viernes, 1 de abril de 2011

100. MODELO DE DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA QUE SE DENIEGA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA MUERTE DE UNA PERSONA EN PRISION

100. MODELO DE DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA QUE SE DENIEGA LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN POR LA MUERTE DE UNA PERSONA EN PRISION


A LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA AUDIENCIA NACIONAL



D.............., letrado defensor y representante de ................ en el recurso referenciado, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional comparezco y

DIGO

Que por el presente escrito y en la representación que ostento, formalizo en tiempo y forma demanda contencioso administrativa contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha .. de .....de ..., que paso a fundamentar en lo siguiente

HECHOS


PRIMERO.  El .. de ......... de ... el esposo de mi representada .........., falleció en la prisión de ....... como consecuencia de una agresión mortal con arma blanca procedente de otro recluso.

SEGUNDO. El 24 de septiembre de 1993 mi representada presentó escrito en la Secretaría de Estado para Asuntos Penitenciarios solicitando una Indemnización de doce millones de pesetas por responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento de su esposo, en nombre propio y en el de la hija común de ambos.

TERCERO. Tras la pertinente tramitación administrativa, la resolución ministerial recurrida justificada su decisión contraria a la indemnización aduciendo "que no se tenía conocimiento en el Centro Penitenciario de que existiera una enemistad entre los internos" el agresor y el esposo de mi representada "que hiciera necesaria la adopción de especiales medidas de vigilancia". En definitiva, dicha resolución pretende que la agresión era imprevisible, por lo que no concurría pasividad o inactividad por parte de los funcionarios de la prisión en el cumplimiento de la reglamentación carcelaria sobre vigilancia, control y seguridad pues, añade la resolución, se cacheaba periódicamente a los presos, así como sus celdas, los paquetes, las personas que acceden al centro, etc.

CUARTO. No obstante lo expuesto, lo cierto es que en el expediente administrativo deja constancia de que la propia Administración Penitenciaria, a través de la Inspección General Penitenciaria, no puede aseverar "la rigurosidad con que se efectuó el cacheo a efectos de valorarlo realmente como efectivo o no (...) Asimismo resulta imposible determinar la minuciosidad con que pudo efectuarse el cacheo y que cualquier lugar es factible para poder llevarse escondida una navaja" (folio 43 del expediente).
Por otro lado, además de dicha infracción de sus deberes administrativos de seguridad, vigilancia y control, es claro que consta que el patio en el que se ocultaba el arma el agresor fuera cacheado en ninguna ocasión y que los funcionarios permitieron que un preso peligroso y con gravísimos antecedentes, coincidiera con otros reclusos y no estuviera en aislamiento, como exige la normativa penitenciaria.

QUINTO. Adjunto como Documentos núms. 1 y 2 certificaciones registrales de matrimonio de mi representada con el fallecido, así como de nacimiento de la hija común de ambos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO


PRIMERO. El art.106.2 de la Constitución, en expresión trasladada luego al art.139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos".

SEGUNDO. En cuanto al procedimiento y tramitación administrativa, además del artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común referida, es de aplicación el Reglamento aprobado por Decreto 429/93 de 26 de marzo.

TERCERO. El estatuto jurídico del preso ha sido calificado por el Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de enero de 1987 y 27 de junio de 1990 como una "relación jurídica de especial sujeción".

CUARTO. Según el art. 25.2 de la Constitución de los presos gozan de todos los derechos de los arts. 14 a 38 contenidos en la misma, con la sola excepción "de los que vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciarias", refiriéndose expresamente al derecho "al desarrollo integral de la personalidad". En consecuencia, por aplicación del art. 15 de la Constitución, los presos tienen derecho a la vida y a su integridad física y moral, quedando abolida la pena de muerte.

QUINTO. La Administración Penitenciaria tiene la obligación de velar por la vida, la salud y la integridad de los reclusos, según exige el art.3.4 de la Ley General Penitenciaria, así como el art.5.3 del Reglamento Penitenciario. El art.8 de este último Reglamento añade. por otro lado, que la organización interior de los recintos penitenciarios debe asegurar una asistencia médica "en condiciones análogas a la vida en libertad", debiendo contar con el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de enfermería (art.10).
En consecuencia, la administración penitenciaria es depositaria de la vida, la salud y la integridad de los penados, hasta el punto que el Tribunal Constitucional le obliga (sentencia de 27 de junio de 1990) a la alimentación forzada cuando por sí mismo se nieguen a ingerir alimentos a causa de protestas, reivindicaciones y huelgas de hambre en el interior de los recintos carcelarios. En virtud de la relación de especial sujeción, el Estado pone la vida del sujeto por encima del propio sujeto. No se trata, por tanto, de un mero deber de control externo o de vigilancia del entorno del preso, sino de un específico deber de preservar en todo momento la vida, la salud y la integridad del recluso.

SEXTO. Las razones son obvias. El preso no dispone en el centro Penitenciario de su propia persona: no puede moverse libremente dentro de él; no puede elegir con qué coincide; debe permanecer sometido a una disciplina exterior y con la posibilidad de contactos reglamentariamente establecidos; hay imposibilidad de acceso de los reclusos y de las visitas a determinadas dependencias; hay una distribución autoritaria del tiempo y del espacio que los reclusos no puedan alterar; hay una organización y reglamentación de todos los actos de la vida (dormir, comer, lavarse, jugar, etc.) que quedan fuera de la disposición autónoma del preso. Como ha escrito el profesor Silva Sánchez, en la prisión las posibilidades de autoprotección del recluso disminuyen radicalmente, añadiendo también que "mantener recluidos a cientos de personas a sabiendas de la imposibilidad clara de cumplir el deber de velar por su vida, así como por su salud y su integridad física, habría de constituir suficiente fundamento de responsabilidad jurídico-penal y no sólo de una mera responsabilidad política" (Muerte violenta del recluso en un centro penitenciario, Revista Jurídica de Catalunya, 1992, n 2).

SEPTIMO. La organización interna de los recintos penitenciarios, según el art.8 del Reglamento Penitenciario, debe disponer de "un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos", así como "una ordenación de la convivencia (...) basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona". En este caso, la Administración incumpliendo sus obligaciones y deberes no impidió:

            a) La coincidencia entre el agresor y el esposo de mi representada en un mismo lugar, mientras que el art. 47.1 del Reglamento obliga a limitar al mínimo las actividades en común de los presos y el 76.1 obliga a la Administración Penitenciaria a conocer las relaciones de unos presos con otros. Por su parte, el art. 32 dispone que "las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinadas por la exigencia de asegurar que su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia negativa de unos internos sobre otros".

            b) Que un arma blanca penetrara en el recinto penitenciario y permaneciera dentro del mismo, cuando el art.46.1 del Reglamento previene para que se cuide especialmente de la observancia "de los cacheos, requisas y movimientos de los penados de unas dependencias a otras", en tanto el art.47.5 se refiere a las requisas diarias de celdas y cacheos de los presos y de sus pertenencias, y el art.76.3 extiende los registros y cacheos a todos los locales de uso común, en tanto no consta en el expediente que el patio fuera objeto de ningún registro, pese a que deben extenderse partes de dichos registros "que firmarán los funcionarios que los hayan practicado", debiendo registrarse también los paquetes (art.103), vehículos y personas que entren en prisión.

            c) Que un preso se adueñara de dicha arma blanca, cuando según el art. 18 del Reglamento Penitenciario, los reclusos "no podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento". La sentencia del Tribunal Supremo (Sala Tercera) de 13 de marzo de 1989 destacó la concurrencia de un funcionamiento anormal del servicio penitenciario "al no detectar la existencia de ese rústico puñal o instrumento punzante rudimentario en poder del recluso que llevó a cabo el asesinato; como también es no haber detectado los roces o malas relaciones entre agresor y víctima y, en caso de que fuesen conocidas en el centro, haber adoptado medidas oportunas para evitar la proximidad entre ambas personas o cualquiera otra adecuada y eficaz. En definitiva, estamos en presencia de un fracaso de ese deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia, atribuible exclusivamente, directamente o indirectamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario que no ha sabido evitar ni la posesión del arma homicida, ni el ataque, más o menos súbito, del autor del hecho". La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1990 también reconoció que "la existencia de internos armados constituye (...) una indudable muestra del incumplimiento de las actividades de registro y pesquisas (...) demostraría que dichas actividades no han sido ejecutadas con la diligencia debida, pues atendiendo a la amplitud de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento a tales efectos, es indudable que si se hubieran ejercido diligentemente no se hubiera generado el peligro que finalmente se concretó en la muerte del interno".

OCTAVO. Respecto a la procedencia de la reclamación expuesta, la jurisprudencia tiene establecida su naturaleza objetiva, hasta el punto de afirmar que ha lugar a declararla aún cuando el funcionamiento administrativo hubiera sido normal, lo que hace irrelevante examinar si existe relación causal entre el funcionamiento administrativo y el resultado lesivo "ya que ese deber de responder, en definitiva, no consiente más excepciones que las que obedecen a una causa de fuerza mayor o a la conducta del propio perjudicado" (STS sala tercera, de 20 de febrero y 13 de marzo de 1999). En todo caso, el Tribunal Supremo viene admitiendo que la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes (STS sala tercera 13 de marzo de 1999 y 26 de febrero de 2000).

En idéntico caso que el planteado en este escrito el TS en sentencia de 15 de abril de 2000 entendió que "la causa de la muerte de un preso tuvo su causa directa en la falta de una necesaria e imprescindible vigilancia por parte del personal del Centro penitenciario en cuestión y en la ausencia de medidas  especiales de tutela".
     
También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha subrayado el "criterio progresivamente objetivador" de la responsabilidad patrimonial de la Administración (sentencia de 14 de enero de 1994). Este carácter objetivo de la responsabilidad de la administración "determina que la anormalidad en el servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con demostrar que efectivamente existió una deficiencia, aun cuando fuera aislada, determinante de la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento" (STS sala tercera de 28 de marzo de 2000).

NOVENO. En cuanto al daño causado y la indemnización solicitada, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de febrero de 1993 (Sala Segunda) expuso que "la muerte de una persona, respecto de sus familiares más directos (el cónyuge o persona, con la víctima viva de manera estable, los hijos y los padres, estos últimos con carácter subsidiario o no, según las circunstancias), es innegable que produce un daño moral. Es decir, la llamada "pecunia doloris" en estos casos es tan patente que no necesita de argumentación alguna para justificar su existencia". En idéntico sentido, la mencionada sentencia de 15 de julio de 1991 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo también expuso que "el simple hecho de la muerte de una persona -como este Tribunal reiteradamente tiene declarado- produce en los familiares de aquella, un daño o perjuicio en una y otra modalidad, sobre todo cuando en el acontecimiento concurren circunstancias no naturales".

No obstante, hemos de dejar constancia, a los efectos de justificar el "quantum" solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art.141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que la condena dictada por la Audiencia Provincial en relación con estos mismos hechos, según consta en el expediente administrativo, fijó una indemnización de quince millones de pesetas, valorando así la indemnización por encima de lo aquí solicitado. Lo mismo sucede si se aplican los baremos indicativos contenidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de marzo de 1991 aplicables a la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico que, para los supuestos de muerte fija una indemnización superior a la que aquí se reclama: 12.600.000 pesetas para el caso de cónyuge supérstite con un hijo menor de edad.

Es de reseñar finalmente que el fallecido deja tras de sí dos personas afectadas, una de ellas -su hija- que contaba cuatro años de edad en el momento del fallecimiento y que deberá crecer sin conocer a su padre. Esto no solamente supone un enorme déficit personal de afectividad y socialización familiar, sino que además padecerá una considerable merma de ingresos durante toda su infancia y juventud, lo que indiscutiblemente debe tomarse en consideración en el momento de valorar el "quantum" indemnizatorio, para caer en la cuenta que la cantidad reclamada es estas actuaciones es extraordinariamente cautelosa y moderada.

En su virtud,
SUPLICO a la Audiencia Nacional que por presentado este escrito con sus copias, documentos que lo acompañan y expediente administrativo original, admita todo ello y en mérito a su contenido tenga por formalizada en tiempo y forma demanda en recurso contencioso administrativo con la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha .. de ....... de ...., a fin de que previo recibimiento a prueba y demás trámites que correspondan en Derecho, dicte en su día sentencia por la que declare no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene se le abonen a mi representada doce millones de pesetas más los intereses que hayan devengado desde la fecha del fallecimiento, de conformidad con el art.141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En ..... a .. de ...de ..

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