viernes, 1 de abril de 2011

Capítulo 4 Tipos de cárceles y régimen de vida

Capítulo 4
Tipos de cárceles y régimen de vida

1. ¿Por qué motivo se establecen diferentes clases de cárceles?
La normativa penitenciaria impone la necesidad de establecer distintos regímenes de vida (cerrado, ordinario, abierto) para que se puedan desarrollar con más eficacia los diferentes tipos de tratamiento penitenciario a través de la consecución de una convivencia ordenada y pacífica que permita alcanzar el ambiente adecuado (art. 73 RP). La búsqueda del orden y de la seguridad es lógica debido a la existencia en cada prisión y en cada departamentos de numerosas personas obligadas forzosamente a convivir en un espacio reducido. Cada régimen de vida se corresponde con un tipo de cárcel.
2. ¿Resulta eficaz la existencia de diversos tipos de cárceles?
La existencia de diversos tipos de cárceles –o de módulos– poco aporta realmente a una intervención recuperadora, debido a que tal pluralidad queda, de hecho, homologada por la común configuración arquitectónica, por el generalizado incremento del número de «macrocárceles» en las que se hiperdimensiona la seguridad olvidando el tratamiento (vulnerando, por tanto, la propia Ley Penitenciaria), por el progresivo distanciamiento de las cárceles de los núcleos de población, y por la escandalosa y objetivable desproporción entre los recursos humanos y materiales empleados en la vigilancia, por un lado, y los dedicados a la reinserción social, por otro. Todo ello, unido a otros factores sociológicos intrínsecos a la prisión, hace difícilmente conciliable el objetivo educativo y socializador otorgado constitucionalmente a la pena, con la división y clasificación de las cárceles en diferentes tipos. Esta conclusión es generalizable con independencia de la clase de cárcel que consideremos.
3. ¿Cuáles son los medios materiales de infraestructura que según la Ley Penitenciaria deberían estar dotados las cárceles?
Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, los establecimientos penitenciarios se basan, arquitectónicamente, en dos ideas esenciales:  la construcción en horizontal y la celda individual, en complejos de, a lo sumo, dos plantas de altura, realizados con materiales, funcionales y modernos, debiéndose prestar atención en su construcción a todas las actividades que desarrolla la persona presa, partiendo del supuesto de que sus horas se van a repartir entre el descanso, el trabajo, el tratamiento, la educación y las actividades recreativas, deportivas o religiosas, por lo que se exige que las cárceles cuenten, en el conjunto de sus dependencias, con servicios idóneos de dormitorios individuales, enfermerías, talleres amplios y ventilados, en zonas que no estén en contacto con dormitorios u otras salas comunes, con dispositivos contra incendios, patios, peluquería, cocina, comedor, locutorios individualizados, etc. (art. 12, 13, 14, 19 y 52 LOGP).
En el Reglamento Penitenciario se establece el principio celular, de manera que cada persona presa debe disponer de una celda, salvo que por sus dimensiones y condiciones de habitabilidad permitan, preservando la intimidad, alojar a más de una persona, a petición de la misma, o cuando la población penitenciaria supere el número de plazas individuales disponibles (art. 13.3 RP) siempre que no existan razones de tratamiento, médicas o de seguridad que lo desaconsejen (art. 13.1 RP). Este artículo apenas va a tener eficacia práctica, porque, por un lado, como realmente ocurre en las cárceles españolas, las celdas están ocupadas por más de una o dos personas presas. Las camas se sueldan una sobre otra y se convierten en literas, de manera que celdas que estaban preparadas para una persona, son compartidas por varias. Los Jueces de vigilancia penitenciaria muestran su preocupación porque el principio celular que debería ser la regla general, se presente como excepción, y la excepción de varios internos en la misma celda se presente como regla (Criterio 57 reunión JVP enero 2003).
Hay que resaltar que la nueva legislación, en los casos de enfermedad, seguridad o tratamiento, no prohibe que se compartan celdas, sino que simplemente lo desaconseja. Es decir, que se trata de una carta blanca para que la dirección de la cárcel haga lo que quiera, sin control legal alguno. De todas formas, cuando una persona presa sea obligada a compartir celda con otra que padezca una enfermedad infecciosa –por enfermedad–, o que consuma drogas –por tratamiento–, debe interponer una Queja ante el Juez de Vigilancia a fin de que ordene a la dirección que le coloque en una celda individual, toda vez que la administración tiene el deber de velar por la vida e integridad física de los reclusos, así como evitar toda medida regimental que pueda entorpecer la normalización o recuperación de las personas. De igual manera habría que recurrir si se obliga a compartir celda con otra persona que consuma drogas, o tenga tal relación de superioridad que pueda atentar contra su integridad física.
                Los centros penitenciarios tiene subdivisiones estructurales tales como:
-Unidades: son las mayores estructuras independientes que existen en los centros penitenciarios que suelen albergar grupos de internos que tiene situaciones similares (preventivos, penados, mujeres).
-Módulos: Es la subdivisión de una unidad y que tiene espacios independientes en la que se encuentran encerrados los penados que tienes características similares (reincidentes, primarios, con destinos, los que salen de permiso, largas condenas, jóvenes,, necesitados de mayor observación,  etc...)
-Galerías: Son los corredores o pasillos que albergan las celdas.
4. ¿Qué tipos de cárceles existen?
Las cárceles pueden ser de preventivos, de cumplimiento y especiales (art. 7 LOGP).  El Reglamento Penitenciario de 1996 introduce nuevos tipos de prisiones y de unidades o departamentos dentro de las cárceles polivalentes; centros de inserción social, unidades dependientes, cárceles o departamentos mixtos, departamentos para jóvenes, unidades de madres, unidades extrapenitenciarias y cárceles psiquiátricas o unidades de esta naturaleza. Cada tipo de cárcel y de departamento tiene diferentes finalidades, estructuras organizativas y regímenes de vida. Todas deben tener los servicios generales, las prestaciones adecuadas para cumplir los fines específicos a los que están destinados, y los objetivos generales del sistema penitenciario (art. 12.2 RP). En este sentido, en la regla 63 del Conjunto de Reglas aprobadas por la Resolución 663 de 1 de julio de 1957 del Consejo de Europa, se establece la necesidad de establecimientos adecuados o secciones especializadas según las categorías de los reclusos.
5. ¿Cuáles son las características principales de las cárceles de preventivos?
Son cárceles destinadas a la retención y custodia de detenidos y presos preventivos (personas en espera de juicio o de la firmeza de la sentencia condenatoria). En ellas, también se podrán cumplir penas privativas de libertad que no excedan de seis meses. Deberá existir, al menos, una cárcel de preventivos por provincia (art. 8.1 LOGP). 
6. ¿Cuáles son las características principales de las cárceles de cumplimiento?
Estas cárceles están destinadas a la ejecución de las penas privativas de libertad. Al igual que para las cárceles de preventivos, el texto legal establece la exigencia de que los hombres, las mujeres y los jóvenes estén separados.
Se considera joven a las personas de uno y otro sexo que no hayan cumplido los veintiún años. Excepcionalmente, y teniendo en cuenta la personalidad de cada preso, podrán permanecer destinados en estas cárceles o departamentos quienes habiendo cumplido los veintiún años, no hayan llegado a los veinticinco (art. 9.2 LOGP).
En las cárceles de mujeres existen departamentos especiales para las mujeres que ingresen con niños que no hayan alcanzado la edad de tres años. Las Unidades de Madres han de tener personal especializado –un especialista en educación infantil, y un pediatra–. En estas Unidades se han de programar actividades formativas y lúdicas. En ellas se garantizarán las horas de descanso que los niños necesiten (arts. 178-181 RP).

7. ¿En qué tipos de cárceles se dividen las de cumplimiento?

Estas cárceles son de tres tipos: de régimen ordinario, abierto y cerrado (art. 9.1 de la LOGP). Si bien en este artículo solamente se hace referencia a los dos primeros tipos, las cárceles cerradas se regulan en el art. 90.1 LOGP
8. ¿Qué características tiene la vida en las cárceles de régimen ordinario?
En las cárceles de régimen ordinario, las funciones de seguridad, orden y disciplina tienen su razón de ser y su límite en el logro de una convivencia ordenada (art. 76.1 RP). En estas cárceles, según la normativa penitenciaria, las personas presas serán separadas en atención a las necesidades o exigencias de tratamiento, a los programas de intervención y a las condiciones generales de la cárcel (art. 76.2 RP).
Lamentablemente la realidad se distancia mucho de la legalidad. Los principios de orden, seguridad y disciplina están hipervalorados, predominando descaradamente lo regimental sobre el tratamiento en todos los órdenes de la vida carcelaria, a pesar de que el artículo 73.2 del Reglamento señale que estos principios sólo son medios para alcanzar un ambiente adecuado para el éxito del tratamiento, así como que no serán un obstáculo para la ejecución de los programas de tal carácter. En la práctica, las actividades, su programación y participación dependen con exclusividad del régimen. Con todo, el principal obstáculo se da cuando en determinadas cárceles no existen actividades de este tipo o, existiendo, son mínimas. 
No obstante, cuando se establezcan limitaciones a actividades de tratamiento –donde las hubiera– por razones regimentales, se puede interponer Queja ante el Juez de Vigilancia sobre la base del principio de legalidad definido en el artículo 3 del Reglamento, en relación con el 73.2 del mismo texto legal.
En toda cárcel de régimen ordinario existen actividades obligatorias (higiene y aseo personal, limpieza y orden de la celda). Existe un horario base, que tiene que ser cumplidos por todos (art. 25.1 LOGP) y cuyo incumplimiento conlleva consecuencias disciplinarias: 7.30 inicio del día. Hasta las 8, las personas pueden asearse y se realiza el primer recuento. A las 8´30 se acude al comedor para desayunar y posteriormente, hasta las 13´30 se realizan las actividades o se está en el patio. A las 13´30 se procede al reparto de la comida y a partir de las 14´30 se vuelve a la celda y hay un nuevo recuento; en ella se está hasta las 16´30, momento en que se vuelve a salir al patio o se realizan actividades. A las 19´30 se vuelve al comedor a cenar y posteriormente hasta las 21´00 en que se vuelve a la celda se está en el patio. A las 9´30 se realiza otro recuento y a las 00´00 se apaga la luz.
9. ¿Qué personas presas van destinadas a las cárceles de régimen ordinario?
A estas cárceles van destinadas con carácter general las personas clasificadas en segundo grado, las que hayan sido condenadas y aún no estén clasificadas, y las detenidas –que no estén en una cárcel de preventivos– (art. 74.1 RP).
10. ¿Puede concederse a una persona que se encuentre en régimen ordinario (2º grado) la posibilidad de acudir regularmente a un centro externo de rehabilitación?
Sí. El art. 117 RP permite a los clasificados en segundo grado de tratamiento que presenten un perfil de baja peligrosidad social y no ofrezcan riesgos de quebrantamiento de condena, que puedan acudir regularmente a una institución exterior para la realización de un programa concreto de atención especializada, siempre que este sea necesario para su reeducación y reinserción social.
Para conseguir estas salidas a centros externos se necesita que la Junta de Tratamiento lo planifique. Estará condicionada a que el preso preste su consentimiento y se comprometa formalmente a observar el régimen de vida propio del centro externo correspondiente, así como las medidas que se establezcan en el programa que, en ningún caso podrán consistir en el control personal realizado por policías ni guardias civiles. Es importante hacer hincapié en la naturaleza no contractual de estas salidas. Decimos esto porque en algunos centros penitenciarios estas salidas se formalizan a través de un "contrato de inserción sociolaboral". Pensamos que lo único que el Reglamento exige es un consentimiento personal y un compromiso formal (modelo número 17.b).
La duración de estas salidas no será superior a ocho horas, y se requerirá la autorización del Juez de Vigilancia. Si el programa requiere salidas puntuales, la autorización corresponderá al Centro Directivo.
La participación en el programa podrá ser revocada por decisión voluntaria del interno, por incumplimiento de las condiciones establecidas o por circunstancias sobrevenidas que justifiquen la decisión.
Este supuesto puede ser utilizado para aquellas personas que se encuentren realizando, previamente al ingreso en la cárcel,  programas de rehabilitación de toxicomanía en centros cerrados o en tratamiento ambulatorio. También puede aplicarse a los que con posterioridad decidan iniciarlo (hay que presentar escrito del centro de rehabilitación que se comprometa a realizar el tratamiento), o cuando se esté sometido a algún tipo de tratamiento externo especializado para la reinserción social -cursos prelaborales, talleres, etc. (vid. entre otros, el Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 15 de octubre de 1996 y el Auto del JVP de Bilbao de 14 de octubre de 1997).
Para la tramitación de las salidas es necesario aportar a la Junta de Tratamiento, con la mayor brevedad, una petición de art. 117 RP en el que conste las circunstancias personales y penitenciarias del preso, la metodología y organización de la actividad, así como los objetivos a conseguir. Si la persona ya estuviera en ese centro/programa antes del ingreso en prisión deberían aportarse además los informes de seguimiento. Si la Junta de Tratamiento rechaza la posibilidad de salida, hay que recurrir al Juez de Vigilancia Penitenciaria, y aportar toda la documentación (modelo número 17.a ).  Si el Juez lo denegase habría que hacer un recurso de reforma ante el mismo Juez de Vigilancia (con el mismo contenido pero poniendo en parte de arriba que se trata de un recurso de reforma). Si este lo volviese a denegar habría que pedir abogado y procurador de turno de oficio para recurrir en apelación al Juzgado o Tribunal Sentenciador a la Audiencia Provincial.
Es muy importante dar seguridad y garantía de que no se va a quebrantar la condena. Por ello, es fundamental que existan personas (familiares, educadores de barrio, amigos) que se hagan cargo del seguimiento del preso en las salidas; además, claro está, del compromiso del centro de rehabilitación de realizar informes periódicos de evolución. Estas garantías hay que expresarlas (oral) y formalizarlas (por escrito) ante alguno de los miembros del Equipo de Tratamiento, o en su caso, ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria.
En algunas ocasiones el centro penitenciario deniega la concesión de estas salidas por el historial delictivo de la persona presa, la no aprobación anterior de permisos de salida y el no aseguramiento de la escasa peligrosidad social del interno. Contra estos motivos se puede argumentar, siguiendo el Auto AP Barcelona sección 9ª de 17 de marzo de 2000, que "ni el Reglamento Penitenciario exige la primariedad delictiva del interno, ni mucho menos exige la aprobación previa de permisos de salida, institución que ninguna relación tiene con la posibilidad reglamentaria del artículo 117 más allá de su naturaleza propia, a considerar como otra medida de tratamiento con una finalidad específica. La valoración del perfil de baja peligrosidad social debe ponerse en relación con el delito o delitos por los que cumple condena el interno y con aquellos factores personales y de comportamiento que permitan realizar un pronóstico sobre la adecuación del programa a los fines que le son propios. En tal sentido, es de desear que la propuesta formulada sea suficientemente motivada a través de los informes del Equipo de Observación y Tratamiento pero, en el presente caso, la ausencia de los mismos no es reveladora en sí misma de que no se cumpla el requisito mencionado, desde que se informa la positiva evolución del interno en su comportamiento penitenciario; como tampoco el delito por el que cumple condena, dentro de la gravedad de la contravención que comporta, puede considerarse en sí mismo revelador de alta peligrosidad, al menos con los datos de que se dispone".
En algunos casos se ha aprobado, en vía de recurso, la salida a una clínica para una mayor atención psicológica en base al tratamiento penitenciario en cuanto medio para conseguir la reeducación y reinserción social, así como la capacidad para vivir respetando la Ley penal (art. 59 LOGP). Entre los medios posibles están las salidas programadas del art. 117 RP para la realización de programas concretos de atención especializada cuando sea necesario para su tratamiento y reinserción social (Auto 760/00 AP Madrid sección 5ª de 7 de junio de 2000).
11. ¿Qué características tiene la vida en las cárceles de régimen abierto?
Los principios de orden y disciplina que se han de exigir serán los necesarios para una convivencia normal. El régimen de vida se caracteriza por la ausencia de controles rígidos (formaciones, cacheos, requisas, intervención de visitas y correspondencia) pues, lo propio de este régimen es la confianza en la persona presa, así como el fomento de la responsabilidad (art. 81.1 RP). Para ello, señala el Reglamento, «se atenuarán las medidas de control, se fomentará la autorresponsabilidad mediante el estímulo que supone la participación de las personas presas en la organización de actividades, se tenderá a una normalización social proporcionando a la persona atención a través de los servicios generales de la comunidad, se realizarán acciones de prevención para evitar la desestructuración familiar y social, y se potenciará la coordinación con organismos e instituciones públicas o privadas de atención a los penados» (art. 83.2 RP). Nos llama la atención que el legislador quiera prevenir la desestructuración con las medidas del tercer grado, cuando esta desestructuración familiar y social debe intentar prevenirse, con más ahínco,  desde el mismo momento de ingreso en la cárcel con la potenciación de los permisos y de las comunicaciones. Estas instituciones, lamentablemente, siguen una política excesivamente restrictiva y se encuentran en su aplicación práctica muy alejadas del principio básico de evitación de la desestructuración familiar y social, término que por olvido del legislador debe ampliarse al ámbito personal, afectivo, psicológico y emocional.
Dentro del régimen abierto se pueden establecer distintas modalidades en el sistema de vida. Ello va a depender de la evolución personal del penado y sus características, de los grados y medios de control durante las salidas al exterior, y las medidas de ayuda que necesite para atender a sus carencias (art. 84.2 RP).
Las salidas del establecimiento se regulan en el art. 86 RP en el que se establece que las personas pueden salir para desarrollar actividades laborales, formativas, familiares, de tratamiento o de otro tipo encaminadas a su integración social (art. 86,1 RP), por un tiempo que se considere necesario para realizar la actividad y desplazamientos (art. 86.3 RP). Estas salidas tendrán que ser planificadas y reguladas por la Junta de tratamiento, señalando los mecanismos de control y seguimiento que se consideren convenientes. Se establece un tiempo mínimo de estancia en la cárcel: 8 horas, salvo que se acepte un dispositivo telemático u otros mecanismo de control suficientes (art. 86.4 RP).
12. ¿En qué consiste el régimen abierto restringido?
Existe una modalidad de régimen abierto que se denomina restringido que se extiende hasta que se encuentre trabajo, se hagan innecesarias las restricciones, o se conceda la libertad condicional. Las personas que se encuentran en este régimen de vida siguen cumpliendo condena en centros de régimen ordinario y la única circunstancia positiva que tienen es que pueden salir de fin de semana (art. 87 RP y criterio 37 reunión JVP 2003), además, claro está, de poder acceder a la libertad condicional cuando se cumplan los demás requisitos. No obstante, en una interpretación gramatical de la norma reglamentaria y puesta en relación por razones sistemáticas con los apartados 3º-art.82- (”la modalidad de vida de este artículo tendrá como objetivo ayudar al interno a que inicie la búsqueda de un medio de subsistencia para el futuro o, en su defecto, encontrar alguna asociación o institución pública o privada para su apoyo o acogida en el momento de su salida en libertad”) y 3º (“esta modalidad de vida se asimilará, lo más posible, a los principios del régimen abierto a que se refiere el artículo siguiente”), no habría problema en que el penado pueda salir a la búsqueda de empleo, o a realizar algunas actividades concretas en el exterior de la cárcel, o en la ciudad, puesto que este régimen “restringe” la situación del régimen de tercer grado; y esa restricción es compatible con las salidas, eso sí más restringidas y limitadas en el tiempo que los que se encuentran en tercer grado normal. Por otro lado, la norma reglamentaria habla de “salidas” de fin de semana en vez de “permisos”, por lo que el régimen de concesión es distinto uno de otro, por lo que pueden ser limitadas o restringidas, pero nunca anuladas; por eso se establece, en la práctica, la concesión de salidas de fin de semana cada 15 días, como mínimo, en función de la modalidad de vida establecida, de su evolución en el tratamiento y de las garantías de control necesarias (art. 87 RP).
En la práctica se les suele adscribir a un destino (formativo, ocupacional o de mantenimiento), o se le incluye en alguna actividad terapéutica, o se les conceden algunas salidas al exterior para actividades concretas y se les regula un plan de salidas de fin de semana.
Este régimen restringido se aplica (art. 83.1), según la normativa penitenciaria, a aquellas personas que tienen una peculiar trayectoria delictiva (conductas delictivas a lo largo de la vida y su valoración respecto de la posibilidad de comisión de nuevos delitos), que cuentan con una personalidad anómala (trastornos mental o psicológico que genere una alta probabilidad de comisión delictiva) o poseen condiciones personales diversas (drogodependencia no tratada); asimismo, cuando no puedan trabajar en el exterior (aunque sería conveniente en este caso que se facilite la posibilidad de búsqueda de empleo o formación laboral, con cursos y tiempo para la búsqueda; en este sentido se manifiesta la Audiencia Provincial de Madrid sección 5ª al progresar a régimen abierto a una persona con evolución positiva con el único inconveniente de tener dificultades de inserción sociolaboral, debiendo ser la Junta de tratamiento quien diseñe las actividades encaminas  a solucionar tales obstáculos -Auto de 19 de diciembre de 2000-) o lo aconseje el tratamiento penitenciario (pensemos en personas sometidas a tratamiento de drogodependencias, aunque, claramente, en este caso, puede aplicarse el régimen del art. 182, para la continuidad del tratamiento en un centro extrapenitenciario). También se suele aplicar este régimen restringido a quienes carecen de medios de subsistencia; pero, en este caso, deben potenciarse las salidas para la búsqueda de empleo o de medios lícitos de vida (pensiones, apoyos y ayudas de asociaciones etc...)
En estos casos, la Junta de Tratamiento puede establecer la modalidad de vida adecuada y restringir las salidas al exterior, estableciendo las condiciones, controles y medios de tutela que sean necesarios (art. 82.1 RP).
Ahora bien, la aplicación de régimen restringido es una excepción, debiendo ser el régimen abierto pleno normal el que se aplique; de manera que si la evolución es positiva por al abandono de consumos de droga y el disfrute sin incidencias de los permisos de salida, además del apoyo familiar, la progresión del tercer grado restringido al abierto pleno debe realizarse automáticamente en el momento en que tenga trabajo (auto AP 5ª Madrid, de 2 de junio de 2000) y un aval de acogida en su lugar de residencia (Auto AP 5ª Madrid, de 31 de mayo de 2001). Esta regulación, compuesta por conceptos jurídicos indeterminados, que se utiliza para aplicar el régimen abierto restringido, puede dar lugar a decisiones arbitrarias e injustas. Porque, ¿Qué se entiende por personalidad anómala, o por condiciones personales diversas, o por tratamiento penitenciario? Ante esta regulación tan genérica, que de por sí genera una enorme inseguridad jurídica, y a fin de evitar resoluciones injustas, se hace necesario que la cárcel fundamente de forma objetiva, con hechos, datos, circunstancias concretas y su valoración causal respecto de la alta probabilidad de la comisión de conductas delictivas, de las razones por las que se ha aplicado el régimen abierto restringido y no el ordinario. En este sentido se manifiesta el Auto del JVP de Oviedo de 25 de junio de 1996.
La Audiencia Provincial de La Rioja en sentencia de 30..4.2001, estima el recurso de apelación interpuesto para la progresión del tercer grado restringido al tercero abierto, a una persona condenada a 20 años de prisión con buen desempeño de puestos de trabajo productivo, realización de cursos y destinos, permisos disfrutados sin incidencias, observancia de buena conducta y logro de objetivos propuestos. Pero frente a estos datos existen pérdidas de control y posibles respuestas agresivas a situaciones conflictivas, así como  un elevado tiempo de condena. A pesar de ello, la Audiencia estima el recurso basándose en un informe del psicólogo de la prisión en el que se establece que: “la continuidad natural del proceso de contacto con el medio libre a través de permisos que se prolonga por más de dos años y medio, debería ser el acceso a un régimen de semilibertad el que permita su reintegración socio-laboral con el establecimiento de los controles que estimen necesarios”. En consecuencia, afirma el auto, toda vez que cuenta con oferta de trabajo y con independencia del tiempo de condena que queda por cumplir, el régimen más adecuado es el del tercer grado (Auto AP Logroño de 30.4 2001)




En el caso de las mujeres clasificadas en tercer grado, aunque no tengan trabajo, pero puedan desempeñar labores domésticas en su domicilio familiar, se les puede conceder el tercer grado régimen normal (art. 82.2 RP). La duda que se nos presenta es esta distinción con los hombres, a los efectos de salvar el derecho a la igualdad del art. 14 de la Constitución española. En una interpretación analógica podría concederse un tercer grado al hombre que no tenga trabajo pero pueda dedicarse en su domicilio familiar a las tareas domésticas (comida, limpieza y cuidado de los hijos o de los padres mayores)
13. ¿Quiénes van destinados a las cárceles de régimen abierto?
A estas cárceles van destinadas las personas clasificadas en tercer grado por estimar que, bien inicialmente, bien por su evolución favorable en segundo grado, pueden recibir tratamiento en régimen de semilibertad (art. 74.2 RP).
De forma general, las resoluciones del Centro Directivo se limitan a expresar, sin motivación ni fundamento alguno que se mantiene en régimen ordinario por la tipología delictiva, la ausencia del régimen de permisos y la falta de participación en programas de tratamiento. En este caso, si se pudiese acreditar que los permisos se solicitaron pero se denegaron, que no se ofreció participación en programa alguno, si además, los motivos de la inadaptación que expresan en la resolución del centro penitenciario constan en un mero formulario sin acreditación ni fundamentación de ninguno de ellos, el régimen abierto, en alguna ocasión, se ha concedido si consta propuesta de trabajo, apoyo familiar o asociativo y constan aspectos positivos en el expediente (Auto AP 1ª Córdoba de 30.4.2003).
14. ¿Puede una persona clasificada en tercer grado no acudir a dormir al centro de régimen abierto en el que se encuentre destinado?
Sí, en aplicación del art. 86.4 RP. Es una de las innovaciones del Reglamento de 1996 que prevé que un preso cuando voluntariamente lo solicite no deberá pernoctar en la cárcel si acepta el control de su presencia fuera de la cárcel con dispositivos telemáticos adecuados y proporcionados por la  administración penitenciaria, o mediante otros medios de control suficientes, en cuyo caso solamente deberá pernoctar en la cárcel durante el tiempo fijado en su programa de tratamiento para la realización de actividades, entrevistas o controles. Es la forma de potenciar la autorresponsabilidad del penado, de atenuar los mecanismos de control, buscar la normalización e integración social, así como evitar la desestructuración familiar. 
Es independiente que el solicitante esté condenado a penas cortas o largas. Es suficiente que esté clasificado en tercer grado de tratamiento y que desee su aplicación de manera voluntaria. Además, la propuesta debe hacerse al Equipo de Tratamiento para que estudie los medios de control más adecuados, en este sentido se manifiesta el JVP de Bilbao en sus Autos de 19 de mayo de 1997 y 8 de julio de 1997. Entre estos caben las siguientes opciones: visitas de un profesional de la cárcel al lugar de trabajo u ocupación; presentación de la persona penada en una unidad de la administración penitenciaria; presentaciones del interno en dependencias policiales o Guardia civil, comunicaciones telefónicas en uno u otro sentido; comprobaciones relativas a la documentación de carácter laboral; controles sobre actividades terapéuticas, entrevistas de profesionales penitenciarios con el penado; entrevistas con los familiares del penado (I 13/2001)control telefónico, garantía otorgada por otra institución o centro en el que se encuentre, presentación por la noche y por la mañana, informes de seguimiento, etc.
Los penados que se sometan al programa de monitorización  electrónica tienen que pasar un control presencial cada quince días. Si no existe este programa y se aplican otros controles, al menos dos días por semana tiene que hacer acto de presencia ante el CIS y uno diario no presencial (I 13/2001).
Este recurso legal puede utilizarse cuando exista una situación familiar grave, cuando se dé un reingreso motivado por causas judiciales anteriores a la obtención de la libertad condicional, cuando se trabaje por la noche, cuando haya que  finalizar programas de rehabilitación en unidades extrapenitenciarias sin haber terminado de cumplir la condena, por convalecencias médicas, por la asunción de cuidado y atención de una hija menor de edad cuya custodia fue asumida tras la separación matrimonial (I 13/2001 DGIP) y (Auto AP 3 Girona de 13.1.2000) ... o ante otras situaciones similares.
La acreditación de esta capacidad del interno debe ser lo más objetiva posible y requiere una evaluación detallada y global por parte de la Junta de Tratamiento que debe tener en cuenta los factores de carácter personal, social, delictivo y penal (I 13/2001). Esta Instrucción aporta claves para ello: - la permanencia en el tercer grado de tratamiento durante el período mínimo necesario que permita valorar la capacidad de autorresponsabilidad del interno en medio abierto. – Valoración positiva en su programa individualizado de tratamiento. – No haber cometido delito de especial alarma social.- Disponer de una situación estable laboral, socio-familiar y personal. – Poder tener un pronóstico favorable de reinserción social.
A las madres con hijos se les aplica un régimen específico que encuentra su justificación y sus límites en garantizar la atención integral por parte de la madre –o del padre en ausencia de aquella- a los hijos menores. La medida  se aplicará siempre que no existan, tras la valoración de las circunstancias de la madre, otras alternativas preferibles para los intereses del menor como puede ser el destino a una Unidad dependiente específica. En estos casos debe comprobarse previamente que el medio en el que se encontrará el menor cuenta con las necesarias condiciones socioeconómicas que garanticen su atención, así como que la madre posee las adecuadas características de capacidad y estabilidad personal para ello; estas circunstancias tienen que acreditarse en informes sociales y psicológicos ( I 13/2001).
Lo mismo ocurre para las convalecencias médicas. Se justifica por la debida atención al derecho a la salud de los internos recogido en el art. 3.4 LOGP. Su finalidad es permitir al penado en tercer grado la recuperación en su domicilio de una enfermedad o intervención quirúrgica,  siempre que las mismas no puedan llevarse a cabo con las misma garantías en la cárcel de destino. Para su acreditación es necesario el informe o certificado médico oficial, avalado por el médico de la cárcel, en el que conste el pronóstico inicial de la convalecencia y los plazos para su revisión (I 13/2001).
            El procedimiento para aplicar este art. 86.4 y pernoctar fuera del centro penitenciario es el siguiente: la Junta de Tratamiento de oficio o a petición del penado elaborará un informe-propuesta motivado en el que conste la motivación específica, la posible duración determinada de la medida, informes específicos (médico, social o psicológico) relativos al caso concreto; dispositivos de control, medidas de tutela a aplicar y forma de seguimiento de su cumplimiento. La resolución final será adoptada por la Dirección General de Instituciones Penitenciarias (I 13/2001). Esta medida será revisada cada tres meses. Si sobrevienen circunstancias que supongan un riesgo de quebrantamiento, mal uso o comisión de nuevo delito, el director podrá suspender provisionalmente su aplicación hasta la correspondiente resolución (I 13/2001).
15. ¿Qué características tiene la aplicación de dispositivos de localización telemática?
            Vienen establecidas en la Instrucción 13/2001 de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias. Quien quiera someterse a este tipo de control (art. 86.4 RP) tiene que tener en su domicilio la infraestructura para que el personal designado instale en el domicilio del interno el receptor de señal así como el transmisor en su persona (en la muñeca o en el tobillo). En ningún caso, ni cuando se esté de permiso se puede desinstalar, salvo que se pida voluntariamente la baja. El preso debe aceptar de forma expresa el sometimiento a las condiciones de aplicación de los dispositivos telemáticos y no puede cambiarse de domicilio ni de número de teléfono, sin previo aviso. También tiene que prestar el consentimiento para que el personal designado en el programa acceda al domicilio para la inspección, reparación o retirada de cualquiera de los elementos del equipo técnico.  El interno será responsable del uso y cuidado de los elementos técnicos y si el aparato sufre algún daño tiene que notificarlo inmediatamente a los encargados para su seguimiento.
El tiempo de permanencia obligada en el lugar que corresponda será como norma general de 8 horas, salvo que por razones de tratamiento este tiempo sea inferior. Durante el resto de la jornada diaria, el interno tiene que someterse a las actividades previstas en su programa individual de tratamiento en el ámbito laboral, formativo o asistencial, así como a otras medidas de seguimiento prevista par cada caso (analíticas, visitas al lugar de trabajo, controles presenciales cada quince días). Para la aplicación de este sistema, la Junta de Tratamiento, a la vista de los estudios llevados a cabo por el Equipo técnico sobre el interno y su situación sociofamiliar, elevará propuesta a la subdirección general de gestión penitenciaria. Ésta, una vez valorados todos los factores concurrentes, comunicará a la cárcel la conformidad o el desacuerdo con la medida.
16. ¿Qué tipos de cárceles de régimen abierto existen?
Estas cárceles pueden ser: Centros Abiertos o de Inserción Social, Secciones Abiertas y Unidades Dependientes (art. 80.1 RP).
17. ¿Qué son los Centros de Inserción Social?
Son cárceles destinadas al cumplimiento tanto, de las penas privativas de libertad en régimen abierto, como de las penas de arresto de fin de semana. También son destinadas a la ejecución y seguimiento de cuantas medidas penales alternativas a la privación de libertad se establezcan en la legislación penal, cuya ejecución se atribuya a los servicios correspondientes del Ministerio de Interior. También se dedicarán al seguimiento de los liberados condicionales que tengan adscritos (art. 163.1 RP).  En estas dependencias suelen existir dos modalidades de vida: 1) acogida, que va desde el ingreso hasta la primera reunión de la Junta de tratamiento. En ella la persona penada no puede salir al exterior y además de informarle del programa de intervención y del sistema de fases, se evalúa su situación personal y se le ofrece firmar un contrato conductual. 2) Régimen abierto progresivo que va desde el sistema restrictivo hasta la integración plena en la que las actividades en el exterior son dominantes –salen a trabajar diariamente y los fines de semana-; se le concede esta posibilidad cuando se ha comprobado que tiene trabajo en el exterior. La Junta de tratamiento, a través del educador y del trabajador social realizan el seguimiento de esas actividades extrapenitenciarias, con llamadas al centro de trabajo, con visitas, entrevistas, analíticas para detectar consumos de drogas tóxicas. Las salidas de fin de semana serán, normalmente, desde las 16´00 del viernes hasta las 8´00 del lunes, además de los días festivos. Estas salidas pueden tener otros horarios si lo aprueba el Centro Directivo. Su regulación será realizada, de forma individualizada, en función de la modalidad de vida establecida para cada persona, de su evolución en el tratamiento y de las garantías de control necesarias (Art. 86.4 RP).
18. ¿Qué son las Secciones Abiertas?
Son departamentos que existen dentro de las cárceles polivalentes destinados a presos de tercer grado preferentemente en régimen abierto restringido. En estas dependencias se establecen las fases similares a las existentes en los centros de inserción social. En estas secciones también se pueden desarrollar las actividades del régimen abierto restringido.
Los Jueces de Vigilancia penitenciaria propusieron en su reunión de 2003 (criterio 24) la creación de secciones o departamentos de régimen abierto en todas las provincias a fin de evitar perjuicio a los internos que, por sus condiciones, podrían estar clasificados en tercer grado y disfrutar de una actividad laboral. En lugar de las secciones abiertas se propone a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias la creación de Centros de Inserción Social alejados del centro penitenciario y debidamente dotados de medios personales y materiales.
19. ¿Qué son las Unidades Dependientes?
Son unidades ubicadas fuera del recinto de las cárceles, en viviendas normales, sin distinción externa, gestionadas por asociaciones privadas. Tienen vinculación directa con la administración penitenciaria que participará en las tareas con personal propio; además, ejercerá el control que le compete. Todas las Unidades Dependientes deberán tener normas de funcionamiento interno, así como de organización y seguimiento destinadas al control del funcionamiento por parte de la administración penitenciaria. Las personas presas que pueden ser destinadas a estas Unidades deben estar clasificadas en tercer grado y deben ser seleccionadas por la Junta de Tratamiento. Estos casos deben ser puestos en conocimiento del Juez de Vigilancia Penitenciaria por parte del director de la cárcel (arts. 166-167 RP).  En la realidad práctica las que más predominan son las de mujeres con hijos, así como enfermos de SIDA y para estudiantes de la UNED.
20. ¿Puede una persona cumplir el tercer grado en un centro de rehabilitación de drogodependencias?
Sí, en aplicación del art. 182 RP que permite a las personas clasificadas en tercer grado que presentan problemas de drogadicción y que necesiten tratamiento específico, la posibilidad de que la condena se cumpla en instituciones extrapenitenciarias.  Si el problema principal para la evolución en el tratamiento es la drogodependencia y así se hace constar en el expediente penitenciario a través de analíticas positivas a tales sustancias, y no consta ningún dato más  que evidencia una mala evolución respecto de los factores del tratamiento penitenciario, se le puede clasificar en tercer grado régimen restringido y supeditado al ingreso en un Centro de rehabilitación de drogodependientes; ello con la condición de regresión a segundo grado  si lo abandonara o fuese expulsado.(Auto AP, Madrid 5ª de 15 de noviembre de 2000)
Hay que solicitar la excarcelación al Equipo Técnico (subdirector de tratamiento) acompañado de un informe del centro de rehabilitación en el que va a ingresar. Ello puede hacerse, como ya se explicó, solicitándolo en la primera clasificación, o recurriendo el mantenimiento en segundo grado ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria (Modelos números 9.a, 11, 12). No obstante, podría solicitarse la progresión a tercer grado para la excarcelación a un centro de rehabilitación en cualquier momento sin tener que esperar a la reclasificación, toda vez que el tiempo máximo para que la Junta de Tratamiento estudie individualizadamente a los penados es de seis meses, pero no existe obstáculo legal alguno para que sea realizado antes de ese plazo.
Para la concesión de esta excarcelación se valora convenientemente la buena conducta, la participación en actividades de tratamiento, culturales, deportivas, y la muestra de interés y motivación para el tratamiento (Autos del JVP de Bilbao de 11 de septiembre de 1997 y 23 de octubre de 1996).
21. ¿Puede una persona ser clasificada inicialmente en tercer grado -art. 182 RP- para continuar un programa de tratamiento?
                Sí. En ocasiones, personas que se encuentran ingresadas en Centros  de rehabilitación de drogodependientes tienen que cumplir condenas por delitos cometidos con anterioridad al inicio del programa de rehabilitación. Es estas situaciones es muy importante que la primera clasificación sea en tercer grado para que continúe el tratamiento (art. 182 RP).
                Legalmente es posible la clasificación inicial en tercer grado en cualquiera de sus modalidades. Como quiera que hay que atender al espíritu de la Ley penitenciaria en el que la reinserción social a través del tratamiento es el criterio principal para la adopción e interpretación de la normativa penitenciaria, pensamos que lo conveniente para no interrumpir el tratamiento -terapias de grupo, trabajo de sentimientos, actitudes, responsabilización, construcción de red social o búsqueda de empleo- es la continuación en el centro/programa de rehabilitación. Si la persona se viera obligada a ingresar en régimen ordinario dentro de una cárcel o incluso en un centro de inserción social en régimen previsto en el art. 82.1 RP -tendría que ir a dormir a prisión, convivir con personas que están consumiendo drogas, ruptura del clima terapéutico del centro en el que se encuentra, someterse a controles penitenciarios diarios-  y, por tanto, vería dificultado el tratamiento iniciado, hecho que contradice el espíritu de la Ley penitenciaria y de la Constitución (art. 25.2 CE). En todo caso, el Centro de rehabilitación debe informar mensualmente al Centro penitenciario de referencia (Auto 1479/98 AP Madrid sección 5ª de 16 de diciembre de 1998).
                Estos centros educativos y de tratamiento de drogodependencias no tienen porque ser cerrados, aunque en la práctica se venga exigiendo esta circunstancia. No obstante, pensamos que sería posible estar sometido a un programa de tratamiento que en sus primeras fases fuese tratamiento ambulatorio si por razones terapéuticas se estima más conveniente, pues este es el fundamento esencial de esta alternativa. En todo caso se tiene que exigir que el centro de rehabilitación se comprometa en la acogida del interno, a diseñar un programa terapéutico específico y a comunicar cualquier incidencia que se produzca.
                En la I 20/96 se establecen los pasos administrativos a seguir en estos casos. Salvo que lo autorice directamente el Juez en vía de recurso, la propuesta tiene que venir por parte de la Junta de Tratamiento del centro penitenciario correspondiente. En esa propuesta deben constar todas las circunstancias que acrediten la conveniencia de esta medida y el consentimiento de la institución y el penado. El Centro Directivo, autorizará, o no el ingreso; siempre lo hará si es el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria quien lo autoriza. Tras los oportunos contactos con la institución en la oficina de régimen se procederá a la anotación en el expediente personal  del día de la salida y a partir de este momento se inicia el plan de seguimiento y control convenido (entrevistas o informes).
22. ¿Qué ocurre si una persona está clasificada en tercer grado y continua en un módulo de régimen ordinario?
Puede ocurrir que una persona esté clasificada en tercer grado (restringido o normal) y esté ubicado en un módulo o galería de régimen ordinario. Esta situación es ilegal.
El tercer grado determina la aplicación del régimen abierto en cualquiera de las modalidades (art. 101.2 RP) a fin de que pueda continuar el tratamiento en semilibertad (art. 74.2 RP). De manera que una persona clasificada en tercer grado (bien sea régimen restringido, o normal) no puede estar ubicada, en ningún caso, en módulos de cumplimiento ordinario. Deben estar destinadas en alguno de los centros de régimen abierto señalados en el Reglamento Penitenciario, preferentemente en los Centros de Inserción Social (Auto del JVP de Oviedo de 10 de junio de 1996).
Si esta situación ocurriera hay que hacer un escrito de Queja al Juez de Vigilancia y solicitar ser trasladado a un Centro de Inserción Social, o a otra institución reglamentariamente establecida (modelo número 18).
23. ¿Las personas extranjeras pueden acceder al régimen abierto?
Sí, no existe obstáculo legal alguno. Necesitan los mismos requisitos que las personas de nacionalidad española. A partir de la reforma del código penal (L0 11/2003), los penados extranjeros que no tengan residencia legal en España y que se encuentren condenados a penas iguales o superiores a seis años, cuando se les clasifique en tercer grado, pueden ser expulsados del territorio nacional si en la sentencia condenatoria consta la sustitución de la pena de prisión por la expulsión (art. 90 CP)
24. ¿Qué modalidades de régimen de vida existen en el régimen cerrado?
Dentro del régimen cerrado se establecen dos modalidades según las personas presas sean destinadas a departamentos especiales, o, a cárceles o módulos de régimen cerrado (art. 91.1 RP).
a) Departamentos especiales: A estos departamentos serán destinadas las personas presas que hayan sido protagonistas o inductores de alteraciones regimentales muy graves, que hayan puesto en peligro la vida o integridad de los funcionarios, Autoridades, otros internos o personas ajenas a la cárcel, tanto dentro como fuera de la misma, así como los que evidencien una peligrosidad extrema (art. 91.2 RP). Estas alteraciones tienen que quedar fundamentadas y probadas con hechos para poder realizar la aplicación del régimen cerrado, pues de lo contrario no se podrá aplicar (Auto AP Madrid, 5ª, de 29 de julio de 2000). 
Las personas en este régimen de vida tendrán, como mínimo, tres horas diarias de salida al patio que podrán ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas. Diariamente las personas serán cacheadas y sus celdas se registrarán. Cuando existan fundadas sospechas de que la persona posee objetos prohibidos y, además, existan razones de urgencia, los funcionarios pueden recurrir al desnudo integral por orden motivada del jefe de servicios, dando cuenta al director. En las salidas al patio no pueden permanecer más de dos personas juntas, pudiendo aumentarse hasta cinco para la realización de actividades. Las visitas de los médicos serán periódicas. Se diseñarán, según el Reglamento, modelos de intervención y programas genéricos de tratamiento destinados a la progresiva adaptación del preso a la vida en régimen ordinario (art. 93.1 RP). Es necesario que el Juez de Vigilancia Penitenciaria visite periódicamente los departamentos de aislamiento y a las personas que allí se encuentran para poder conocer la situación real (Auto AP Palencia de de 2.1.2001).
En nuestra opinión, la aplicación de esta normativa genera situaciones de tortura psicológica, motivadas por la incomunicación con otras personas, por la soledad, por la violación continua de la intimidad y por la humillación que supone la práctica rutinaria de cacheos con desnudo integral. A este respecto, no debería ser suficiente la autorización del jefe de servicios para un cacheo con desnudo integral, toda vez que el derecho fundamental a la intimidad y a la dignidad deben exigir un plus de control. Lamentablemente, esta regulación legal va a facilitar abusos de poder por parte de algunos funcionarios, al margen del control jurisdiccional. Por otro lado, no llegamos a entender la razón del cacheo diario a las personas y el registro de las celdas. Por un lado, supone reconocer la incompetencia de los funcionarios que las practicaron el día anterior debido a la incomunicación absoluta que tiene el aislado con el resto de los presos; y por otro, parece que el objetivo último es aumentar deliberadamente el castigo, la soledad, la humillación y el dolor que ya supone, por sí mismo, el aislamiento. Entendemos que la normativa del art. 93.2 RP es inconstitucional al establecer un cacheo diario, junto con la posibilidad de que se realice sobre la única existencia de "fundadas sospechas" en lugar de "motivos concretos y específicos y razones contrastadas e individuales" (art. 68 RP), así como por la previsión del cacheo con desnudo integral como forma extrema de lesión del derecho a la intimidad, sin la más mínima apoyatura legal. Como señala el Defensor del Pueblo "... el art. 93.2 del RP. ignora los requisitos del Tribunal constitucional a la hora de conside­rar admisi­bles en derecho y ajustadas a la Constitución las medidas de registro personal con desnudo integral. p. 51 (DEFENSOR DEL PUEBLO "Situación penitenciaria y depósitos municipales de detenidos: 1988-1996"  Servicio de Publicacio­nes 1997).
Por ello, hay que solicitar a los Jueces de Vigilancia  que inapliquen el art. 93.2 RP por ser contrario a la Constitución en base al art. 6 LOPJ (modelo número 21.b). Lo mismo habría que decir sobre los registros en celda diarios (modelo número. 21.c).
A mayor abundamiento, la nueva regulación es un retroceso respecto del Reglamento anterior en cuanto que las visitas del médico ya no serán diarias, sino periódicas.
La aplicación de esta normativa puede vulnerar los artículos 10.1, 15 y 25.2 CE, el artículo 1 LOGP y el artículo 2 RP que establecen: el derecho a la dignidad, a la intimidad, y a la reinserción social de los condenados. Es más, como señala el Defensor del Pueblo, "la regulación reglamentaria del régimen de vida de los departamentos especiales ha ignorado que son los internos en primer grado aquellos que, de todo el sistema penitenciario, precisan de mayor esfuerzo de las Administraciones Públicas para hacer realidad la orientación que a la Admón pública impone la Constitución española.p.50
DEFENSOR DEL PUEBLO "Situación penitenciaria y depósitos municipales de detenidos: 1988-1996"  Servicio de Publicacio­nes 1997.

b) Cárceles o módulos cerrados: A estas cárceles serán destinadas las personas presas que muestren una manifiesta inadaptación a los regímenes comunes (art. 91.3 RP).
Las personas destinadas en estas cárceles o módulos tendrán, como mínimo, cuatro horas diarias de vida en común, que podrán ser aumentadas hasta tres horas más para la realización de actividades previamente programadas.
                La regulación concreta se establece en la Instrucción 21/96  Para el control de presos especialmente peligrosos y conflictivos se intensifican los mecanismos controladores llegando, en sus consecuencias, hasta la negación absoluta de la intimidad y, por tanto, de la dignidad:
  -Al menos dos veces por semana se registrarán todas y cada una de las dependencias de la cárcel y diariamente las que se consideren vulnerables por los internos que las albergan.
     -  Inspecciones oculares periódicas.
  - Datos diarios al jefe de servicio sobre cacheos realizados (a diario), actitudes, relaciones con otros internos, incidentes. (Esos datos se comunican diariamente a la subdirección de seguridad).
  - Cambios periódicos de celda.
  - No pueden estar dos presos FIES en una misma celda, ni situados en dos contiguas.
  - Las rondas nocturnas deberán hacerse respetando la dignidad de la persona presa y las horas de descanso nocturno. Tienen que llevarse a cabo con la periodicidad que se considere adecuada, en función de los distintos tipos de régimen FIES, en un intervalo no superior a una hora. Su realización y las novedades que pudieran producirse, deberán ser registradas en un libro a tal fin, que se custodiará en la jefatura de servicios. Nos sorprende que se establezca la necesidad de que se observe el respeto a la dignidad y las horas de descanso -descripción formal de que la práctica de control se hace conforme a la legalidad- y posteriormente se señale que los intervalos nunca serán superiores a una hora. ¿Qué entienden por dignidad los legisladores carcelarios? Esta situación supone la negación más absoluta de la intimidad: 21 horas en celda si están clasificados en primer grado, cambios de celda continuos, cacheos diarios, y control nocturno cada hora. Como ya fundamentaremos más adelante esta situación supone la vulneración del derecho a la dignidad y a la intimidad.
En caso de que las comunicaciones estén intervenidas, las cartas, tanto de entrada como de salida, se fotocopiarán todos los días y se remitirán a la Coordinación de Seguridad. Existe una normativa interna que dispone que cuando transcurran más de 15 días sin que la Coordinación de Seguridad haya contestado se dé trámite a las mismas. Lo que quiere decir que las cartas se reciben al menos con 15 días de retraso sobre el día en que han llegado a prisión. Esta intervención, en la mayoría de los casos, es por tiempo indefinido. Se va renovando trimestral o mensualmente, aunque no haya existido novedad alguna durante el tiempo de la intervención.  Para poder comunicar con amigos por locutorio general, los presos FIES han de solicitar autorización que se cursa a través de la Coordinación de Seguridad (DGIP), en la que se indicarán nombre y apellidos, así como el DNI. Esta solicitud tarda en ser contestada entre mes y medio, y dos meses. Una vez recibida la contestación de la Coordinación de Seguridad, se les autoriza una comunicación durante un período de tres meses, y en caso de ser trasladados de cárcel, la autorización pierde la validez. Se establece, además: un cacheo a la entrada y salida de su celda, cacheo y requisa diaria de las celdas, colocación del interno al fondo de la celda con las manos visibles cada vez que entre el funcionario, salida individual de la celda acompañado de dos funcionarios, ropa y enseres para uso diario, autorización de televisión de su propiedad y la comida se le pasa por un “pasa-bandejas” sin abrir la puerta,
25. ¿Qué ocurre con la planificación y desarrollo de actividades en los centros y módulos de régimen cerrado?
En muchas cárceles no existe infraestructura para la realización de actividades, ni tampoco voluntad real de ponerlas en práctica. En algunos casos, la existencia de actividades culturales se justifica con la presencia en las celdas del maestro tres días por semana, y la de actividades deportivas por la existencia en una sala de alguna espaldera y colchoneta. Ahora bien, no existe ni infraestructura, ni programación cultural adecuada como para propiciar el desarrollo por parte de los presos de actividades formativas y de ocio. A los presos se les niega la posibilidad de acudir a los polideportivos aduciendo motivos de seguridad; sin embargo, carecen de recinto cubierto al que puedan acceder para hacer deporte, contando exclusivamente con patios abiertos. Este problema se agrava en época de invierno, donde las temperaturas y las lluvias hacen imprescindible la existencia de estos patios cubiertos. Esta situación hace empeorar aún más la situación de incomunicación, ya de por sí gravosa; y hacen restringir el régimen de vida del ya restringido primer grado.
Esta situación ha sido denunciada por el Defensor del Pueblo. En reiteradas ocasiones ha señalado «la conveniencia (particularmente respecto de estos internos, sometidos a intensos períodos de soledad en celda y en los que la concurrencia de patologías de índole psíquica se presenta con mayor frecuencia e intensidad), y al tiempo, se les ofrezca tratamiento a cargo de profesionales de la salud mental». Sin embargo, las previsiones reglamentarias no suponen ninguna específica vinculación para la administración, limitándose a señalar que los servicios médicos programarán las visitas periódicas a esos internos, informando al director sobre su estado de salud»1
Algunos Juzgados de Vigilancia Penitenciaria obligan a los responsables de las cárceles a hacer algunas modificaciones de infraestructura y de programación de actividades. Así, por ejemplo, el Juzgado de Vigilancia núm. 1 de Madrid obliga a los responsables de la cárcel de Madrid V «a que habiliten el recinto cubierto e instalen material adecuado para que los internos puedan utilizarlo como gimnasio pues el departamento carece de dicha dependencia y no cabe considerar que las espalderas y las colchonetas que hay en la sala de día doten a esta habitación del carácter propio de un gimnasio... Por otra parte el centro DEBE programar actividades culturales y de ocio, con la participación de internos hasta un máximo de cinco; mensualmente deberá informar al Juzgado de las actividades programadas y de los presos que participarán en las mismas» (Auto de 1 de octubre de 1997); con similar fundamentación los Autos del JVP de Oviedo de 16 de marzo de 1995 y de 17 de abril de 1996, y el del JVP num.2 de Castilla-León de 26 de junio de 2000, y el de JVP num.1 de Valladolid de 13 de junio de 2000.  En el mismo sentido se manifiesta el auto del Juzgado de Vigilancia de A Coruña de 13 de marzo de 2000: "la junta de tratamiento deberá programar más actividades culturales, deportivas, recreativas o formativas, laborales u ocupacionales que se someterán a la aprobación del Consejo de Dirección. Igualmente se deben incrementar el número de horas para la realización de actividades programadas de los internos en los departamentos especiales y módulos o centros cerrados por considerarse insuficientes las existentes actualmente. Conforme al art. 77 del Reglamento Penitenciario, elévese propuesta a la Dirección General de  Instituciones Penitenciarias instando que se cubran las plazas vacantes de funcionarios del Centro penitenciario de Texeiro, especialmente las de monitores, al repercutir en el tratamiento de los internos, en concreto, los que cumplen primer grado". En este mismo sentido se manifiesta el Auto del JVP Valladolid de 28/10/99 al expresar”…desde mi toma de posesión me había hecho percibir directamente que los internos sometidos a este régimen de vida ni es posible que se reeduquen ni se resocialicen, y ello en gran parte porque el tratamiento individualizado no se puede llevar a cabo si no se amplían los horarios… la administración penitenciaria está obligada a designar el personal necesario a los fines expuestos en el auto recurrido. Hay que solicitar el diseño de tratamiento individualizado al subdirector de tratamiento (modelo número 20.a); si se deniega hay que hacer un recurso al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 20.b)..
26. ¿Se pueden suspender las tres horas de actividades los fines de semana?
El horario de actividades para las personas que están en este régimen cerrado no puede suspenderse los fines de semana. En algunas cárceles, las horas de patio se cumplen, pero las dos o tres que se tienen de actividades se suspenden porque, según se alega por parte de la cárcel, no hay personal suficiente. El reglamento no hace restricción de horarios los fines de semana; es más, el art. 93.1.6 RP señala que «se designará el personal necesario a tal fin» (Auto del JVP de Oviedo de 25 de junio de 1996). Por ello, en caso de que esto ocurra hay que hacer un escrito de queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria y solicitar el cumplimiento de esas horas de actividades (modelo número 19).
27. La normativa reglamentaria relativa al diseño de actividades genéricas de tratamiento, ¿puede ser nula de pleno derecho?
Sí, por varios motivos:
a) Según el Reglamento, la cárcel debe aplicar modelos de intervención y programas genéricos de tratamiento destinados a la progresiva adaptación del preso a la vida en régimen ordinario (art. 93.6 RP). Esta normativa reglamentaria, según el Defensor del Pueblo, es contraria al espíritu y a la letra de la Ley Orgánica General Penitenciaria que impone que los programas de tratamiento dirigidos a los internos han de ser individualizados, y precisamente en función de éstos, habrán de establecerse las previsiones regimentales que aseguran el buen éxito del tratamiento.
La intervención de la administración en este tema no es potestativa, sino imperativa toda vez que el mandato del art. 25.2 CE cuyo contenido se concreta en el  art. 1 de la LOGP determina que las instituciones penitenciarias reguladas en la presente ley tienen como fin primordial la reeducación y la reinserción social de los sentenciados a penas y medidas privativas de libertad. Para garantizar este derecho el art. 4 RP establece como derecho al tratamiento  penitenciario y a las medidas que se programen con el fin de asegurar el éxito del mismo. El tratamiento penitenciario, según viene definido en la Ley Orgánica General Penitenciaria, es el conjunto de actividades culturales, educativas, deportivas y terapéuticas encaminadas a la consecución de los fines de reeducación y reinserción establecidos constitucionalmente para las penas privativas de libertad (arts. 59 y ss. LOGP). Según la Ley Orgánica General Penitenciaria, «el tratamiento pretende hacer del preso una persona con la intención y capacidad de vivir respetando a la sociedad. Para ello, se procurará desarrollar y potenciar en las personas presas actitudes de respeto a sí mismos y de responsabilidad individual y social respecto de su familia, el prójimo y la sociedad en general» (art. 59 LOGP).

El hecho de estar clasificado en primer grado no impide el acceso al tratamiento individualizado toda vez que el art. 10 LOGP solamente establece que solamente se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine.
En coherencia con la normativa constitucional, tratándose de presos especialmente conflictivos y violentos, es necesario iniciar esquemas individualizados de tratamiento que traten de acercarse al interno para conocer su conducta y tratar de modificarla positivamente (Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 8 de octubre de 1991). En esta resolución se exige al Equipo de Tratamiento «que estudie individualmente a los internos cumpliendo la propia circular de 2 de agosto, y en base a ello pedirles que planteen un plan de tratamiento e intervención individual, que no suponga que los internos vegeten en sus propias celdas 22 horas diarias, pues ello, sólo servirá para incrementar su odio a la institución, a la sociedad y al Estado, acentuando su prisionización y marginándolos aún más, buscando en la violencia la única salida posible a su situación».
b) Por otro lado, el art. 93.6 RP supone una vulneración del principio de jerarquía normativa garantizado en el artículo 9.3 de la Constitución, toda vez que el Reglamento debe limitarse a completar cuestiones de detalle que no entren en contradicción con la ley que desarrollan ni, en su caso, invadan el contenido propio de la ley en supuestos de materia reservada a la misma (SSTC 13 de noviembre de 1981 y 18 de abril de 1982). A  este respecto, existe la posible nulidad de pleno derecho de esta normativa restringida del diseño de intervención de programas de intervención generalizados, toda vez que el Reglamento debe limitarse a establecer reglas y normas precisas para la explicitación, aclaración y puesta en práctica de los preceptos de la ley, pero no contener mandatos normativos nuevos y menos restrictivos de los contenidos en el texto legal (STS 10 de julio de 1992).
c) A mayor abundamiento, el diseño de actividades genéricas en función del régimen supone una limitación y restricción de derechos individuales de la persona presa toda vez que tanto el art. 25.2 como el art. 60 LOGP establecen que «los servicios encargados del tratamiento se esforzarán por conocer y tratar todas las peculiaridades de personalidad y ambiente del penado que puedan ser obstáculo para las finalidades indicadas en el artículo anterior. Para ello, deberán utilizarse, en tanto sea posible, todos los métodos de tratamiento y los medios que, respetando siempre los derechos constitucionales no afectados por la condena, puedan facilitar la obtención de dichas finalidades». Así mismo, la LOGP configura el tratamiento como un derecho del interno al ordenar que se fomente y estimule la colaboración de los internos en el tratamiento y planificación (4.2 y 61 LOGP). En idéntico sentido, para la consecución de la finalidad resocializadora de la pena privativa de libertad, la administración penitenciara (art. 110 RP):
A)      Diseñará programas formativos orientados a desarrollar las aptitudes de los internos, enriquecer sus conocimientos, mejor sus capacidades técnicas o profesionales y compensar sus carencias.
B)      Utilizará los programas y técnicas de carácter psicosocial que vayan orientadas a mejorar las capacidades de los internos y a abordar aquellas problemáticas especificas que puedan haber influido en su comportamiento delictivo anterior.
C)      Potenciará y facilitará los contactos del interno con el exterior contando, siempre que sea posible, con los recursos de la comunidad como instrumentos fundamentales en la tarea de reinserción.

En consecuencia de todo lo expuesto anteriormente hay que solicitar un diseño de tratamiento individualizado con todos los detalles que establece el art. 62 de la ley Orgánica General Penitenciaria, haciendo uso, en su caso, de las posibilidades de régimen y tratamiento que ofrece el art. 100 RP: "no obstante, con el fin de hacer el sistema de clasificación más flexible, el equipo Técnico podrá proponer a la junta de Tratamiento que, respecto de cada penado, se adopte un modelo de ejecución en grados en el que puedan combinarse aspectos característicos de cada uno de los mencionados grados, siempre y cuando dicha medida se fundamente en un programa específico de tratamiento que de otra forma no podrá ser ejecutado. Una vez diseñado se necesita la aprobación del Juez de Vigilancia penitenciaria". En el mismo sentido se manifiesta el Auto AP Palencia de 27.3.2000).
28. ¿Se puede tener más de las tres o cuatro horas de patio establecidas reglamentariamente y de las tres de actividades?
El artículo 93.1 RP establece que los internos en departamentos especiales disfrutarán como mínimo, de 3 horas de patio (el artículo 94.1 RP de 4 para los ingresados en módulos cerrados) que podrán ampliarse hasta tres horas más para la realización de actividades programadas.
El Reglamento realiza una mera recomendación que las Juntas de Régimen pueden no acatar, toda vez que no establece un límite máximo de horas de patio, tan sólo establece un mínimo. En consecuencia, si la Junta es competente para fijar esa duración, y la misma no viene contradicha por ninguna norma legal o reglamentaria que imponga un número de horas de patio concreto, es preciso hacer una serie de consideraciones respecto de la ampliación del horario fuera de la celda:
– Consideración humanitaria. 3-4 horas de «libertad» en el patio, frente a las 21-20 de encierro, se traduce en un claro trato inhumano.
– Consideración constitucional: el aislamiento priva de todos los sentidos y anula cualquier posibilidad de estructuración personal y psicológica. Por ello, un régimen de vida basado exclusivamente en el aislamiento es abiertamente contrario a la Constitución –art. 25– y a la Ley Orgánica General Penitenciaria –art. 1– que señalan la reeducación como fin principal de las penas privativas de libertad. En cambio, un régimen de vida como el descrito, solamente atiende a fines exclusivamente retributivos.
– Consideración legal. «En modo alguno puede aceptarse ni desde el punto de vista jurídico-constitucional ni penitenciario, la equiparación de un régimen de vida restringido con el régimen de vida de sanción en aislamiento: son cuestiones con causa y, sobre todo, con fines diferentes. Lo cierto es que para la sanción en celda la norma prevé 1 hora de paseo. Esta sanción ha sido calificada por el Tribunal Constitucional como «no una más de las que están a disposición de las autoridades penitenciarias, sino que sólo debe ser autorizada en casos extremos...», restricciones que la Ley y el Reglamento establecen para la aceptación residual de este tipo de sanción... sólo con las garantías que para su imposición y aplicación establece la legislación penitenciaria vigente no puede ser considerada como una pena o trato inhumano o degradante (STC de 21 de enero de 1987). En consecuencia, si para los así sancionados se establece sólo 1 hora de patio, no parece suficiente que para un régimen de vida de no sancionado, por muy restrictivo y controlado que sea ese régimen, se establezca sólo dos horas» (vid. Auto del JVP núm. 3 de Madrid de 27 de diciembre de 1993). Esta misma argumentación valdría para valorar la actual legislación que aumentó de dos a tres y cuatro horas el tiempo de patio.
– Consideración de seguridad y orden penitenciario. La ampliación de hasta seis horas de patio no compromete en modo alguno la seguridad de la cárcel. Por lo que no se pueden aducir estas razones para no ampliar el horario de patio, más cuando el derecho constitucional a la reeducación es preferente dado el rango constitucional de la norma que lo sustenta. El Auto del JVP de Oviedo de 25 de junio de 1996 amplía el horario de patio.
En los casos en los que una persona lleve algún tiempo en primer grado (más de seis meses podría ser suficiente) podría solicitar la aplicación del art. 100.2 RP que consiste en  el principio de flexibilización de los regímenes de vida a fin de que se amplíen las horas de patio y de vida en común con el resto de los penados. De manera que, por este sistema, se pueden conseguir hasta las seis (3 más 3, en primera fase) o siete horas previstas (4 más 3, de actividades en común) sin que pueda decirse que es una situación equivalente a estar clasificado en segundo grado (Auto de la AP 1ª Pontevedra de 10.3.2003). En cualquier caso la aplicación del art. 93 debería hacerse en sus mínimos y no en sus máximos para poder cumplir mínimamente los fines de reeducación social (Auto AP Palencia de 27.1.2000)
29. ¿Cuántas personas presas pueden salir al patio juntas?
No más de dos personas en los departamentos especiales (art. 93.3 RP) y no más de cinco para la realización de actividades en los módulos cerrados (art. 94.2 RP).
En algunos módulos de aislamiento ocurre que al ser impar el número de presos, obligan a que uno salga al patio en solitario. Esto es ilegal, salvo que alguna persona lo quiera voluntariamente, o que por justificadas razones de seguridad así se haga.
La salida al patio en solitario convierte a este grado de clasificación en una sanción de aislamiento, y ello es contrario al art. 90.2 RP que establece que «en ningún caso el régimen de vida para estos internos podrá establecer limitaciones regimentales iguales o superiores a las fijadas para el cumplimiento de la sanción de aislamiento en celda». Y, en todo caso, cuando se den estas situaciones es preferible que salga beneficiado algún preso por «exceso» (que salgan tres juntos), que perjudicado otro por defecto (sólo salga uno) (Auto del JVP de Oviedo de 18 de diciembre de 1996). En el mismo sentido se manifiesta el Auto de JVP de Castilla-León núm. 1 de 26 de junio de 1997.
30. ¿Qué cuestiones no pueden ser restringidas a las personas en régimen de aislamiento?
No se puede prohibir el acceso a periódicos, radio, televisores, ni a cursar estudios, pues su restricción no aporta razón de seguridad alguna (arts. 55.3, 58 LOGP, 93.5 RP) (Auto del JVP de Castilla-León núm. 1 de 8 de octubre de 1991). En ocasiones, para justificar la privación del uso del televisor, éste se ha equiparado a la privación de actos recreativos comunes, justificándose tal medida como un incentivo para que el preso observe buena conducta. Pues bien, ello supone una ilegalidad toda vez que la radio no se puede considerar acto de recreo, por lo que se vulnera el principio de legalidad (principio de taxatividad), y de seguridad jurídica. Asimismo privan de un derecho fundamental (a recibir libre información), acceso a la cultura y a la formación, o simplemente de un derecho subjetivo: el de gozar de ocio y disfrutar de actos recreativos, constituyéndose en una verdadera sanción al privar de derechos, sin que esté contemplado legalmente de esta forma (Auto de JVP de Granada de 15 de junio de 1994).
Tampoco se puede prohibir el acceso a productos de economato, salvo la complicación que pudiera derivarse de un envasado peligroso, ni el acceso a productos de higiene y aseo reglamentarios con las medidas precautorias consecuentes (Auto de JVP de Sevilla de 30 de enero de 1992); de la misma manera no se puede prohibir grabadora por su tamaño, ni bolígrafo de metal (Auto JVP de Sevilla de 22 de marzo de 1996). Tampoco pueden prohibirse el acceso a comunicaciones telefónicas, escritas u orales, ni de vis a vis (Auto JVP Sevilla 22 de marzo de 1996).
Además, no se pueden prohibir el acceso a las revistas de la prisión, o a jugar campeonatos de ajedrez, parchís, damas, fútbol o baloncesto. El artículo 24 LOGP obliga a permitir la participación de todos los presos en actividades recreativas, deportivas y culturales. El artículo 10.3 LOGP establece que el «régimen de estos centros se caracterizará por una limitación de las actividades en común de los internos y por un mayor control y vigilancia sobre los mismos en la forma que reglamentariamente se determine». De ello se deriva que dichas actividades no pueden ser prohibidas ni siquiera a los internos ubicados en los departamentos de régimen especial, si bien pueden adoptarse las medidas de seguridad que se consideren pertinentes. Es más, el reglamento obliga a la Junta de Tratamiento a que programe estas actividades, aunque luego deban ser aprobadas por el Consejo de Dirección y supervisadas por el Centro Directivo.
En caso de que alguna de estas actividades o derechos se prohiba hay que interponer un recurso de Queja ante el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
31. ¿Se puede trasladar rutinariamente de celda a los presos clasificados en régimen cerrado?
No. Con frecuencia a los clasificados en primer grado y a los presos incluidos en los ficheros de especial seguimiento (FIES) se les cambia de celda. Ello supone una práctica ilegal. Es cierto que la ubicación en las cárceles depende de la administración penitenciaria, pero al Juez de Vigilancia le corresponde controlar que tales destinos se lleven a cabo siempre sin perder de vista el fin justificativo de la existencia de las cárceles: la resocialización de las personas mediante un escrupuloso respeto a la dignidad humana (arts. 25.2 CE y 1 y 3 LOGP).
El carácter rutinario de los traslados de celda ha de excluirse. Supone un perjuicio innecesario e implica un duro golpe para la estabilidad emocional. «El ser humano aborrece la rutina, pero a la vez la persigue, pues en ella puede encontrar la seguridad necesaria para el desarrollo de su personalidad (art. 10 CE). los presos no escapan a estas características... sobredimensionan el hecho de tener un espacio «propio»(reducidísimo) (Auto de JVP de Las Palmas de 6 de agosto de1994). “No es acorde con los principios de necesidad y proporcionalidad el sometimiento a un constante y periódico cambio de celda, medida que en cualquier persona, y por tanto más aún en quien sigue un régimen de vida sumamente restrictivo, provoca una pérdida de intimidad, de un mínimo reducto de lo propio o punto de referencia, una sensación de desorientación o desubicación innecesaria a los fines pretendidos y contrario a los principios del art. 71 RP, pues cabe alcanzar la seguridad pretendida mediante los diarios registros de celda normativamente previstos y realizados con el debido rigor” (Auto AP Palencia de 17.4.2001).
Solamente podría justificarse cuando el traslado obedeciese a causas concretas de seguridad, o de tratamiento, y en cualquier caso, debidamente razonadas, pues de lo contrario, el acto administrativo que emana del director de la prisión (orden de traslado) es nulo por vulnerar el art. 43 de la Ley de Procedimiento Administrativo que dispone que los actos que limitan derechos subjetivos serán nulos si adolecen de la fundamentación necesaria (arts. 47 y ss. de la LPA) (Auto JVP de Málaga de 27 de junio de 1994) (modelo número 21.a).
Es difícil justificar un traslado por razones de seguridad. Desde el punto de vista de seguridad interior, el traslado de celda no favorece esa finalidad debido a que cuando se traslada a una persona a otra celda, ésta sigue siendo sometida al mismo régimen de registros y cacheos. Por otro lado, desde la seguridad exterior, es cierto que el cambio continuo de celda imposibilita conocer la ubicación del preso dentro de la cárcel, y ello dificulta una posible fuga. No obstante, existen otros mecanismos más eficaces y menos dañinos para conseguir estos objetivos (vigilancia externa del centro, y excepcionalmente, con las garantías adecuadas la intervención de las comunicaciones...) (Auto de JVP de Las Palmas de 6 de agosto de 1994 –en este caso el Juez de Vigilancia obliga a mantener en la misma celda a la persona recurrente al menos dos meses como mínimo–).
El traslado, cuando sea legalmente adoptado (razones de seguridad y debidamente justificado), debería «realizarse a celdas de similares características y condiciones higiénicas, ya que las medidas de seguridad deben ejecutarse de la forma que menos perjudique al interno, sin que redunden para él nuevas cargas o perjuicios fácilmente evitables» (Auto JVP de Ceuta de 22 de octubre de 1991).
32. ¿Se puede cambiar de celda a una persona clasificada en primer grado para cumplir una sanción de aislamiento?
No. Las normas reglamentarias referentes al régimen cerrado no lo regulan, cuando, en cambio, sí se ocupan de regular otros aspectos (arts. 89 a 95 RP). Por otro lado, las normas reguladoras de la sanción de aislamiento tampoco lo establecen (art. 43 LOGP y 254 RP). Solamente se exige por razones de la propia seguridad del preso. Para ello deberá valorarse cada caso concreto según las circunstancias concurrentes. No puede trasladarse indiscriminadamente a todo preso clasificado en primer grado a una celda distinta de la que habitualmente ocupa cuando tenga que cumplir una sanción de aislamiento en celda (Auto JVP del Puerto de Sta. María de 27 de diciembre de 1996). En estos casos, la dirección de la cárcel siempre argumenta genéricamente razones de seguridad debido a la inadaptación a los regímenes ordinario, o gravedad de los delitos cometidos. Estos argumentos genéricos no son suficientes.
Cuando esto ocurra hay que recurrir al Juez de Vigilancia.
33. ¿Cómo debe ser el control médico en los casos de aislamiento o régimen cerrado?
La vigilancia médica debe ser particularmente cuidadosa. El médico debe visitar diariamente a las personas presas de la primera fase de este grado, elevando un informe semanal sobre el estado psicofísico, régimen alimenticio y condiciones sanitarias generales. Sin embargo, no siempre se hace, ya que a veces es el funcionario el que pregunta a la persona presa si quiere ver al médico. Por ello, los directores de cada cárcel, las inspecciones y en última instancia, la administración penitenciaria deben exigir el más estricto cumplimiento de esta norma. Es una práctica ilegal la no visita diaria del médico. Cuando esto ocurre los responsables de algunas prisiones aducen falta de profesionales sanitarios. En estos casos hay que interponer una queja al Juez de Vigilancia a fin de que la prisión reclame más profesionales (Auto del JVP de Castilla-León de 21 de enero de 1997).
La orden 45/95 y la circular 7/95 establece que la visita se efectuará mediante el sistema de «abrir poco». El médico siempre va a acompañado de un funcionario. Es difícil de comprender como el examen médico se pueda realizar a través de una trampilla de la puerta de la celda. Es imposible que una exploración facultativa y el consiguiente diagnóstico pueda hacerse a distancia.
34. ¿Por dónde tiene que entregarse la comida a los presos aislados?
Esta situación sólo plantea problemas en determinadas prisiones en las que las celdas de aislamiento tienen dos trampillas; una a ras de suelo y otra a media altura. Necesariamente la bandeja de comida no puede entregarse al penado por la trampilla que se encuentra a ras de suelo por dos motivos (Auto JVP Alicante de 11 de marzo de 1997):
a) La posibilidad de contagio de gérmenes o bacterias.
b) Necesidad del preso de agacharse y la humillación innecesaria que ello supone (arts. 15 y 25.2 CE, 2 y 3 LOGP). El trato degradante o inhumano está prohibido, sobre la base a otorgar al ciudadano preso todos los derechos fundamentales que no se encuentren limitados en la sentencia.
Por ello, el Auto arriba mencionado ordena a los funcionarios de la cárcel de Alicante que en las celdas de aislamiento se suministre la comida a una altura mínima de un metro del suelo.

35. ¿Existen malos tratos en los módulos de aislamiento?

En los módulos de aislamiento la violencia física se intensifica. No se puede caer en maniqueísmos señalando al preso como única víctima, pero es cierto que es la parte más vulnerable de la relación Administración/ciudadano preso, y por ello es más proclive a la indefensión personal y jurídica en las situaciones de malos tratos. Con independencia de la presencia de determinadas variables personales en determinadas personas presas, el estricto control de actitudes, decisiones y comportamientos, la anulación del espacio y del tiempo, la ausencia de expectativas, el miedo, la ansiedad, la pérdida de identidad, la omnipresencia del control provoca  acciones/reacciones violentas, tanto por la persona presa, como la persona funcionaria.
                No es muy infrecuente la existencia de hechos como el siguiente: "Que el día 23 de abril de 1999 varias personas que trabajan como funcionarios en el módulo de aislamiento entraron en la celda y me esposaron a la cama; de esta forma  me tuvieron tres días, me oriné sobre mi propio cuerpo y luego me quitaron las esposas y me obligaron a que lo recogiera, a lo que me negué y me sancionaron.. Reconozco que ha existido una situación violenta previa, no fui capaz de controlarme ante la situación desesperada en la que me encuentro, pero aún reconociendo mi parte de responsabilidad, le puedo decir que algunas personas que trabajan en este módulo como funcionarios me provocan continuamente, igual que hicieron en este caso. Posiblemente estas personas estén tan incapacitadas como yo para respetarme como persona, pero se les exige, porque es su trabajo, que aprendan a respetar al ser humano y que intenten pararse a pensar, aunque sea mínimamente, la situación de indefensión, de tensión, de ansiedad, en la que me encuentro.
                Como toda institución/sistema de control absoluto (pensemos, por analogía, en una situación aún de más control que una dictadura como sistema político), la parte perteneciente al poder que ha utilizado desproporcionadamente los medios coercitivos intentará por todos los medios esconder/camuflar/tapar lo realmente ocurrido. Es claro que la persona presa también ha ejercido violencia y posiblemente ello haya desencadenado una reacción de las personas funcionarias, pero en el control de esa situación, con cierta frecuencia, la reacción es realmente desproporcionada, y más cuando nos referimos a situaciones aisladas pero lamentablemente reales en las que las palizas se dan al cualquier hora como represalia. Esta situación descrita cada vez ocurre con menos frecuencia, pero tristemente aún perdura, aunque desde las instancias oficiales no se reconozca, ni desde la judiciales se pueda probar. De  manera que la práctica administrativa y judicial no acredita que estos hechos no ocurran, sino que no se puede probar su existencia.
Ante esta situación se hace necesario que los órganos administrativos y jurisdiccionales realicen una actividad investigadora rápida y con el rigor necesario para esclarecer los hechos y determinar las personas participantes en los mismos; ello como único medio de ponderar la existencia de la "fuerza proporcional" utilizada por los funcionarios que elimina la antijuridicidad de su acción.
                Para ello, es imprescindible que se denuncie ante el Juzgado de Guardia y al Defensor del Pueblo (modelos número 67a y 67b). Una vez que sea recibida la denuncia en el Juzgado de Guardia, el Juez y el médico deberían personarse de inmediato en la cárcel para practicar un reconocimiento médico al recluso y al funcionario, para tomar declaración a los internos (poner rela­ción de nombres y apellidos) que participaron y observaron directa­mente los hechos, así como de los funcionarios. Si fuesen varias las personas que intervinieron en los hechos presos/funcionarios habría que practicar las ruedas de  reconocimiento necesarias para llevar a cabo la identificación si esta no hubiese sido posible. Además, es muy importante señalar la necesidad de proteger a la persona agredida/denunciante de las posibles represalias institucionales (sanciones, traslados, provocaciones, limitaciones regimentales) que en la práctica se dan.
Sería muy importante que desde la administración penitenciaria se impartiesen para funcionarios cursos destinados al aprendizaje de habilidades relacionales de control de las situaciones violentas.
36. ¿Existen recuentos nocturnos para los presos clasificados en primer grado?
Sí, pero no para todos. Estos recuentos suelen hacerse en aplicación del régimen FIES. Quienes lo padecen son despertados entre las 12 de la noche y las cinco de la mañana, toda vez que los funcionarios encienden una linterna a través de la ventana y golpean los barrotes. En otras prisiones los recuentos son más frecuentes, uno cada tres horas para “verificación de normalidad de las celdas”; en este caso la Audiencia Provincial de Navarra estimó un recurso de apelación diciendo “que no es una cuestión que afecte a la dignidad, sino al derecho a salud y a la integridad física, en el que parte de esos derechos es el descanso adecuado. Es evidente que el encendido de las luces de la celda para poder efectuar la inspección, puede alterar el sueño, no siendo en absoluto irrazonable pensar en que haya personas que tras ser despertadas tengan problemas para conciliar el sueño nuevamente; además del desasosiego que puede generar la habitualidad de la medida vulnera el art. 25 de la LOGP. (AUTO AP Navarra de 17/10/00).

Algunos presos señalan que en determinados funcionarios hacen este recuento con más cuidado. Esta práctica puede ser recurrida al Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 21.d).
37. ¿Qué personas presas y en qué casos van destinadas a las cárceles de régimen cerrado?
A estas cárceles se destina a los presos clasificados en primer grado considerados como personas extremadamente peligrosas o inadaptadas al régimen ordinario y abierto. Este régimen de vida también puede aplicarse a propuesta de la Junta de Tratamiento y con la aprobación del Centro Directivo a las personas detenidas o que estén presas preventivamente (arts. 10 LOGP; 89 y 96 RP).
Toda clasificación en primer grado, o en aplicación de art. 10 LOGP, debe ser motivada y fundamentada. Cuando no se esté conforme con estas resoluciones hay que interponer recurso ante el Juez de Vigilancia, o posteriormente, si aquél se desestima, ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial. En estos recursos hay que analizar los motivos en que se basa la resolución de la administración penitenciaria y comprobar que se ajustan a los supuestos de hecho que prevé el Reglamento para su adopción. A este respecto conviene recordar que una persona sólo puede ser clasificada o regresada a primer grado por peligrosidad extrema, o por inadaptación al régimen ordinario o abierto.
1) La peligrosidad y la inadaptación que motiven la clasificación en primer grado tienen que fundarse en causas objetivas que deberán constar en una resolución motivada. A este respecto, se deben ponderar, según el Reglamento, los siguientes factores:
a) Naturaleza de los delitos cometidos a lo largo de su historial delictivo, que denote una personalidad agresiva, violenta y antisocial.
b) Comisión de actos que atenten contra la vida o la integridad física de las personas, la libertad sexual o la propiedad, cometidos en modos o formas especialmente violentos.
c) Pertenencia a organizaciones delictivas o a bandas armadas, mientras no muestren, en ambas casos, signos inequívocos de haberse sustraído a la disciplina interna de dichas bandas.
d) Participación activa en motines, plantes, agresiones físicas, amenazas o coacciones.
e) Comisión de infracciones disciplinarias calificadas de muy graves o graves, de manera reiterada y sostenida en el tiempo.
f) Introducción o posesión de armas de fuego en el centro penitenciario, así como la tenencia de drogas en cantidad importante, que haga presumir su destino al tráfico (art. 102.5 RP).
Ante estos factores indicativos de peligrosidad podemos hacer las siguientes precisiones:
– Estos factores, aunque tienen como fin objetivar una situación de peligrosidad o inadaptación, presentan una enorme carga de subjetividad. La peligrosidad es un concepto de riesgo abstracto. Para afirmar la peligrosidad de un penado o preventivo no basta con comprobar la comisión de unos determinados delitos ni tampoco es suficiente la reiteración en los mismos (apartados a,b). Es necesario, a partir de un estudio del Equipo Técnico, suficientemente objetivo y riguroso, pronosticar que, de no tomarse la medida, existirá un previsible e inmediato conflicto contra la convivencia adecuada para la consecución del tratamiento (función del sistema penitenciario) dentro de una cárcel. Ahora bien, ese inmediato y previsible conflicto tiene que ser de especial e intensa gravedad, porque existen otros mecanismos para solucionar el conflicto, como por ejemplo el aislamiento provisional previsto como medio coercitivo (arts. 72.2 RP y 45 LOGP).
– Si el régimen cerrado se aplica a una persona por la comisión de unos determinados delitos por los que evidentemente está en la cárcel, estamos penalizando doblemente al condenado: por un lado, con la condena de prisión y, por otro, con un régimen de vida que, en la realidad y en los efectos, es de aislamiento. Ello supone una doble restricción de libertad. Por un lado la del status libertatis inicial (art. 17 CE) –establecida en la sentencia condenatoria– y, por otro, el status libertatis que se tiene en la propia prisión, que también cae dentro del ámbito del art. 17 CE: la acordada por la aplicación del art. 10 LOGP. Esta situación podría atentar contra el principio «non bis in idem» –principio de legalidad– (no imponer doble sanción por los mismos hechos). La doble sanción devendría por la doble restricción de los status libertatis señalados anteriormente. A este respecto, el Tribunal Constitucional en el Auto 119/1996 –voto particular de los magistrados Vives Antón y Viver pi Sunyer– ha señalado que dentro de la prisión también se tiene una situación de libertad (status libertatis) que cae dentro del derecho del art. 17 CE. Por ello, esta limitación de derechos fundamentales (privación de libertad) dentro de prisión precisa de toda la cobertura constitucional, dentro de la que se encuentra el principio de legalidad (arts. 9.3, 25.1 CE) que posibilita la denuncia por vulneración de este principio en la aplicación de este régimen cerrado ante el Juez de Vigilancia, y posteriormente ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial y el Tribunal Constitucional. Este voto particular realizado en el Auto del Tribunal Constitucional es un primer paso para adecuar la legalidad a la realidad (aplicación de derechos fundamentales a una auténtica privación de libertad) y poder romper la falsa consideración de que 21 horas en la celda, y lo que ello supone, no es privar de libertad, cuando el preso de no estar en este régimen de vida podría disfrutar de libertad de movimientos por el patio, la galería, acceder a actividades, hablar con compañeros, acceso a permisos, etc.
– Por otro lado, respecto del apartado e), esta medida de aislamiento real –privación de libertad, en la práctica–, sólo se puede aplicar excepcionalmente porque las infracciones aisladas o reiteradas son un problema disciplinario que tan sólo puede resultar un indicio, pero nunca un fundamento para la imposición de un régimen de vida de privación de libertad. 
2) La inadaptación a los regímenes ordinario y abierto también son causa de la clasificación en primer grado o en artículo 10 LOGP. Esta inadaptación tiene que ser grave: que supone que debe ser especialmente intensa, circunstancia que ha de probarse a través de datos objetivos por parte del Equipo de Tratamiento; permanente: que supone una continuidad relevante, pues de lo contrario, el conflicto podría resolverse por medio del régimen disciplinario; manifiesta: este término refleja que se trata de una circunstancia probatoria y no de una característica, poniendo de relieve el interés de los legisladores en que la decisión sea sólida y no esté fundada en presunciones ni sospechas.
Por ello, es esencial que las resoluciones se fundamenten convenientemente, con datos objetivos, pues de los contrario, podrán serán declaradas nulas. En el recurso que se interponga ante el Juez de Vigilancia cuando se aplique el régimen cerrado por inadaptación hay que hacer constar si ésta se justifica por ser grave, permanente y manifiesta (modelo número 22.a ).
38. ¿Cuál es el proceso a seguir para la aplicación del régimen cerrado?
El traslado de una persona desde una cárcel de régimen ordinario o abierto a una cárcel de régimen cerrado, o a uno de los departamentos especiales, compete al Centro Directivo (DGIP) mediante resolución motivada (requisito esencial que abarca descripción de hechos, fundamentos de derecho, y valoración entre los mismos en un proceso racional y lógico desde el punto de vista gramatical, teleológico y de los bienes jurídicos afectados por la medida), previa propuesta razonada de la Junta de Tratamiento contenida en el ejemplar de clasificación o, en su caso, en el de regresión de grado. El acuerdo del Centro Directivo será comunicado al Juez de Vigilancia en plazo no superior a las setenta y dos horas en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 2.j) del artículo 76 LOGP. En el mismo plazo se notificará al penado dicha resolución, mediante entrega de copia de la misma (se entiende que es la resolución definitiva del Centro Directivo y no la propuesta), con expresión del recurso que puede interponer ante el Juez de Vigilancia.
El médico de la prisión tiene que hacer un informe cuyo diseño se ha elaborado en la Instrucción 5/99 en el que se hace constar genéricamente, además de los datos, si padece o no en la actualidad enfermedad que desaconseje la aplicación del régimen de primer grado. Habría que saber que enfermedades tiene, que exploración se he realizado, si el médico es especialista en salud mental por las graves consecuencias que tiene el aislamiento en la mente humana; y sin duda, echamos de menos un informe semanal en los mismos términos del tiempo que la persona está en régimen cerrado. 
Los Jueces de Vigilancia exigen que la administración penitenciaria motive los acuerdos de primer grado y los adoptados en discrepancia con las propuestas de los Equipos de observación y Tratamiento (Criterio 22 JVP reunión enero 2003).
Cuando medie motín, agresión física con arma u objeto peligroso, toma de rehenes o intento violento de evasión, se puede trasladar a una persona penada a departamentos  especiales, aunque no se le haya clasificado en primer grado. Pero, en todo caso, la clasificación debe efectuarse dentro de los catorce días siguientes, dando cuenta inmediatamente del traslado al Juez de Vigilancia (art. 95.3 RP). Parece razonable esta medida en situaciones extremas de violencia física (para evitar represalias o actos violentos posteriores), quedando fuera de intervención inmediata los intentos noviolentos de evasión, agresión a funcionario u otro interno con fuerza física, u otros similares. En estos casos se pueden adoptar medidas disciplinarias, sin tener que llegar a la regresión de grado preventivamente.
Nosotros nos mostramos en desacuerdo con este proceso debido a que no salvaguarda los derechos constitucionales en la adopción de una resolución administrativa que implica una privación de libertad. A pesar de que en la práctica judicial y penitenciaria no se ha llegado a la coincidencia entre legalidad y realidad, la consideración de que el régimen de vida de primer grado (21 horas de aislamiento en celda), el aislamiento provisional o la sanción de aislamiento  (22 horas de aislamiento en celda), es privación de libertad (restricción del status libertatis) y, por tanto, la restricción del derecho fundamental a la libertad (aunque reducida previamente por la condena) cae dentro del artículo 17 de la Constitución, nos lleva a concluir que para la adopción de cualquiera de los regímenes de vida anteriormente señalados deben observarse las garantías procesales y derechos fundamentales del artículo 24 de la Constitución (defensa, contradicción, tutela judicial efectiva, información de la acusación, utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa, no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables, a la presunción de inocencia y asistencia de letrado). En los recursos que se interpongan contra la clasificación en primer grado hay que analizar si se han observado todos estos derechos (si la ha adoptado el Juez de Vigilancia, si ha podido defenderse bien teniendo conocimiento de los hechos que han motivado la regresión, o ha podido manifestar sus argumentaciones de defensa, presentar sus pruebas, si ha podido ser asistido por letrado, y si la decisión ha sido adoptada en un acto contradictorio).
Repetimos que, lamentablemente, el procedimiento para la adopción de un régimen cerrado no es tan garantista como debería ser. Esperemos que, poco a poco, a través de decisiones jurisprudenciales la ejecución de la pena en primer grado venga garantizada por la absoluta tutela judicial y la observancia de un procedimiento garantista con absoluto respeto a todos los derechos del art. 24 de la Constitución que hay que observar para la adopción de toda resolución que prive de libertad garantizada en el art. 17 CE.
39. ¿Cada cuanto tiempo y con qué criterios se revisan las modalidades de cumplimiento en régimen cerrado?
Dentro del régimen cerrado existen dos fases, la I y la II; cada una de ellas tiene distintas peculiaridades. La revisión de estas modalidades se hará cada tres meses como máximo, se notificará a la persona presa y se anotará en el expediente personal.
Los criterios de reasignación de modalidades del régimen cerrado son: interés en la participación y colaboración en actividades programadas, cancelación de sanciones o ausencia de las mismas por períodos prolongados de tiempo, adecuada relación con los demás (art. 92 RP).
A este respecto, en un régimen de vida donde no existen actividades, donde se está aislado la práctica totalidad del día, ¿con qué criterios reales se reasignan las modalidades de régimen cerrado?. El único criterio de reasignación, en la práctica, es el comportamiento que se concreta en la existencia/ausencia de sanciones. ¿Se puede esperar que una persona encerrada veintitrés horas al día tenga un comportamiento modélico?. La experiencia de las personas que están o han estado aisladas nos dice que esta situación es tan destructiva y violenta que uno de los medios de reducir la ansiedad, los efectos causados por la soledad y la frustración, es la asunción de comportamientos agresivos contra la persona que les controla –el funcionario–; es la rebeldía del sometido frente al que somete. A mayor aislamiento, más destrucción física y psicológica; y, a mayor desestructuración, mayor agresividad. A mayor agresividad, mayor aplicación del régimen sancionador. En consecuencia, las personas en régimen cerrado ven muy limitadas las posibilidades de progresar de modalidad y, por tanto, de grado. Los medios de defensa legal son muy reducidos, tanto por la situación de limitación física en la que se encuentra el preso, como por la inexistencia real de criterios legales a valorar para la reasignación de modalidades.
40..¿Pueden ser destinados a cárceles de régimen cerrado los presos preventivos?
También pueden ser enviados a estos Centros o departamentos especiales los presos preventivos considerados de peligrosidad extrema o inadaptados al régimen de los establecimientos de preventivos (art. 10 LOGP). La peligrosidad extrema o la inadaptación manifiesta se apreciarán ponderando la concurrencia de los factores a que se refiere el artículo 102.5 del Reglamento (art. 96.3 RP). La permanencia de las personas detenidas o presas en este régimen cerrado será por el tiempo necesario hasta que desaparezcan o disminuyan significativamente las razones que sirvieron de fundamento para su aplicación. En todo caso, la revisión del acuerdo a que se refiere el artículo anterior no puede demorarse más de tres meses, previa emisión de los preceptivos informes (art. 98.2 RP).
41. ¿Cuál es el proceso legal para la aplicación del régimen cerrado en el caso de los preventivos?
Para la aplicación del régimen cerrado del artículo 10 es necesario informe razonado del jefe de servicios y del Equipo Técnico. La decisión debe adoptarse en resolución motivada por el Centro Directivo. La notificación a la persona presa deberá realizarse en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a su adopción, con entrega de la copia del acuerdo e indicación de que podrá elevar ante el Juez de Vigilancia las alegaciones y proposiciones de prueba que estime oportunas. Asimismo, dentro de las setenta y dos horas siguientes a la adopción del acuerdo, la dirección deberá remitir al Juzgado de Vigilancia certificación literal del mismo, los informes indicados y el escrito de alegaciones y pruebas que, en su caso, haya presentado la persona presa. Si el acuerdo implica el traslado a otra cárcel, se comunicará al Juez de Vigilancia y a la Autoridad judicial de la que dependa la persona presa (art. 97.2 RP).
42. ¿El escrito de Queja del preso ante la resolución de aplicación del régimen cerrado del artículo 10 LOGP suspende el acuerdo?
No existe solución prevista legalmente. En la realidad práctica no se suspende el acuerdo. Es más, en caso de que el acuerdo implique el traslado a otra cárcel, se ejecutará inmediatamente.
Ante este silencio legal, debemos acudir por vía de la interpretación analógica a la regulación del cumplimiento de las sanciones. En esta materia, los acuerdos sancionadores no serán ejecutivos en tanto que no se haya resuelto el recurso interpuesto por la persona presa ante el Juzgado de Vigilancia (art. 252.1 RP), salvo en los actos de indisciplina grave (art. 252.2 RP).
Por analogía con el contenido real del régimen de vida de la sanción de aislamiento y del art. 10 LOGP, el recurso de Queja del preso ante el Juez de Vigilancia debería suspender la ejecución. La suspensión del mismo debería ser la norma general y la ejecución inmediata, la excepción. En este mismo sentido se manifiesta el Tribunal Constitucional en Auto de 1 de septiembre de 1994, en el que accede a suspender el acuerdo de la Junta de Régimen en aplicación del art. 10 mientras se tramita el recurso de amparo porque no acceder a la suspensión cautelar de ese acuerdo supondría «la persistencia de una medidas restrictivas de bienes individuales que a juicio de los recurrentes vulneran principios constitucionales... Dado que el tratamiento (este régimen de vida) incide directamente en las posibilidades de movimiento y de comunicación de individuos sometidos a penas privativas de libertad, y dado que aquella privación añadida sobre bienes tan esenciales es en sí misma irreversible, procede acordar la suspensión del acuerdo».
Por ello, ante la notificación de aplicación del art. 10 LOGP habría que interponer una Queja al Juzgado de Vigilancia y exponer los motivos por los que se considera que no debería haberse aplicado este régimen de vida (modelo número 23). En este escrito de Queja debe solicitarse al Juez que se suspenda la ejecución del acuerdo hasta la resolución definitiva. Si el Juez de Vigilancia penitenciaria desestimase la Queja, hay que recurrir en reforma (modelo número 24) y si se vuelve a desestimar ésta en el momento de la notificación de la resolución hay que solicitar abogado y procurador de turno de oficio para recurrir en apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial (modelo número 25). De nuevo habría que solicitar la suspensión del acuerdo en ese recurso de apelación. Si a su vez se desestimase y se considerasen vulnerados algunos de los derechos fundamentales habría que hacer un escrito al Tribunal Constitucional expresando que se quiere recurrir en amparo por la vulneración de un derecho fundamental y que mientras tanto se suspenda el acuerdo del artículo 10 LOGP.
43. ¿Puede una cárcel aplicar el artículo 10 LOGP cuando previamente un Juez de Vigilancia ha dejado sin efecto el mismo?
No, pero en la realidad se dan situaciones controvertidas. Puede ocurrir que la administración penitenciaria aproveche un traslado de cárcel para volver a aplicar a un preso el artículo 10 LOGP que previamente un Juez de Vigilancia había dejado sin efecto. El caso concreto se da cuando una cárcel acuerda someter a una persona al régimen de art. 10 LOGP y el Juez de Vigilancia lo deja sin efecto. A partir de este momento el preso es trasladado a otra prisión, fuera ya de la competencia del anterior Juez, y la Junta de Tratamiento de esta nueva cárcel le vuelve a aplicar el art. 10 LOGP.
Esto es manifiestamente ilegal. Si en la nueva propuesta de art. 10 LOGP realizada por la nueva cárcel de destino aparecen datos o circunstancia nuevas y no valoradas por el Juzgado de Vigilancia que dejó sin efecto el art. 10, es evidente que nos encontraríamos ante una nueva propuesta y, por tanto, de posible autorización. Si, por el contrario, la propuesta no aporta ningún dato nuevo, no es que nos encontremos ante una nueva propuesta de art. 10, sino ante la misma que en su día fue desestimada por un Juez de Vigilancia y que se intenta que sea aprobada por otro distinto, utilizando para ello el sencillo, y con frecuencia, efectivo sistema de cambio de cárcel del preso (Auto del JVP de Sevilla de 30 de noviembre de 1990).
Cuando esto ocurra hay que interponer un escrito de Queja al Juez de Vigilancia penitenciaria, si no lo estima, uno de reforma ante el mismo Juzgado; y, si se desestima, uno de apelación ante el Juzgado o Tribunal Sentenciador la Audiencia Provincial, previa petición de abogado de oficio y suspensión del plazo para recurrir mientras se designa. Para fundamentar estos escritos hay que hacer referencia a lo que en esta pregunta hemos explicado.
44. ¿Existe alguna diferencia entre la aplicación del artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y la sanción
del aislamiento del artículo 42?
Es importante diferenciar entre la aplicación del artículo 10 de la LOGP y la sanción de aislamiento. Son situaciones jurídica y prácticamente diferentes. Para cada una de ellas la legislación penitenciaria adopta distintas prescripciones. El sistema de vida impuesto en el artículo 10 LOGP ha quedado desvirtuado totalmente, llegando en este momento a convertirse en el aislamiento del artículo 42.4 LOGP.
Ninguna de las pautas que se han de observar en la aplicación del régimen cerrado (artículo 10 LOGP) y que vienen establecidas expresamente en el artículo 46, se cumplen en la realidad penitenciaria (limitación de actividades en común con los demás internos, existencia de actividades controladas y programadas, etc.) Se han quedado, al igual que otros muchos principios de esta Ley General como meros índices programáticos vacíos de contenido. Lo grave es que se ha dotado a esta medida (régimen cerrado), del contenido de otra muy grave:  el aislamiento. Por ello, las personas presas en artículo 10 sufren una situación de derecho, que no se corresponde con su situación de hecho (artículo 42). Negar la existencia de esta disociación entre norma jurídica y contenido normativo supone ser ajeno a una realidad que es inherente al sistema de ejecución penal, que si bien puede resultar desconocida para la mayoría de la población, es inexcusable en las personas encargadas de la aplicación de la legislación penal. En este sentido, se manifiesta el Auto del JVP núm.1 de Madrid de 25 de marzo de 1991, al establecer que  «se ha producido una profunda desviación de lo que se reguló tanto en la Ley como en su Reglamento... se ha derivado un régimen cerrado en uno de aislamiento; el régimen de aislamiento sólo puede ser consecuencia de una sanción concreta con los límites de duración establecidos en la Ley. No se puede sustituir un régimen cerrado, que ha de estar basado fundamentalmente y de manera prioritaria en el tratamiento, puesto que así lo dice el artículo 71 LOGP, por el régimen de aislamiento fuera del marco sancionador».
Con un contenido similar se expresa el Auto de JVP de Oviedo de 16 de febrero de 1994 en el que se establece que «no puede confundirse el régimen cerrado con la sanción de aislamiento en celda. Cuestión que sí ocurre cuando el departamento celular cuenta sólo con celdas individuales, con patios reducidos que se encuentran desprovistos de los elementos mínimos y necesarios para su uso: servicios, asientos, careciendo de techo o cubierta, por lo que los presos que acceden a los mismos durante las horas establecidas se ven obligados a soportar las frecuentes lluvias o inclemencias del tiempo sin lugar donde resguardarse, teniendo como última alternativa la vuelta a sus celdas, por lo que dichos espacios no son aptos para desarrollar en ellos ninguna actividad recreativa o de esparcimiento. Asimismo, todos los internos que ocupan el citado módulo celular se ven privados de toda actividad en común y de la convivencia con el resto de los internos que ocupan el mencionado departamento, estando obligados a pasar solos e incomunicados las 24 horas del día, lo que excede de las previsiones de la LOGP... no diferenciándose dicho régimen de vida de la sanción de aislamiento».
Esta confusión entre los artículos 10 y el 42 tiene otros efectos más injustos. El aislamiento previsto en el artículo 42 deviene de la aplicación de una sanción para corrección disciplinaria. No es, en consecuencia, el caso del artículo 10. Ahora bien, la situación se agrava toda vez que, teniendo en la práctica ambos artículos (10 y 42) los mismos contenidos, su duración es diferente. Para el aislamiento se establecen 14 días de duración (ampliables hasta 42 como máximo) y, una vez superados los 14, deberá existir la aprobación expresa del Juez de Vigilancia (art. 253.1 RP). En cambio, el régimen del artículo 10 puede extenderse varios meses o años. Esta situación supone un trato inhumano y degradante.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Constitucional de 21 de enero de 1987, insiste en el carácter extraordinario del aislamiento en celda del artículo 42. En este sentido, el Auto de 8 de enero de 1991, en el que el JVP de Sevilla deduce testimonio al Juzgado de Guardia por una sanción de aislamiento desproporcionada e injusta, que podría ser constitutiva de delito. En el mismo sentido, el Auto de 13 de septiembre de 1991 del JVP de Mallorca que entiende que la no realización de actividades supone «una sanción encubierta y una patente vulneración del espíritu de la legislación penitenciaria».
45. ¿Qué se puede hacer en caso de que se aplique indebidamente el artículo 10 de la Ley Orgánica General Penitenciaria?
Hay que hacer un escrito de Queja al Juez de Vigilancia Penitenciaria (modelos números 22.a y 23). Cuando una persona es clasificada por segunda vez en primer grado puede solicitar que la siguiente clasificación la realice la Central de Observación (modelo número 22.b).
46. ¿Qué se puede hacer para dejar en suspenso el artículo 10 o el régimen cerrado en cualquiera de sus dos modalidades?
Hay que solicitarlo al Juzgado de Vigilancia por razones psíquicas y físicas. Si lo deniega hay que interponer un recurso de reforma y, si éste es desestimado, uno de apelación ante el Juzgado o Tribunal sentenciador la Audiencia Provincial. La mayor dificultad de estos recursos es la tardanza en la tramitación. Es conveniente, para evitar una dilación indebida en las resoluciones, que haya alguien (abogado, educador o familia) que se preocupe por la celeridad de la tramitación acudiendo al Juzgado de Vigilancia o, al Juzgado o Tribunal Sentenciador a Audiencia Provincial (modelo número 23).

47.¿Qué es lo que piensan todos los jueces de vigilancia penitenciaria sobre el régimen cerrado?

En la reunión de enero de 2003 expresaron: "los internos clasificados en primer grado son el gran olvido de la administración penitenciaria. Considerados de especial peligrosidad y de carácter violento con una marcada inadaptación, no suelen ser incluidos en ningún tipo de actividad formativa u ocupacional, lo que produce un efecto negativo, potenciando el aislamiento del interno, que no encuentra forma de salir de él. Toda vez que el tratamiento debe ser obligatorio, el acuerdo al que se llega intenta conseguir que con programas específicos se de a este tipo de internos la posibilidad de integrarse y adaptarse a la vida penitenciaria". Por ello, el criterio 23, mantiene: "el régimen cerrado debe diferenciarse claramente de aislamiento en celda, por cuanto no constituye una sanción permanente, y el art. 10 de la LOGP debe aplicarse restrictivamente por su carácter excepcional. A los internos denominados FIES les será de aplicación como mínimo y en todo caso el régimen establecido en el art. 46 RP, con las actividades y limitaciones específicamente contenidas en dicho precepto. Se realizará un programa específico para los internos de primer grado a efectos de realizar actividades ocupacionales y creativas con un horario mínimo y una participación superior a los dos internos. Igualmente se propondrá que los funcionarios penitenciario que trabajen habitualmente en los módulos de primer grado reciban una función específica.
48. ¿Qué consecuencias tiene el régimen cerrado?
Según la investigación “Mirando el abismo” que realizamos el profesor Pedo Cabrera y yo desde 1999 a 2002, Las consecuencias que para la persona presa supone el encarcelamiento en régimen de primer grado, son terribles, al menos, en tres aspectos: (a) no sólo no es efectivo de cara a evitar la reincidencia sino que parece tener un efecto contrario, (b) da lugar a un fuerte deterioro de la salud física, y (c) entraña graves e irreversibles consecuencias psicológicas, por todo lo cual nos parece un sistema repudiable tanto desde un punto de vista técnico como ético.


a)       Primer Grado y Reincidencia: una relación directa.


En un estudio reciente de la Central de Observación de la Dirección General de Instituciones Penitenciarias sobre la reincidencia, elaborado a partir de una muestra de 330 presos estudiados en la Central, se concluye afirmando que los datos reflejan “la existencia de una relación entre la reincidencia y los antecedentes de estancia en régimen cerrado” (ESTUDIOS 2001:236) de manera que según los autores, aquellos que han estado en régimen cerrado, tienen un porcentaje de reincidencia al cabo de los tres años siguientes a su salida de un 57%, frente a un 42% de reincidencia que aparece entre los que no tienen antecedentes de haber estado en primer grado. Es verdad que resulta difícil hablar de causalidad entre ambas variables, puesto que se trata más bien de una simple correlación, pero en cualquier caso, no parece que la aplicación del régimen más duro, sirva para evitar la “vuelta a las andadas” de quienes lo han sufrido, más bien parecería que la estimula. De hecho, en las conclusiones del citado estudio se afirma que los datos muestran que “los antecedentes de cumplimiento más rígido y penoso, la mayor desadaptación en prisión, la no participación en actividades programadas, el consumo de sustancias tóxicas y algunos trastornos psicopatológicos, son causas determinantes de mayor reincidencia

Por todo lo cual, si bien se puede llegar a entender que las demandas expresadas por la opinión pública en el sentido de endurecer y ampliar las penas y las condiciones de cumplimiento, pueden estar justificadas desde “sentimientos como la ira, la venganza, la rabia, la impotencia, el miedo o la angustia”, sin embargo “la demostración empírica nos muestra, que, aquellos que son excarcelados en libertad condicional reinciden menos que los que son excarcelados en libertad definitiva, y, ello significa que el cumplimiento de la pena ha sido mejor en todos los aspectos, pues, en general, ha tenido menos infracciones disciplinarias, ha participado en actividades de tratamiento y ha sido clasificado en tercer grado de tratamiento, precedido por el disfrute de permisos de salida para preparar su salida en semilibertad o libertad, en resumen, su estancia en prisión ha sido menos penosa y rígida, por lo que, si realmente queremos defendernos de nuevos delitos, el camino no parece ser el endurecimiento de las penas y de las condiciones de cumplimiento” (ESTUDIOS 2001:274). El trabajo termina con la siguiente conclusión: “Todas las medidas que influyen en unas condiciones más suaves de cumplimiento como: reducciones de condena, participación en actividades y programas de tratamiento, clasificación en tercer grado de tratamiento, permisos de salida, etc., resultan ser causa de una menor reincidencia, lo que resulta esperanzador, ya que, nuestra legislación contempla esas actuaciones y pueden ser el instrumento adecuado para reducir la reincidencia en el delito” (ESTUDIOS 2001:275). Parece pues, que una de las consecuencias negativas del régimen cerrado, es que eleva la reincidencia y estimula la actividad delictiva de quienes lo han experimentado.  Esto por sí solo podría servir para cuestionarse su misma existencia desde la raíz, pero es que, además del efecto “criminógeno” que parece tener, y de lo inútil que resulta como inhibidor del delito, hay otras muchas consecuencias negativas y perversas, de las cuales son víctimas en primer lugar las personas que lo sufren.                                                                        

b) Importantes repercusiones sobre la salud física:

Para abrirnos a las consecuencias desde la perspectiva de los protagonistas, finalizábamos nuestro cuestionario con la siguiente pregunta: “Desde tu experiencia personal, ¿cuáles son las CONSECUENCIAS (especialmente por lo que se refiere a tu salud física y psicológica) del régimen de vida en primer grado?" Veamos cuáles fueron sus respuestas.

Por ejemplo, el deterioro de la salud física, la pérdida de agudeza visual, de olfato, de oído, son consecuencias que padecen todas las personas que pasan una larga temporada en prisión, de alguna manera, el régimen en primer grado, al ser una forma extrema de encarcelamiento, ahonda y vuelve más intensas todas estas pérdidas.

c) Graves consecuencias Psicológicas:

Vivir aislado de todo y de todos, es una tremenda tortura psicológica, que termina por “volverte loco”. La situación de aislamiento en prisión, ciertamente, no cumple las condiciones estrictas de privación sensorial que se producían en las cámaras experimentales de investigación de las Universidades estadounidenses en los años 80; no obstante, en el aislamiento sí se produce un monotonía estimular que puede provocar serios trastornos, algunos de ellos de tipo alucinatorio. La cuestión es tan grave como compleja. Las personas nos adaptamos a "la realidad" porque continuamente contrastamos la información proveniente de nuestro "interior" (léase recuerdos, imágenes de la imaginación, etc.) con la estimulación procedente del entorno. Así si una persona deja de recibir prácticamente input del exterior y cuenta casi únicamente con su propia producción interna, llegará un momento en que alucinará (confundirá las imágenes de la imaginación con percepciones) y generará delirios (confundirá sus ideas fantasiosas con la realidad objetiva). De ahí viene la apreciación popular de que si dejas sólo a una persona en una isla, no se volverá neurótico sino psicótico. Dicho de otro modo, el solo hecho de una monotonía estimular extrema puede ser un factor predisponente grave para la aparición de brotes psicóticos en personas con antecedentes de psicopatología mayor o en personas de estructura personal muy frágil. Es bien conocido que la monotonía estimular que se produce en los “corredores de la muerte” en EE.UU (se tiene encendida la luz eléctrica día y noche) es un factor de desorientación y descompensación psicológica muy importante para las personas presas. Y no es casualidad.

La monotonía estimular, en sus extremos, es un factor desestructurante de la personalidad, pero lo mismo ocurre con lo contrario, es decir, con el cambio permanente. La estrategia del traslado de prisión o de celda –ya hemos visto los datos- desestabiliza enormemente a las personas, pues les hace perder tanto referencias físico-situacionales como –en el caso del traslado de prisión- referencias personales (contacto con el abogado, como factor de protección, etc.) y más cuando el alejamiento se produce también del lugar de residencia familiar.

                Como casi todo en la vida, es una cuestión de prudencia y de equilibrios. La variedad estimular y una mayor conexión con el entorno favorecen claramente la salud mental del individuo. De hecho, no debería ser admisible que el que puedas disponer de TV o de radio en una celda de aislamiento dependa de si eres “indigente” o no en prisión. Estos aparatos no arreglan las condiciones de base del aislamiento, pero sí pueden disminuir los riesgos al permitir establecer, aunque sea de forma sesgada y unidireccional, una cierta conexión habitual con el exterior.

                Además de las variables mencionadas, en torno al aislamiento aparecen otro tipo de alteraciones psicológicas descritas en la literatura. Veamos algunas de ellas: cambios en la expresión de emociones (desde la impulsividad habitual a la indiferencia emocional), alteraciones perceptivas, alteraciones del pensamiento (confusión entre la causa y el efecto, valoración de lo –a priori- absurdo como incuestionable, confusión entre lo que puede ser o no ser real...), sensación de incapacidad para describir algo, hipersugestionabilidad (en función de la pérdida de contacto con la realidad, de facultades críticas disminuidas con los iguales...) etc., etc. Este tipo de alteraciones no sólo se han descrito en presos en condiciones de aislamiento extremo, sino también en pacientes inmovilizados postquirúrgicos, en marinos de travesías muy prolongadas, etc.

                No obstante, si tuviéramos que definir la característica psicológica más destructiva de la estancia en primer grado, tendríamos que hablar de la Indefensión Aprendida (Seligman), que se define como la falta de convicción en la eficacia de la propia conducta para cambiar el rumbo de los acontecimientos que vive el sujeto o para alcanzar los objetivos que se desean, debido a la expectativa de falta de control. Esta indefensión puede llevar a la muerte.

Por un lado, la poca estimulación que reciben no es gratificante, sino más bien, lo contrario, es decir, muy repetitiva y muy aversiva y, además, con una lacerante inundación. Por ejemplo, la violación de la intimidad es constante, pues además de estar continuamente observado (cámaras permanentes a todas las horas, en muchos casos, por ejemplo), no puedes disponer de un mínimo de espacio ni de tiempo realmente propio y organizado por ti. Los cambios tan habituales de celda o el entrar, a cualquier hora del día, para sufrir cacheos indiscriminados, con la obligación de desnudarse, son unas ceremonias de degradación (Garfinkel) que generan una enorme indefensión. La indefensión viene fundamentalmente de no saber a qué atenerte, de no poder controlar siquiera la seguridad de que vas a dormir esa noche de tirón, sin que te despierten y te invadan la celda, de no saber cómo responder y de sentir que, hagas lo que hagas, va a dar igual, pues no están conectadas necesariamente tus respuestas con las consecuencias que tú esperas que sean favorables y para ti.

              En los distintos experimentos que se han realizado en torno a la Indefensión aprendida se aprecia en los sujetos un importante déficit motivacional (incapacidad para iniciar una conducta voluntaria y positiva distinta a las autodestructiva –inhibición conductual-, pasividad tras sucesos traumáticos e incontrolables), también se ha descrito un acusado déficit cognitivo (incapacidad para realizar nuevos aprendizajes o para beneficiarse de nuevas experiencias; hay sueños con respecto al futuro, pero no hay expectativas, etc.) y, por último, también se constata la aparición de déficit emocional (después de experiencias incontrolables se originan sentimientos de indefensión, impotencia, frustración y depresión). En el Primer Grado todo esto es evidente. No se suelen producir conductas positivas y creativas que busquen la solución de problemas después de sucesos traumáticos e incontrolables; existe una prácticamente nula capacidad de realizar aprendizajes alternativos (para qué, si no hay expectativas...) y aparecen con una intensidad más que alarmante los sentimientos de impotencia, frustración y tristeza.

              La indefensión viene a ser la experiencia contraria, en términos psicológicos, a la de controlabilidad. La prisión, como toda institución total (Goffman), pretende controlar todos los aspectos de la vida del individuo (tiempos, espacios, contactos externos, comidas, actividades, etc...). A mayor control de la institución, por tanto, mayor indefensión del individuo. El Primer Grado, en este sentido, es la expresión culmen de la indefensión generada a un sujeto. Por tanto, el nivel mayor de cosificación y despersonalización.

                El mismo Seligman –junto con otros autores- fue el que insistió en que, además de estar tan condicionados por hechos aversivos incontrolables –por ejemplo, la entrada para cacheo en la celda cualquier día y a cualquier hora- también estamos muy influenciados por la explicación que nos damos por esos hechos, es decir, por la atribución o explicación causal que realizamos. Para estos autores, cuando las interpretaciones de las situaciones aversivas –como el aislamiento- son globales (“el sistema va a por mí”), internas (“la culpa es mía por haberme rebotado...”) y estables (“esto no hay quien lo arregle”) tienden a reprimir la conducta operante y conducen a la indefensión. Otras interpretaciones no son tan nocivas para el sujeto. Por ejemplo, si atribuimos un fracaso a causas determinadas que son específicas (“tuve que contestarle en aquel momento de aquella manera”), externas (“los funcionarios me provocaron”) o inestables (“afortunadamente el desastre de abogado de oficio que me ha tocado no pondrá inconvenientes en pasar la venia”), nos sentiremos con mayor capacidad de control.

Otro de los elementos que genera una enorme indefensión es la indeterminación temporal del aislamiento. En ocasiones sabes, pero en otras desconoces el tiempo que estarás aislado, con el añadido de que se suele sentir que el cambio no depende realmente de ti, por mucho que te quieran afirmar que “si eres buen chico esto pasa...”. Te sientes indefenso porque aunque se pueda hacer constar en el expediente un buen comportamiento regular, cabe la posibilidad que por la presión y por la propia vulnerabilidad psicológica, en 10 minutos puedas quedarte sin cumplir tus objetivos de elevación de grado, etc.

D) Una reflexión técnica y ética sobre las consecuencias psicológicas del Primer Grado[1].

Conociendo las consecuencias psicológicas mencionadas en el Primer Grado, toca ahora preguntarnos si puede estar justificado técnicamente –es decir, si está indicado- este tipo de actuación, sabiendo que el fin principal y último al que está dirigido todo tratamiento es la reeducación.

1º Con una medida tan extrema como el aislamiento (con todo lo que conlleva: humillación de los cacheos, soledad no querida, indefensión, exacerbación de la ansiedad...) no se aprende nada positivo; se incorpora el castigo, en todo caso, como una condición más de su vida, no le sirve para variar la conducta. Como concluye Thorndike, en comparación con los reforzadores positivos, los estímulos punitivos son ineficaces, ya que no logran debilitar las respuestas. Además, es bien conocido que para que haya aprendizaje se necesitan niveles moderados de ansiedad, pero nunca tan elevados como los que suele generar el aislamiento.
2º En el hipotético caso de que se redujera la conducta que llevó a la calificación de primer grado, lo que está claro es que el aislamiento no promueve ningún aprendizaje de conducta alternativa positiva. Pensar que propuestas como el aislamiento producen ese aprendizaje positivo suele formar parte del pensamiento mágico de una Institución – la Penitenciaria- que por lo menos (y de eso ya sería responsable), desde sus técnicos conoce el funcionamiento básico de la conducta humana.
3º En la intervención clínica, cuando un tratamiento fracasa, no se le suele dar “más de lo mismo”. Si ha fracasado la privación de libertad en régimen ordinario y se han producido conductas disonantes, habrá que buscar alternativas cualitativa y cuantitativamente distintas.
4º El propio Defensor del Pueblo admite (1997) que “es necesario proceder a la prestación de una especial y permanente atención psiquiátrica para los internos destinados en estos departamentos y no sólo ante la aparición episódica de brotes patológicos”. Claramente habla de presencia de psicopatología. Hay dos posibilidades:
a)       que ésta se haya producido como consecuencia del aislamiento: si es así, se le está condenando al padecimiento de enfermedad mental, el propio sistema está siendo profundamente maleficente con él.
b)       Si la psicopatología –más bien grave, por cierto, si precisa del concurso de especialistas en salud mental- fuera previa al aislamiento, tendríamos que cuestionarnos (1) si la persona presa era competente para que le fuera imputable lo que motivó el aislamiento; (2) si es el lugar apropiado para ser tratada una persona con problemas serios de salud mental.
5º Un aspecto clave para mantener una cierta salud mental es la vivencia de seguridad. La persona en primer grado siente –lo hemos visto en la encuesta- mucha inseguridad en ámbitos muy distintos de su vida: inseguridad jurídica, incertidumbre respecto al futuro, etc., etc. Elevado a niveles extremos se convierte en un predisponente claro de trastorno mental severo.
                Los profesionales de la Administración, tanto los gestores como los técnicos, tienen una ética profesional, sin lugar a dudas. La pretendida neutralidad axiológica de los profesionales se ha demostrado que es una falacia, fundamentalmente porque no hay saber que no acabe generando poder (Habermas). Desde ahí, las ciencias del comportamiento, a la luz de los conocimientos actuales, nos dicen con claridad que el aislamiento no tiene –más allá de un uso provisional, excepcional, a corto plazo y como medida de último recurso- ninguna efectividad terapéutica y que, por tanto, su aplicación está claramente contraindicada; por tanto desde la ética profesional quien indique o ampare, incluso con su silencio, esta medida tan extrema está quebrantando el principio ético de no-maleficencia y, desde esta perspectiva, su comportamiento puede ser calificado como gravemente inmoral. Cuando está en juego el sufrimiento y la esperanza de las personas no existe ni la “asepsia” técnica ni la neutralidad moral.
                En situaciones límite los estereotipos se extreman y normalmente se justifican a la defensiva, siendo al final los más frágiles los más perjudicados. Binomios del tipo “preso muy peligroso irrecuperable – funcionario torturador” se suelen generar desde la creación de roles complementarios de los que no se permite al otro salir. Al obcecarse desde el sistema en el rol “preso muy peligroso irrecuperable” para justificar las medidas extremas de control y represión, la permanente necesidad de justificar las mismas hace que no se permita que la persona presa pueda realmente comportarse de otra manera. La trampa está en que tampoco posibilita a los funcionarios del sistema escapar del maldito rol. Es el mecanismo conocido como la profecía autocumplida. El Primer Grado es una trampa mortal, tanto para los presos como para los funcionarios, aunque obviamente al final los que son más vulnerables y padecen mayor indefensión van a ser los más perjudicados.
                Lo que resulta enormemente duro es contemplar cómo desde muchos trabajadores que intervienen en el Primer Grado se ha perdido la sensibilidad ante la vulneración de derechos fundamentales de los presos, en función –aunque no sólo- del principio de habituación, que es precisamente el opuesto al principio de sensibilidad. Por el principio de habituación el que está sometido a un ruido intenso después de un cierto tiempo –por ejemplo- puede no escucharle, no ser sensible al mismo, no ser consciente de su inadecuación ni de su molestia, puede haberse habituado. El siguiente paso es considerar lo habitual como normal y lo normal como correcto, como moralmente correcto. Es lo que se llama en análisis ético el realismo moral, es decir, la capacidad de dar por bueno lo que existe, sin someter a juicio de valor si transgrede o no los mínimos morales. Si siempre se ha hecho así, ¿por qué no darlo como bueno?

 

49. ¿Qué conclusiones y propuestas pueden hacerse del régimen cerrado?

En el informe “Mirando el abismo” dejamos constancia brevemente de aquellas conclusiones que, a nuestro entender se pueden extraer fácilmente de los datos obtenidos y las observaciones realizadas; al mismo tiempo presentamos algunas propuestas de actuación.

1º El régimen de primer grado, en su actual configuración legal, de duración indeterminada, formalmente tratamental, encubriendo un régimen materialmente sancionador, es  incompatible con la dignidad de la persona. A la indefensión jurídica y psicológica, se une unas condiciones de cumplimiento en régimen de deprivación sensorial variable y aislamiento mantenido sine die que las más de las veces generan infinitos más males  que los que pretendidamente se intentan aliviar.
2º Por más conflictivos que puedan resultar determinados comportamientos, los derechos humanos de quienes los cometen son los  mínimos inalienables no sujetos a merecimiento alguno sino inherentes a la condición humana. Desde esa perspectiva ético-jurídica, no es aceptable el vigente modelo de primer grado con un rigor innecesario que niega atributos vinculados a la dignidad de la persona como la sociabilidad mediante el aislamiento y la deprivación sensorial; la intimidad a través de la exposición continuada de la propia corporalidad y la vulnerabilidad del hábitat en que se desarrolla durante años la vida cotidiana en todas sus dimensiones; la perfectibilidad y la posibilidad de modificar creativamente el entorno (el ser humano es el único animal que no sólo tiene capacidad adaptativa sino de adaptar el entorno a él) así como  mediante la imposible evocación de expectativas razonables de cambio en el entorno de la ausencia más absoluta de tratamientos individualizados y el funcionamiento  en cortocircuito  cerrado que invariablemente se produce; la proscripción de  tratos inhumanos y degradantes que han sido suficiente y patentemente mostrados en las páginas anteriores.
 En definitiva, el propio régimen y las condiciones de cumplimiento que se han venido describiendo objetivan un tratamiento propiamente despersonalizador y animalizador incompatible con la letra y el espíritu de los principios básicos en que se asienta nuestra cultura y los pactos sociales en que se ha positivado: Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948 etc. El primer grado constituye un régimen éticamente inaceptable que obvia el principio de que el ser humano es un fin en sí mismo dotado de inalienable dignidad.
3º El régimen del primer grado supone la renuncia más explícita y grosera posible de la orientación a la reinserción social y reeducación que impone la Constitución, que queda como una vacía declaración de principios burdamente violada.
4º Sin duda ha contribuido a la aceptación de esta indignidad la falta de transparencia de la Institución Penitenciaria (agudizada en el caso de “la cárcel dentro de la cárcel) y el consiguiente desconocimiento social, no sólo de las condiciones efectivas en que se desarrolla esa forma de cumplimiento, amparados en la coartada, eficaz socialmente, de los delitos cometidos o de trayectorias penitenciarias conflictivas, sino también de las consecuencias físicas y psicológicas que la estancia en este régimen de aislamiento genera (ampliamente desarrolladas en este trabajo de investigación). Ello ha  posibilitado la cronificación de una situación incompatible con la dignidad no sólo de quienes directamente lo padecen sino de quienes lo ordenan y, sobre todo, de las personas que tienen que asegurar su ejecución.
5º Urge afianzar el protagonismo de los Jueces de Vigilancia en las condiciones en que se desarrolla el cumplimiento de la pena, al mismo tiempo que sería conveniente dotar a este grado penitenciario, ya de por sí extremadamente restrictivo con la libertad y que inevitablemente afecta al margen de efectividad de otros derechos de la persona presa, de un mayor peso garantista que asegure de manera especial el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

Se detecta con preocupación una hipertrofia funcional de las Instituciones dependientes del Ministerio del Interior (éste ha fagocitado la Dirección General de Instituciones Penitenciarias, al Plan Nacional sobre Drogas, dirige la política de Inmigración e integración social etc). La división y necesario equilibrio de poderes parece irse inclinando en favor del ejecutivo en un intento de domesticación del poder judicial mediante un uso teledirigido del Ministerio Fiscal y una aplicación restrictiva de competencias en quienes tienen por mandato constitucional la obligación legal de “juzgar y hacer ejecutar lo juzgado”. En este sentido hay que llamar la atención sobre la circunstancia –bastante obviada en la práctica- de que los Juzgados de Vigilancia son bastante más que una mera institución revisora de la institución penitenciaria.. Sin duda la inoperancia judicial práctica en la defensa de los derechos fundamentales es vista por las personas presas con bastante realismo cuando más de la mitad no acuden nunca  ni al Juez de Vigilancia ni al de Guardia ni siquiera para denunciar vejaciones más graves. El Juez es vivido con frecuencia, salvo excepciones, como una prolongación de la administración penitenciaria frente a cuya palabra poco puede la del preso. Ni que decir tiene que aún más, este es el triste papelón que juegan no pocas fiscalías de vigilancia penitenciaria.
6º El perfil de los destinatarios del primer grado, casi en su totalidad varones españoles, presos más jóvenes dentro de la juventud generalizada de las prisiones, mayoritariamente solteros, con importante desarraigo familiar y  nivel socio-económico y cultural más bajo que la media de los presos, refleja una vez más que el sistema penal recluta su clientela de modo preferente entre las franjas menos cualificadas de la clase trabajadora más modesta y precaria, con alto número de hijos, escasa escolarización y consiguientes dificultades de plena inclusión social. Incluso podrían señalarse un número determinado de familias precarias, auténtico manantial del que se nutre el sistema penal. Todo ello explica como más de la mitad de los encuestados tienen un primer ingreso en prisión a los 16  años de edad (la mínima entonces para ingresar en un centro penitenciario).
                Todos estos datos, explicados con profusión en el estudio, reclaman la implantación urgente de un Plan Estatal de Lucha Contra La Exclusión, como factor preventivo primordial. Cáritas Española, sin demasiado éxito, presentó hace poco una serie de propuestas al Gobierno en esta dirección, aunando la política criminal con políticas de nivelación territorial, promoción social y protección de los más vulnerables. En definitiva, política criminal de la mano de las políticas económicas, sociales, educativas etc. La cárcel se supera fundamentalmente fuera y antes de la cárcel.
7º Con independencia de personalidades más o menos agresivas, el contexto regimental en que se desarrolla el primer grado potencia la violencia entre las personas que trabajan y las encerradas en los departamentos de aislamiento. No es una cuestión de "buenos o malos", si no de un ambiente estructural que extrema los roles (funcionario/preso) hasta convertirlos en enemigos irreconciliables. Expresión de esta violencia interpersonal es el dato aportado por las personas clasificadas en primer grado; dicen haber sido sometidas a malos tratos -uso desproporcionado e ilegal de los medios coercitivos- el 78% de las mismas. Obviamente, esta situación descrita habrá causado consecuencias lesivas previa o coetáneamente a otras personas (presos y funcionarios). A estos efectos parece necesario que los órganos jurisdiccionales realicen una actividad investigadora rápida y con el rigor necesario para esclarecer los hechos y determinar las personas participantes en los mismos.
A fin de evitar, o en todo caso, disminuir las indeseables consecuencias que genera la violencia para las personas, en el intento de búsqueda de un método de solución de conflictos "ganador-ganador" en que todas las partes obtengan un beneficio y a fin de transformar el actual "perdedor-perdedor", urge la modificación estructural del entorno físico y la normativa regimental. A los mismos efectos, sería recomendable que la administración penitenciaria llevase a cabo una política de personal, consistente en  destinar a estos departamentos a los funcionarios más cualificados en el manejo de conflictos desde claves no violentas. De igual forma sería conveniente la formación continua de los funcionarios en el aprendizaje de habilidades relacionales de control de situaciones conflictivas y violentas.
8º Considerando el régimen concreto de vida de las personas en “primer grado de tratamiento” (sic) llama poderosamente la atención la escasísima interrelación con el equipo de tratamiento. Ello resulta todavía más significativo por cuanto que muchos refieren problemas de trastornos psicológicos y mentales en un porcentaje nada despreciable. La necesidad de una presencia singularmente relevante de profesionales de las ciencias humanas y de atención clínica especializada es una urgente obviedad. Estos especialistas  podrían valorar la idoneidad de la medida y poner de manifiesto las serias contraindicaciones que presente este régimen, tal y como esta configurado incluso para una persona sana.
9º La ausencia de límite temporal para un régimen tan restrictivo y rigorista, en determinados casos superando los 10 años ininterrumpidos del tal tratamiento, frente a las limitaciones temporales en caso de sanción disciplinaria por ilícitos penitenciarios (hasta seis semanas como máximo), supone un auténtico seguro de enloquecimiento, con la consiguiente multiplicación de la peligrosidad criminal y la violencia. Dado que la excarcelación no suele ser ni progresivamente preparada ni individualizada (mediante permisos, progresión de grado, participación en actividades tratamentales, etc.), se hace necesario la fijación legal de limitaciones temporales al régimen primer grado.

Dado el carácter fuertemente aflictivo y desocializador del aislamiento, éste debería tener siempre carácter excepcionalísimo, procediéndose a levantar el mismo en cuanto los informes médicos, psicológicos y sociales indicasen que es contraproducente o no están dando los resultados esperados en función del fin último de la pena, con independencia de tener sanciones si de ellas no se desprende una violencia grave que pueda poner en peligro la vida o integridad física de las personas. De lo contrario la situación de hace crónica y los comportamientos se tornan más violentos. Si incluso desde instancias oficiales (p.e. El Defensor del Pueblo) se preconiza “restringir el recurso al primer grado” y, “en todo caso, suavizar el rigor de las condiciones de cumplimiento” la urgencia de hacer frente a esta inaplazable  tarea es aún más inequívoca.
10º Llama la atención las escasas horas dedicadas a cualquier actividad ocupacional, tratamental o formativa mínimamente organizada. A ello no es ajena la ausencia de un programa de intervención individualizada. Las características especiales de estas personas y los conflictos interpersonales, en ocasiones muy graves, que generan no pueden de por sí motivar un régimen de vida penitenciario que consista en un control absoluto sobre las personas a él sometidas. Se debe exigir indudablemente un tratamiento diferenciado que presente como objetivo esencial la superación de tales dificultades y su pronta incorporación, como mínimo, al régimen ordinario. Tanto la constitución como la LOGP orientan las penas hacia la reinserción y reeducación de los penados. En estas normas no se contemplan excepciones. Parece evidente que los esfuerzos tratamentales deben volcarse de manera especial con aquellas personas con un pronóstico evolutivo más dudoso y más necesitadas por tanto, de apoyo.
11º. Resultan especialmente significativas las pésimas condiciones arquitéctonicas en que se desenvuelve la vida del primer grado, sobre todo en las llamadas macrocárceles. Ideado como un régimen de confinamiento solitario total, sus condiciones de habitabilidad son muy deficientes e insanas (falta de iluminación, la celda se inunda con las duchas, el patio es minúsculo y, en ocasiones, está completamente enrejado, imposibilidad de ver el cielo directamente, inevitable  sensación de enjaulamiento...).
12º Mención especial merece el fichero FIES que supone una directa contravención de la Ley Orgánica General penitenciaria al establecer de hecho, por regulación de ínfimo nivel normativo, una diferenciación de régimen no prevista ni querida por el legislador y no sometida a control judicial. Igualmente se hace prevalecer el régimen en detrimento del tratamiento (contraviniendo la LOGP), sin consideración alguna a la individuación científica, dejando su inclusión en función de elementos objetivos impersonales.
13º El estricto régimen de riguroso control,  con no pocos elementos vividos como arbitrarios por las personas a él sometidos  (cacheos inmotivados con desnudo integral, recuentos a deshoras, inaccesibilidad a las pertenencias más elementales (mudas, etc.), continuos registros de celda, trasladados de centro penitenciario, provocaciones violentas por parte de las personas que trabajan en prisión, uso indebido de medios coercitivos, palizas, alimentación servida a ras de suelo, etc.), crea un microclima patógeno que dispara los sentimientos de indefensión y los mecanismos reactivos violentos a que ya se ha hecho mención. Súmese a ello que solo 1/3 comunica regularmente, y hay 1/3 que no comunica absolutamente con nadie. Todo  multiplicado por el desarraigo y la lejanía de los centros penitenciarios.
14º El mensaje disuasorio latente que parece estar por debajo de la configuración del primer grado (“el infierno te espera en la cárcel dentro de la cárcel”) acaba siendo no sólo cruelmente contraproducente sino incluso absolutamente inútil. La propia institución penitenciaria expresa esta evidencia incluso mejor que nosotros: “el camino no parece ser el endurecimiento de las penas y de las condiciones de cumplimiento” (Estudios, 2001).Ahora sólo falta la voluntad política de acabar con este peculiar régimen,  tan desconocido para la mayor parte de la población como inhumano, devastador y, a la postre, criminógeno.
50. ¿En qué consiste la limitación regimental del artículo 75 RP?
Solamente se puede aplicar, como se expondrá a continuación, si lo solicita el recluso, para su protección personal. El presoLa persona a  la que se le aplica esta medida se ve privado, de manera ilimitada en el tiempo, de las condiciones de vida de que venía disfrutando en el régimen en el que se encontraba. En ocasiones su aplicación genera una situación idéntica a la del sistema de aislamiento por sanción, ahora bien, sin límite temporal, y sin garantías jurídicas en su aplicación. Otras veces, el art. 75 RP se aplica como sanción encubierta, toda vez que es más fácil su imposición al no exigir el Reglamento ninguna garantía procesal para ello; o también como limitación regimental pero fuera de los supuestos en los que se admite su aplicación. Como señala el Auto del JVP de León de 25/02/99, “la aplicación es estas medidas nunca puede suponer una vía oblicua y fraudulenta para, mediante el sometimiento a la medida de aislamiento, operar una regresión de grado, al régimen cerrado…la aplicación de una limitación regimental tan drástica  como el traslado al módulo de aislamiento sólo puede persistir el tiempo imprescindible… no más cinco o seis días, convirtiéndose en una sanción encubierta conculcando la expresa prohibición contenida en el art. 72 RP, que aunque referida a los medios coercitivos, es también aplicable a las limitaciones del art. 75”.  Estas situaciones pueden vulnerar el principio de legalidad establecido en el art. 9.3 de la Constitución.
En las conclusiones de la reunión de Jueces de Vigilancia de 1997 señalaron que el régimen del art. 75 del Reglamento se considera excepcional y subsidiario a otros recursos legales como son los medios coercitivos en los casos en que los supuestos de aplicación coincidan, estando sujeto, dadas las restricciones que supone, a la misma extensión e intensidad del control jurisdiccional que aquellos. La I 11/99 DGIP defiende su aplicación, pero conforme a los principios de necesidad, subsidiariedad y oportunidad y a través de un procedimiento que garantice la seguridad jurídica, de forma que su aplicación tenga el carácter de imprescindible, una vez se hayan agotado otras alternativas posibles.
Para el Defensor del Pueblo, el artículo 75 del Reglamento Penitenciario estable como principio general que los detenidos presos y penados no tendrán limitaciones regimentales que las exigidas por el aseguramiento de su persona, por la seguridad y buen orden del establecimiento, así como las que aconseje su tratamiento o las que provengan de su grado de calificación. El citado artículo no genera la facultad en favor del director de un establecimiento penitenciario de acordar limitaciones regimentales para el mantenimiento del buen orden de los mismos. Para la consecución de este objetivo Ley Orgánica General Penitenciaria en su artículo 41 y siguientes prevé la existencia del régimen disciplinario. En el mismo sentido se orienta la redacción de los artículos 231 y siguientes del Reglamento Penitenciario atribuyendo en su artículo 232 la competencia en esta materia a un órgano pluripersonal. Por consiguiente, las posibles limitaciones regimentales amparadas en el artículo 75, únicamente estará justificada, para el aseguramiento de la vida e integridad física del recluso. Si lo que se pretende salvaguardar es la seguridad y el buen orden del establecimiento, habrá de acudirse a las previsiones contenidas en los artículos 10, 16 y 64 del la Ley Orgánica General Penitenciaria. Esta Institución entiende que el mantenimiento de la seguridad y el buen orden de los establecimientos penitenciarios no es una potestad si no un deber de la Administración penitenciaria, y su valor es instrumental y no finalista. La seguridad y el buen orden no son valores que se justifiquen en si mismos, no pueden ser desconectados del resto de la realidad penitenciaria. Su importancia radica en que operan como substrato en el que se han de apoyar el resto de actividad  de la Administración Penitenciaria.
      Por ello se ha recomendado a la Administración penitenciaria que, en el ejercicio de sus competencias, dicte las órdenes oportunas para que la actuación de los directores de los centros penitenciario, en relación con la aplicación del artículo 75 del Reglamento penitenciario, se adecue  a las consideraciones anteriormente expuestas (Recomendaciones realizadas por el Defensor del Pueblo a la Dirección General de Instituciones Penitenciarias durante 1998 (Boletín Oficial de las Cortes Generales de 21 de junio de 1997).
En consecuencia, este artículo 75 puede aplicarse ilegalmente en tres situaciones la aplicación de este artículo 75 RP pueden darse generar tres situaciones ilegales:
a) Cuando se aplique el art.75.1: este apartado sólo faculta a la administración penitenciaria a imponer los límites regimentales que establece el Reglamento en función de la clasificación del interno. De ninguna manera podrían imponerse otras medidas más restrictivas que las señaladas reglamentariamente (sanción de aislamiento, aislamiento provisional, regresión de grado...).  En este sentido el criterio 67 de la reunión JVP 2003 establece que no puede utilizarse como sanción encubierta.
b) Cuando se aplique este artículo 75.1 por motivos que no sean la seguridad y el buen orden del establecimiento. En este caso, si se recurre ante el Juez de Vigilancia, hay que exponer que el principio de legalidad tiende a garantizar que el aplicador de la ley -en este caso la administración penitenciaria- no pueda hacer un uso arbitrario y extralimitado de ciertas normas legales con consecuencias jurídicas muy graves (la pérdida/reducción de libertad ambulatoria por las zonas comunes y sus consecuencias) aplicando este artículo a situaciones no previstas en él.
Por ello, a fin de que no quede vulnerado el principio de legalidad, debería existir una correlación entre el contenido derivado de una interpretación gramatical y teleológica de los términos legales del art. 75 RP por un lado, y los hechos que presuntamente han dado lugar a su adopción y mantenimiento, por otro. En consecuencia, los hechos deberían ser de tal gravedad que pusieran en peligro la seguridad y el orden de la prisión; hechos que deberían quedar expresamente acreditados en la resolución con la posibilidad de contradicción (defenderse) por el interno afectado a través de recurso, posibilidad que no queda reflejada en la resolución. (En el recurso hay que analizar la gravedad de los hechos y si en la resolución existe esa correlación).
A mayor abundamiento, la indefensión se materializa cuando la consecuencia jurídica, que de hecho (en la realidad) se aplica en la adopción del art. 75 RP es el aislamiento. A este respecto, la aplicación de este régimen de vida permite a la dirección de la cárcel imponer un régimen propio de la sanción de aislamiento del art. 43.1 de la LOGP y del régimen cerrado del art. 95.1 RP sin necesidad de objetivar, ni acreditar documentalmente hechos que deberían estar tipificados dentro del régimen sancionador, y por lo tanto debería acudirse a éste, a fin de que se observasen todas las garantías procesales establecidas legalmente en defensa del interno. En cualquier caso la I 11/99 expresa que el acuerdo del director y la notificación al Juez de Vigilancia Penitenciaria deben ser motivadas; además establece que en ningún caso supondrá una equiparación del régimen de vida al régimen cerrado, de forma que deban adoptarse las medidas necesarias para que el interno pueda seguir participando de los programas de tratamiento o modelos de individualización científica.
c) Puede ocurrir que en la resolución en la que se notifica al recluso la adopción del art. 75 no se haga expresa mención a la posibilidad de recurso ante el Juez de Vigilancia, o que no se dé la posibilidad de defensa al preso. Cuando esto ocurra hay que recurrir al Juez de Vigilancia Penitenciaria y argumentar la existencia de una disociación entre norma jurídica y contenido de hecho en la aplicación del régimen limitativo del art. 75 que origina una situación de indefensión proscrita en el art. 24 de la Constitución. A este respecto hay que señalar que las limitaciones regimentales (art. 75 RP) hacen referencia a las actividades, comunicaciones... (situación de derecho) pero nunca debe implicar el aislamiento (situación de hecho). Ello supone vulneración del principio de legalidad (art. 9.3 CE).
                Por ello, entendemos que si la consecuencia jurídica de la limitación regimental de este art. 75 es la misma que la sanción de aislamiento o la adopción del régimen cerrado, deberían tener para su adopción las mismas garantías procesales que aquellas (si fuese sanción: audiencia, prueba, contradicción, defensa, posibilidad de recurso; o, si fuese en régimen cerrado: individualización de la conducta en base a datos objetivos, acuerdo de la junta de tratamiento etc.) Cuando estas garantías no se hayan observado, hay que recurrir al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria (modelo número 26).
   Nos encontramos con una figura reglamentaria que permite al ciudadano recluso  solicitar una limitación regimental para protegerse respecto de agresiones o ataques de otros internos (ante las represalias que pueden surgir cuando uno denuncia a otro, o cuando en un procedimiento uno declara en contra del otro, o ante la violencia latente cuando existen peleas o ajustes de cuentas, o ante el temor a ser lesionado por el tipo de delito cometido). Esta situación legal supone el confinamiento en una celda, la separación absoluta del resto de la población reclusa y la evitación de zonas comunes. Obviamente esta situación supone un grave perjuicio para el ciudadano preso por razones de estricta necesidad. Por ello, en todo caso,  solamente se puede aplicar a penados, previa solicitud del recluso, para salvaguardar la vida o integridad física, dando cuenta, en todo caso, al Juez de Vigilancia Penitenciaria. En estos casos de autoprotección la prisión tiene que adoptar las medidas necesarias para no interrumpir las actividades de distinto tipo que resulten compatibles con tal situación; igualmente y sin necesidad de petición del interno, se le facilitarán los medios de tipo cultural, informativo, deportivo y ocupacional que fueran posibles (I 11/99 DGIP).
51. ¿Puede aplicarse a una persona el régimen de vida previsto en el art. 75 en espera de que el Centro Directivo autorice
la regresión a primer grado o a la aplicación del artículo 10 LOGP?
En ocasiones, en algunas cárceles se somete a presos a un régimen de limitación regimental del art. 75.1 o 2 RP con el contenido del régimen de vida del centro cerrado (art. 93 RP) en espera de que el Centro Directivo (DGIP) autorice la aplicación del art. 10 LOGP o de la regresión a primer grado. Esta práctica es ilegal, porque el art. 96.2 RP exige con claridad la propuesta de la Junta de Tratamiento, previo informe del Equipo Técnico y la aprobación del Centro Directivo para poder aplicar las normas previstas para las cárceles de cumplimiento de régimen cerrado a los detenidos y presos preventivos cuando se trate de internos especialmente peligrosos. Lo contrario supondría utilizar el art. 75 RP para efectuar un cambio de modalidad al margen de los cauces legalmente previstos (Auto del JVP de Oviedo de 2 de julio de 1996).

52.- ¿Cómo se lleva a cabo el ingreso en las unidades Psiquiátricas penitenciarias?

                Actualmente solamente hay dos centros psiquiátricos, en Alicante y en Sevilla. El ingreso en estas cárceles solamente puede llevarse a cabo si hay una decisión judicial de acuerdo con lo establecido en la LECr. Salvo que esté en prisión preventiva, y el Juez haya ordenado su ingreso para observación durante el tiempo que requiera la misma y la emisión del informe correspondiente, el internamiento en un psiquiátrico penitenciario es consecuencia de la imposición de una medida de seguridad privativa de libertad por la aplicación de la eximente completa o incompleta del art. 20.1 del Código Penal, o de que sobrevenga la enfermedad mental una vez iniciada la condena (art. 184 RP).

                En el momento de ingresar, el paciente será atendido por el facultativo de guardia, quien a la vista de los informes de procedencia y del resultado de su reconocimiento, decidirá lo conveniente respecto al destino de aquél a la dependencia más adecuada y al tratamiento que debe seguir hasta que sea reconocido por el psiquiatra (art. 186.1 RP). El equipo que atienda al paciente deberá presentar un informe a la autoridad judicial correspondiente en el que conste la propuesta de diagnóstico y la evolución observada con el tratamiento, el juicio de pronóstico y la necesidad de mantenimiento, cese o sustitución del internamiento, la separación, el traslado a otro centro o unidad psiquiátrica, el programa de rehabilitación, la aplicación de medidas especiales de ayuda o tratamiento, así como las que hubieran de tenerse en cuenta para el momento de la salida (art. 186.2 RP) . Estas cárceles tienen un equipo multidisciplinar (psiquiatras, psicólogos, médicos generales, enfermeros y trabajadores sociales –art. 185 RP-). El funcionamiento de estos equipos viene regulado en la Circular 7/1996, de 12 de junio.  Cada seis meses se tiene que informar a la autoridad judicial y al Ministerio Fiscal sobre el estado y evolución del  paciente.

53¿Qué régimen de vida tienen estas cárceles psiquiátricas?

                Las personas presas que tienen enfermedad y trastornos mentales  presentan unas características concretas que motivan que desde el punto de vista regimental se lleven a cabo una serie de medidas concretas y diferentes el régimen general. Por ello, la separación que se realice de los mismos se hará en atención a las necesidades asistenciales de cada paciente. Las restricciones de libertad personal deben limitarse a las que sean necesarias en función de su estado de salud o del éxito del tratamiento (art. 188.2 RP). En estos casos,  debería notificarse posteriormente y de forma motivada al Juez de Vigilancia Penitenciaria.
También se regula el empleo de medios coercitivos que solamente podrá ser admitido por indicación del médico y durante el tiempo mínimamente imprescindible, debiéndose respetar en todo caso la dignidad de la persona. Obviamente de esta medida debe darse cuenta inmediatamente a la autoridad judicial de quien dependa el paciente (art. 188.3 RP). La autoridad judicial en estos casos  debe tener la misma competencia que en la aplicación de los medios coercitivos de carácter general. 
Las normas de régimen disciplinario contenidas en el reglamento penitenciario no son de aplicación a los pacientes internados en estas cárceles (art. 188.4). Esta situación genera una enorme inseguridad jurídica en cuanto a las conductas sancionables y en cuanto a las sanciones que se puedan imponer. La única forma de control sería la notificación judicial, como si de una medida se tratara y que consista en restricción de la libertad del penado. 
Por último, las comunicaciones no siguen el sistema general. Se fijarán según el marco de programación individual de rehabilitación, indicándose el número de comunicaciones y salidas, la duración de las mismas, las personas con quienes los pacientes pueden comunicar y las condiciones en que se celebren las mencionadas comunicaciones. La autorización de todas las salidas terapéuticas corresponde al Juez de Vigilancia Penitenciaria (criterio 10 reunión JVP enero 2003)
Sería conveniente que se crearan las unidades psiquiátricas en los centros penitenciarios que se considerasen necesarias para la atención especializada dentro sus respectivas áreas territoriales en cumplimiento del imperativo de velar por la salud de los internos (art. 3.4 LOGP), y en aplicación del criterio legal de separación previsto en el artículo 16,d) de la misma norma legal (Criterio 18, reunión JVP enero 2003.

                Los Jueces de Vigilancia han señalado la conveniencia de que el tratamiento psiquiátrico de las personas condenas que lo precisen deben guiarse por criterios de racionalización, profesionalidad y optimación de recursos, dando preferencia a la utilización de los servicios comunitarios sobre los penitenciarios y limitando en la mayor medida posible el internamiento en unidades u hospitales psiquiátricos penitenciarios. Y, los penados que queden exentos de responsabilidad criminal por aplicación del art. 20.1 CP o por aplicación de una eximente incompleta (pena y medida de seguridad) deberán ser internados en hospitales o establecimientos dependientes de los servicios de salud comunitarios y nunca establecimientos penitenciarios (Criterio 51 reunión  JVP 2003).


[1] Esta reflexión hemos de agradecérsela a nuestro amigo Javier Barbero, psicólogo psicoterapeuta y experto en temas de bioética.

1 comentario:

  1. como puedo sacar si mi firmas cumple el plaso adquirido el 56 de agosto del 2016 y fue condena coidicional por 4años y 10 mese querikisitos nesesito para la liciensia de conducir

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