuto de los Trabajadores en el que se establecen que no pueden ser más de 80 horas anuales y, salvo pacto al respecto, serán compensadas mediante descanso en los 4 meses siguientes a su realización.
16. ¿Qué deberes tienen los trabajadores?
Los deberes que tiene un trabajador preso son los siguientes (art. 6 RD 782/2001):
a) Cumplir con las obligaciones de su puesto de trabajo con arreglo a las reglas de buena fe, diligencia y disciplina.
b) Observar las medidas de seguridad e higiene en el trabajo que adopte la empresa.
c) Cumplir las órdenes e instrucciones de los funcionarios, maestros de taller y monitores en el ejercicio regular sus respectivas facultades. El límite por supuesto está en la capacidad real del trabajador y en la propia dignidad humana, tal y como establece el art. 20 del Estatuto de Trabajadores.
d) Contribuir a conseguir el cumplimiento de los fines del trabajo y, en su caso, de la productividad.
17. ¿Cómo se adjudican los puestos de trabajo?
La Junta de Tratamiento adjudicará los puestos de trabajo vacantes a los internos en función de sus carencias y necesidades. El orden de prioridades es el siguiente:
a) Quienes precisen del trabajo productivo como parte de su tratamiento individualizado, de acuerdo con un programa que establezca la Junta.
b) Quienes se encuentren presos en situación de penados, antes que los preventivos.
c) Quienes tengan obligaciones familiares antes de quienes carezcan de ellas.
c)La aptitud laboral del interno en relación con las características del puesto de trabajo
d) Quienes cuenten con mayor tiempo cumplido en la prisión.
d) La conducta penitenciaria.
e) Los preferentes por motivo de capacidad laboral o conducta.
e) El tiempo de permanencia en el establecimiento penitenciario.
g) Las cargas familiares.
h) La situación del art. 14.1 RD: Con el fin de propiciar que la preparación para la inserción laboral no se vea interrumpida por un traslado de cárcel, si el penado ha desempeñado durante al menos un año una actividad laboral valorada positivamente por la cárcel de procedencia, tendrá prioridad a la hora de acceder a puestos de trabajo vacantes en la cárcel de destino (art. 14 RD 782/2001). En cualquier caso, si el interno es trasladado se le expedirá una certificación acreditativa de todas sus circunstancias laborales (Art. 14.2 RD 782/2001).
18. ¿Qué ocurre con las categorías laborales y los ascensos?
El derecho a tener una categoría concreta en el puesto de trabajo va íntimamente relacionado con la necesidad de que cada trabajador conozca con seguridad sus funciones desde el inicio de la relación laboral. Puede ser fijada en el contrato de trabajo o venir determinada por la concreta realización de tareas que desempeñe el trabajador diariamente.
El Estatuto de los Trabajadores (Texto Refundido del Real Decreto 1/1995, de 24 de marzo) amplía el margen de la denominada «movilidad funcional», esto es, la posibilidad de que el empresario pueda asignar al trabajador tareas diferentes a las propias de la categoría del trabajador e incluso, excepcionalmente, podrá asignar diferentes del grupo profesional concreto al que pertenezca su categoría.
La movilidad funcional se efectuará –según el art. 39.3 del ET «sin menoscabo de la dignidad del trabajador y sin perjuicio de su formación y promoción profesional, teniendo derecho a la retribución correspondiente a las funciones que realice, salvo en los casos en los que se encomienda funciones inferiores, en los que mantendrá la retribución de origen.»,
Las categorías que prevé el Reglamento Penitenciario el art. 8 del RD 782/2001 son las de operario superior y operario base. La diferencia entre los primeros y los segundos está en que los primeros, «además de desempeñar las tareas necesarias para el funcionamiento de los talleres productivos, colaboran en su organización y desarrollo.» Pero, como vemos, la determinación de categorías que realiza el Reglamento sólo se refiere al rango y no a las funciones en concreto, porque éstas van a depender del tipo de taller productivo en el que se encuentre la persona.
El ascenso de una categoría a la otra se producirá por la existencia de una vacante en la categoría superior. Los aspirantes deberán superar una prueba de aptitud ante un órgano colegiado en el que estarán representados los internos trabajadores del taller productivo que se trate.

19. ¿Por qué causas se puede suspender la relación laboral y  qué efectos genera?

Las causas por las que se puede suspender la relación penitenciaria son las siguientes (Art. 9 RD 782/2001):
a) Mutuo acuerdo entre las partes.
b) Incapacidad temporal de los trabajadores penitenciarios. (Esta situación da derecho al percibo de prestación por incapacidad temporal, que es un derecho que se genera al tiempo que se cotiza a la Seguridad Social. Si la baja es Médica que determina la incapacidad viene de accidente de trabajo o enfermedad profesional, la prestación se abonará desde el día siguiente de la baja en el trabajo. Si proviene de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará desde el día cuarto después de la baja en adelante. Durante el tiempo en que se permanezca en baja médica la empresa mantiene la obligación de continuar cotizando por el trabajador.
c) Maternidad de la mujer trabajadora por un tiempo de 16 semanas ininterrumpidas ampliables por parto múltiple hasta 18 semanas. También se mantiene aquí la obligación de seguir cotizando por la empresa.
d) Fuerza mayor temporal
d) Suspensión de empleo y sueldo por el cumplimiento de sanciones de aislamiento.
e) Razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
f) Por traslados de los internos siempre que la ausencia no sea superior a dos meses, así como durante el disfrute de los permisos o salidas autorizadas.
g) Razones de disciplina y seguridad penitenciaria.

En caso de suspensión, se interrumpen las obligaciones de trabajar y de abonar salario. Es bueno que la duración y causa de la suspensión se refleje por escrito, porque su carácter temporal da derecho a la vuelta al trabajo una vez que cese la causa que la motivó (cuando uno se cure, o le vuelvan a trasladar a esa cárcel, o termine la sanción de aislamiento...), y a fin de que no se confunda en determinados casos con una baja voluntaria del trabajador.
20. ¿Cuándo se extingue la relación laboral?
El art. 10 RD 782/2001 establece que la relación laboral penitenciaria puede extinguirse (finalizar) en los siguientes casos:
a) Por mutuo acuerdo de las partes.
b) Por la terminación expiración del tiempo establecido o la realización de la obra o servicio.
c) Por ineptitud del interno trabajador conocida o sobrevenida con posterioridad al desempeño del puesto de trabajo adjudicado. (No cabe que la empresa se intente acoger a este supuesto en el caso de realización de funciones distintas a las habituales como consecuencia de una movilidad funcional, art. 39.3 del ET).
d) Por muerte, gran invalidez, o invalidez permanente total o absoluta del trabajador penitenciario.
El pase a invalidez permanente total (la que incapacita para la realización de las tareas de la profesión habitual del trabajador), o a la invalidez permanente absoluta (incapacita para cualquier tipo de trabajo) extingue la relación laboral. Si se tienen las cotizaciones suficientes, genera el derecho al cobro de una prestación por invalidez. La prestación se calcula mediante un porcentaje determinado sobre la base reguladora de la prestación (art. 140 de la Ley General de la Seguridad Social, Real Decreto Legislativo 1/1994). Si la invalidez se califica como tal, el porcentaje es de un 55% sobre la base reguladora, incrementada en un 20% si el trabajador tiene más 55 años. La invalidez absoluta da derecho a una prestación de 100% de la base reguladora.
La calificación y revisión en su caso de la invalidez se realiza por los equipos de valoración de incapacidades y por las comisiones de evaluación pertenecientes al Instituto Nacional de la Seguridad Social. El procedimiento para ser valorados por dichos «tribunales médicos» puede ser iniciado por el propio trabajador mediante solicitud, o a raíz de los propios servicios médicos de la Administración.
Normalmente la situación de invalidez se deriva de la situación de incapacidad temporal.
Cuando la invalidez se produzca a raíz de accidente laboral o no laboral, o a raíz de enfermedad profesional, no será necesario período previo de cotización a la Seguridad Social.
La invalidez permanente total permite prestar servicios en puestos de trabajo alternativos al que se venía desarrollando, cuyas funciones y tareas no tengan nada que ver con las que se venían realizando con anterioridad a la situación de invalidez. La relación laboral no tiene por qué extinguirse si la empresa puede dar ocupación al trabajador en otro tipo de labores que no incidan en las dolencias que le produjeron la invalidez (es opción de la empresa). Por ejemplo en casos de lumbalgias que ocasionen una invalidez total, se podrá emplear al trabajador en tareas de tipo sedentario.
La gran invalidez es aquella situación en la que el trabajador no sólo ya no va a poder trabajar, sino que, además, necesita de ayuda para la realización de las funciones vitales básicas. Aquí, la prestación será de un 150% sobre la base reguladora, si se cumplen las condiciones mínimas de cotización, salvo que provenga de accidente laboral o no, o de enfermedad profesional, situaciones en las que no es necesario cotización previa.
Por supuesto, si estando en estas situaciones de invalidez absoluta o gran invalidez, se le concede la libertad condicional anticipada por enfermedad grave e incurable (arts. 92 CP y 196 RP), la situación en cuanto a la prestación por la invalidez continua.
e) Por jubilación del interno trabajador. haber cumplido el trabajador 65 años de edad.
En este caso el trabajador tiene derecho a pensión de jubilación si se tiene un periodo mínimo de cotización a la Seguridad Social al menos 15 años en toda su vida, de los cuales al menos dos deberán estar comprendidos dentro de los quince años anteriores a los 65 años (Ley 24/1997, de 15 de julio).
f) Por fuerza mayor que imposibilite definitivamente la prestación de trabajo.
g) Por renuncia del interno trabajador.
h) Por la falta de adaptación del trabajador a las modificaciones técnicas operadas en su puesto de trabajo, siempre que hayan transcurrido, como mínimo, dos meses desde que se introdujo la modificación.
g) Por excarcelación del trabajador penitenciario.
h) Por contratación con empresas del exterior para los penados clasificados en tercer grado.
i) Por razones de tratamiento apreciadas por la Junta de Tratamiento.
j) Por traslado del interno trabajador a otro establecimiento penitenciario por un periodo superior a dos meses.
k)Por incumplimiento de los deberes laborales básicos en la relación laboral penitenciaria.
k) Por dimisión del interno trabajador, la llamada «baja voluntaria».
 l) Por razones de disciplina y seguridad penitenciaria.
En este último caso, hemos de destacar que al tratarse de una extinción de la relación laboral cuya base es la indisciplina o el peligro de la seguridad en el Centro, tiene gran aproximación a lo que el art. 54 del Estatuto de los Trabajadores tilda como «despido disciplinario». En éstos casos, la empresa ha de probar el incumplimiento, y que la causa de indisciplina está de alguna manera prevista en la legislación penitenciaria o laboral. No es suficiente con alegar motivos genéricos tales como "algunos internos vieron que..." Hay que especificar cuántos, quienes, así como acreditar la conducta u operaciones prohibidas (Auto 395/00 AP Madrid sección 5ª de 22 de marzo de 2000).
En cuanto a la posibilidad de que un mismo comportamiento reciba dos respuestas. El Auto del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm. 3 de Madrid, de 2 de noviembre de 1994, habla del principio «non bis in idem» que implica la imposibilidad de la doble sanción penal y administrativa, en una situación de pérdida del puesto de trabajo en un Taller de manipulados. Aún en los supuestos de «sujeción especial» (situación de la persona respecto de la Administración), no es justificable la dualidad de sanciones (STC de 10 de diciembre de 1991). En el mismo sentido entendemos que vulnera este principio la imposición de sanciones laborales y penitenciarias cuando se refieren a unos mismos hechos. Cuando el fundamento de la medida que se tome sea el mismo, en ningún caso es admisible que coexistan de manera paralela una sanción penitenciaria de las previstas en el RP (aislamiento, privación de permisos...) con la medida de extinción de la relación laboral del trabajador preso por razón de despido disciplinario. Un altercado en el puesto de trabajo puede dar lugar a la extinción por parte de la empresa de la relación laboral o a una sanción disciplinaria de carácter penitenciario, pero tiene difícil justificación que se tomen las dos medidas al mismo tiempo.
Si entendemos que los hechos de indisciplina alegados por la empresa, por los que se ha extinguido el trabajo, no se ajustan a la realidad o en todo caso la medida adoptada no es proporcional a lo sucedido, existe la posibilidad de reclamar por despido improcedente o nulo (cuando vulnera derechos fundamentales) ante los Juzgados de lo Social, siguiendo la Ley de Procedimiento Laboral (art. 103 y siguientes del Texto Refundido de 7 de abril de 1995), teniendo siempre en cuenta que el plazo es muy breve, 20 días.
Al finalizar cualquier relación laboral, aunque sea a voluntad del trabajador, se genera el derecho al percibo de la llamada «liquidación», que normalmente se ha de entregar junto con la última nómina. En esa liquidación se abonan la parte de vacaciones que no haya disfrutado y la parte proporcional de las pagas extras, así como otros atrasos no pagados (de los treinta días que corresponden por año, si se han trabajado cuatro meses se tendrá derecho a 10 días de vacaciones que le corresponden por año. Ello equivale a 10 días de salario diario). Además, se habrá generado derecho a parte de la paga de junio/julio y a la de diciembre de ese año, salvo que en las nóminas mensuales viniera abonada la parte de las pagas extras. Si se quiere reclamar cualquier concepto que no se haya abonado tiene que hacerse antes de un año ante los Juzgados de lo Social, siempre que no se haya firmado la liquidación, ya que en la misma, normalmente se hace constar una cláusula llamada «saldo y finiquito», mediante la cual el trabajador renuncia a futuras reclamaciones frente a la empresa.
Quien debe decidir sobre la baja de un penado del puesto de trabajo que ocupa con la consiguiente extinción de la relación es la Junta de Tratamiento del Centro penitenciario, en los términos y por las causas contempladas en el art. 152 RP. Por lo tanto no puede imputarse la extinción de esa relación laboral especial derivada de un acuerdo de la Junta de Tratamiento a la voluntad unilateral del Organismo Autónomo que ocupa la posición de empleador (STS, Sala 4ª de 5 de mayo de 2000). 
21. ¿Qué prestaciones económicas existen a la salida de la prisión?
La Ley Orgánica General Penitenciaria establece que los liberados que se hayan inscrito en la Oficina de Empleo dentro de los 15 días siguientes a su excarcelación y no hayan recibido una oferta de trabajo adecuada tendrán derecho a la prestación por desempleo en las consideraciones que reglamentariamente se establezcan (art. 35).
Las clases de prestaciones son variadas: la denominada propiamente «prestación por desempleo» y la «protección» o subsidio por desempleo para liberados de prisión.
a)       Prestación por desempleo (prestación contributiva o en razón a lo cotizado o «paro»).

 La prestación por desempleo es aquella situación que la Ley General de Seguridad Social define como la de quienes, pudiendo y queriendo trabajar, pierden su empleo de forma temporal o definitiva por alguna de las causas definidas como situación legal de desempleo. En el RD 782/2001 se art. 134.7 Reglamento Penitenciario establece que las actividades laborales retribuidas gozarán, de la acción protectora de la Seguridad Social, por lo que se deduce que comprende la prestación de desempleo:
Para acceder a la prestación de desempleo:
a) Se necesita estar afiliado a la Seguridad Social y en situación de alta o «asimilada al alta» (art. 207 de la LGSS).
La excarcelación (la liberación por cumplimiento de condena o libertad condicional) se considera situación asimilada al alta (art. 2.1 f) del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo).
b) Debe estarse en situación legal de desempleo (art. 207 b) de la LGSS). La salida de prisión por cumplimiento de condena o libertad condicional es una situación legal de desempleo. Esta situación se acredita con la certificación del Director de la prisión, en el que conste la fecha de ingreso, fecha de excarcelación y periodo de ocupación laboral cotizada, en su caso, durante la permanencia en situación de privación de libertad (art. 12.1 del Real Decreto 625/1985, de Protección por Desempleo).
c) Tener cubierto periodo de cotización suficiente. Al menos un año cotizado en los últimos seis (en razón al art. 134.7 R.P.). Para conocer este dato hay que solicitarlo a la Seguridad Social (modelo número 61).
d) No haber cumplido la edad legal para causar derecho a una pensión contributiva de jubilación, salvo que por no tener las cotizaciones suficientes, aún no se tenga derecho a esta última.
La cuantía de la prestación será durante los seis primeros meses de desempleo del 70% de la media de base de cotización para la contingencia de desempleo en las 6 últimas nóminas, deduciéndole además una pequeña parte por cotización a la seguridad social y otra parte, en su caso, para el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Durante el desempleo, nuestra cuota de la Seguridad Social, que cuando estamos trabajando es del 4,7% de la base de cotización, se deduce al 65% de dicha cantidad, porque el INEM aporta el 35% de dicha cuota. En el tiempo que cobremos el «paro» estamos cotizando por las contingencias de jubilación, invalidez, muerte, supervivencia, asistencia sanitaria, protección de la familia y ayuda farmacéutica.
A partir de los seis primeros meses, la cantidad es del 60% de la base reguladora.
La duración de la prestación viene condicionada al tiempo acumulado que tengamos cotizado, oscilando entre los cuatro meses cuando sólo tenemos un año cotizado dentro de los últimos seis, a veinticuatro meses cuando tenemos más de 2.160 días cotizados.
En cuanto a esto último, el art. 12.2 del Real Decreto de Protección por Desempleo de 2 de abril de 1985, referido a los liberados de prisión, dice que «la duración de las prestación por desempleo se determinará en función de los periodos de ocupación cotizada correspondientes a los cuatro años inmediatamente anteriores a la situación legal de desempleo. Cuando no hubiesen realizado actividades que impliquen cotizaciones a la Seguridad Social (servicios auxiliares, etc.), o cuando dicha actividad fuese inferior a cuatro años, se tendrán en cuenta las cotizaciones efectuadas en los cuatro años anteriores al ingreso en prisión hasta completar el periodo a que se refiere el número 1 del art. 8 de la Ley 31/1984.»
(Es importante señalar que la referencia que hace este artículo a la Ley 31/1984, hoy ha de entenderse relacionada con el art. 210.1 de la Ley General de la Seguridad Social, y que por tanto la referencia a los cuatro años, hoy se hace a los seis años o 2.160 días).
La solicitud para recibir esta prestación contributiva hay que formularla en el plazo de 15 días desde que entramos en situación de excarcelado/desempleado (art. 12.3 del Real Decreto 625/1985). Si nos retrasamos no perdemos el derecho, pero sí dinero porque entonces la prestación se abonará desde el momento de la solicitud, y no desde el momento en que fuimos liberados.
Importante. Si estamos cobrando la prestación por desempleo, y tenemos más causas pendientes por las que entrar a prisión de nuevo, hay que tener en cuenta que la regla general es que se suspenda el cobro de la prestación a no ser que se tenga cargas familiares y la unidad familiar no disponga de rentas mensuales superiores al salario mínimo interprofesional, (excluída la parte de las pagas extras), en cuyo caso tenemos derecho a continuar percibiendo la prestación, pero tenemos que solicitarlo expresamente acreditándolo (art. 212.1 c) de la LGSS).
Podemos solicitar la acumulación del cobro de todas las mensualidades de la prestación por desempleo, lo que se denomina «capitalización de la prestación», cuando la finalidad de la misma sea la realización de una actividad profesional como socio de una Cooperativa de Trabajo Asociado o de una Sociedad Laboral. Se puede solicitar al mismo tiempo que la propia prestación o cuando al menos nos queden tres mensualidades por cobrar.
b) Protección por desempleo o subsidio para liberados de prisión (art. 12.4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril y art. 215.1.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de 20 de junio de 1994).
El art. 215.1.1 d) de la LGSS señala que serán beneficiarios de esta prestación aquellos que han sido liberados de prisión (libertad definitiva o libertad condicional, liberados por libertad provisional –STSJ Castilla y León de 14.03.1995- e incluso los liberados por remisión condicional de la pena (STSL País Vasco de 5.07.1994)  y no tengan derecho a la «prestación» por desempleo, siempre que la privación de libertad haya sido superior a seis meses, incluidos los períodos de prisión preventiva, y cumplan los siguientes requisitos:
1. Inscribirse como demandante de empleo en el mes siguiente a la excarcelación, pues hasta que no pase un mes de inscripción no se tiene derecho a este subsidio. Sería conveniente que este plazo de un mes se suprimiera, pues las personas que salen de prisión tienen que comer y de poco vale el subsidio si durante un mes y medio la persona excarcelada no tiene que comer. Esta excepción ya existe en los casos de trabajo entre tres y seis meses según se tengan o no responsabilidades familiares –art. 215.2 LGSS-.
2. No haber rechazado en el plazo de un mes des de la inscripción en la Oficina del INEM, ofertas, ni se haya negado sin causa justificada, a participar en acciones de promoción, formación o reconversión profesional.
3. Carecer de rentas de cualquier naturaleza superiores al 75% del salario mínimo interprofesional, excluidas las pagas extras (por ejemplo, esto supone para el año 1998, la cantidad tope de 51.030 ptas. 75% del SMI de 1998, 68.040).
4. No tener derecho a una pensión de carácter contributivo (jubilación, invalidez, prestación por desempleo...).
La cuantía del subsidio de liberado es del 75% del SMI, excluida la parte proporcional de las pagas extras.
La solicitud se tiene que hacer en los quince días siguientes al mes de espera como desempleado.
Es necesario aportar a la Oficina del INEM junto con el impreso de la solicitud del subsidio, la siguiente documentación: 1) fotocopia del DNI o del pasaporte; 2) fotocopia de la cartilla de afiliación de la Seguridad Social; 3) certificado del periodo transcurrido en prisión emitido por la Dirección de la Prisión con fecha de excarcelación; y 4) justificante de rentas (podría ser de validez un certificado negativo de la Delegación de Hacienda de la zona).
(*) Si la condena de prisión ha sido de menos de seis meses, y por tanto no tenemos derecho al cobro del subsidio o protección por desempleo, y tampoco a la prestación de desempleo, y se da la circunstancia de que en el momento de entrada en prisión veníamos cobrando subsidio «paro» (prestación), que fue suspendido por esa causa, podemos solicitar la reanudación de la prestación suspendida, aportando en la oficina de Empleo la Certificación de Excarcelación (art. 13 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, en relación al art. 215.1.1 d) del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social.
(**) En el caso de que el excarcelado tenga derecho a un subsidio por ser mayor de 52 años, cobrará este, no el subsidio de liberado.
El subsidio de mayores de 52 años cuenta con los siguientes requisitos:
a) Estar desempleado.
b) Tener cumplidos 52 años al momento de la solicitud.
c) Haber estado un mes como demandante de empleo sin rechazar oferta de empleo, adecuada, ni acciones de promoción, formación o reconversión profesional.
d) No tener rentas superiores al 75% del SMI.
e) Haber cotizado seis años mínimos durante toda su vida laboral.
f) Cumplir todos los requisitos salvo la edad, para acceder a pensión contributiva de jubilación.
La duración de este subsidio es hasta la edad en que se permita su jubilación (normal o anticipada; para la anticipada será requisito tener en cotizaciones en el Régimen General de la Seguridad Social anteriores al año 1967). La cuantía mensual y el plazo de solicitud es idéntico al anterior.
La persona excarcelada a quien se le haya reconocido el subsidio asistencial de desempleo tras la excarcelación y tenga una ofertad  de empleo verá suspendido el cobro de dicho subsidio durante el período que dure la relación laboral, salvo cuando ésta no sea superior a doce meses, en cuyo caso se extinguirá el derecho a subsidio, teniendo derecho a la prestación contributiva de desempleo que en su caso corresponda.

También existen prestaciones no contributivas. Para poder cual de ellas puede ser de aplicación es necesario acudir a los trabajadores sociales de la prisión o del barrio, pueblo o ciudad en que se resida.

22. ¿Si una persona tiene una pensión no contributiva se le puede suspender cuando entre en la cárcel?

En principio no; aunque en la administración (distintas delegaciones de sanidad y servicios sociales de las Comunidades Autónomas) lo hacen argumentando que el preso tiene cubiertas sus necesidades más elementales por un organismo público -institución penitenciaria- y en consecuencia dispone de ingresos o rentas sustitutivas de cualquier otra percepción a cargo de fondos públicos, toda vez que uno de los requisitos que establece en el art. 144 del Texto refundido de la Ley General de Seguridad Social y el art.  1. D) del R.D. 357/91 es la "carencia de rentas e ingresos computables". Ahora bien, el mero hecho de entrar en una cárcel, o la permanencia en él, no supone de por sí dejar de cumplir el requisito de carecer de rentas e ingresos suficientes establecidos para ser beneficiario de la pensión (Sentencia de 11 de abril de 2000 de la Sala de los Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia). En este mismo sentido se manifestó la STS, sala 4ª, de 14 de diciembre de 1999, dictada para unificación de doctrina señala que "no cabe concluir que el mero ingreso del beneficiario de una prestación de invalidez no contributiva en un centro penitenciario aunque en el mismo se le proporcione al interno alojamiento y comida, pero en el que no consta se le suministre trabajo suficientemente retribuido o compensado, comporte que el beneficiario interno alcance un nivel de renta o ingresos suficientes para igualar o superar con los pretendidos beneficios en especie de tal situación de internamiento, el límite de suficiencia equiparable a la cuantía anual de las pensiones no contributivas fijada en la correspondiente Ley de Presupuestos General del Estado. Aunque el internamiento forzoso en un centro penitenciario proporcione necesariamente a una persona que lo sufre un alojamiento y comida no cabe configurar tal coste como una renta o ingreso del interno, lo que ni si quiera se ha atrevido a efectuar en otros ámbitos las más rígidas normas fiscales como tampoco lo efectúan como veremos las normas de la seguridad social. En interpretación de la normativa de la seguridad social expuesta, desde luego, el referido suministro forzoso de alojamiento y comida, no es una renta de capital, pero tampoco es configurable como renta de trabajo, pues no deriva del ejercicio de actividades por cuenta propia o ajena y la misma negativa es predicable para su posible configuración como ingresos o prestaciones sustitutivos o supletorios de las rentas de trabajo. No se trata tampoco de una prestación reconocida por cualquiera de los regímenes de previsión social, al no ostentar tal naturaleza el servicio público prestado por la administración penitenciaria. Por último, su posible configuración como un supuesto de "rentas e ingresos de cualquier naturaleza que se tenga derecho a percibir o disfrutar", ex art. 12.4 RD 357/91, precepto reglamentario que debe interpretarse sin exceder de los límites que permite la norma legal (art. 144.1d.I y 5 LGSS) contravendría el concepto de  renta o ingreso como se deduciría tanto de las excepciones previstas en el propio art. 12.4 citado, como resulta de la interpretación que al concepto de renta se ha venido dando por la jurisprudencia unificadora a los efectos del acceso a los subsidios de desempleo ex art. 215.1.1. LGSS (entre otras STS/IV 31.5.1999). En definitiva se trata de un deber  tal como destaca el Ministerio Fiscal  que pesa sobre la administración penitenciaria como consecuencia de una situación de privación de libertad en que se encuentra quien la recibe que en nada guarda relación con las denominadas rentas de trabajo, sena en metálico o en especie, pues no son resultado de una actividad voluntaria del que las recibe dirigida a tal fin, se perciben a consecuencia de la permanencia en tal situación sin que tengan una intención remuneratoria o sustitutiva no existe plano de igualdad entre lo que da y lo que recibe".

1 comentario:

  1. ya gustaria que esas condiciones se cumpliese en el centro peniotenciario de almeria, nada de ello se cumple y menos aun la seguridad e hingiene en el puesto de trabajo

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