viernes, 1 de abril de 2011

76. ‑SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN CUANDO CONSTE LA ATENUANTE DE grave adicción (ART. 21.2 CP)

76. ‑SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN UN CENTRO DE REHABILITACIÓN CUANDO CONSTE LA ATENUANTE DE grave adicción (ART. 21.2 CP)
(Tanto si ya está iniciado el tratamiento, como si se quiere iniciar) El nuevo Código Penal no prevé la aplicación de medida de seguridad para el caso de atenuante de drogadicción. No obstante, habrá que solicitar el cumplimiento en un centro a fin de ir forzando la interpretación jurisprudencial al respecto.

Juzgado de lo Penal núm. . . . . . . . . ..
Procedimiento Abreviado núm../.. . . . . . . . . .
AL JUZGADO
D/Dña....... (procurador, letrado, o el propio interesado, educador), en nombre y representación de ........., cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba referenciada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho
DIGO
Que por medio del presente escrito, solicito que en base al artículo 25.2 de la Constitución, se aplique la medida de seguridad consistente en el internamiento en el centro de rehabilitación y se deje en suspenso la pena privativa de libertad, a fin de posibilitar el mantenimiento del tratamiento de recuperación de mi drogodependencia seguido con el Centro de Atención al Drogodependiente del Ayuntamiento de ....., y bajo la directa supervisión del Juzgado. Todo ello en base a las siguientes
ALEGACIONES
Primera. Que en la sentencia se apreció una atenuante de drogodependencia por una «GRAVE ADICCIÓN» a sustancias estupefacientes.
Segunda. Que D/Dña.........., realizó su ingreso en el Centro..., en forma voluntaria, el... de... de 19..., con el fin de iniciar un tratamiento de cura y rehabilitación habida cuenta de la toxifrenia que padecía, como consta en autos. (Si aún no ha ingresado señalar qué día lo hará y en qué centro).
La interrupción del tratamiento, para el cumplimiento de la pena de prisión, trae consecuencias negativas para el proceso de desintoxicación y reinserción iniciado, lo que es contrario al mandato del artículo 25 de la Constitución que predica que las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas a la reeducación y a la reinserción social. Este precepto se hace efectivo con el cumplimiento alternativo de la pena en el Centro señalado, toda vez que el motivo de la comisión del delito de ...... fue su toxicomanía, y una vez superada esta totalmente, las condiciones de su peligrosidad han desaparecido plenamente, garantizando así, no sólo su integración en la comunidad social, sino una auténtica defensa social. Indudablemente, y tras lamentable situación de las cárceles españolas en orden a una mínima rehabilitación, hace totalmente imposible ésta, poniendo en peligro no solamente la vida de ...., sino también su rehabilitación ya finalizada y con posterioridad y a largo plazo, la defensa social.
Tercera. La Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 1 de junio de 1990, consolida la doctrina de sustitución de la pena de cárcel por el tratamiento de la drogodependencia, cuando se haya aplicado la atenuante analógica o no muy cualificada:
«El artículo 25 de la Constitución Española superpone los criterios de legalidad, reinserción y resocialización a cualquier otra finalidad de la pena y sería absurdo renunciar a la consecución de estos fines cuando no existe un obstáculo legal, expreso y taxativo, que se oponga a la adopción de medidas accesorias o complementarias de las penas privativas de libertad. Así como hemos señalado y reconocido los límites o campo acotado en el que se puede dilucidar la duración temporal de la pena privativa de libertad, debemos resaltar todas las posibilidades que se abren para la individualización de las penas a partir de la vigencia del texto constitucional. La voluntad explícita del legislador constitucional nos dice que la respuesta adecuada del sistema punitivo o sancionador tiene que ajustarse a criterios de proporcionalidad, racionalidad, individualización y resocialización. Resulta, en cierto modo incongruente, abrir la vía de las medidas terapéuticas de internamiento y tratamiento en los supuestos en que concurra la atenuante prevista en la circunstancia primera del artículo 9 del Código Penal (artículo 21.2, Código Penal de 1995), cuya extensión no podrá exceder del tiempo de duración de la pena privativa de libertad y negarla cuando se aplica la atenuante analógica, sea ésta o no muy cualificada. Desde el punto de vista técnico-jurídico, la atenuante de adicción a sustancias tóxicas, simple o muy cualificada, no encuentra ningún obstáculo legal que impida la aplicación de las medidas previstas para la eximente incompleta. Si consideramos que la equiparación por su análoga significación no quiere decir solamente que tenga un substrato fáctico semejante sino que la respuesta punitiva debe estar orientada en un sentido, para que su finalidad y objetivos sean análogos en entidad y significado a los establecidos para su homóloga referente».
Cuarta. Es significativo como el Tribunal Supremo en Sentencia 19 de junio de 1987, establece que «hoy el criterio unánime es considerar a los drogadictos como enfermos mentales para quienes la aplicación de las penas aflictivas de prisión no hacen sino agravar la enfermedad, para quienes las medidas adecuadas no pueden ser otras que la de internamiento hospitalario y rehabilitación en establecimiento creados a tal efecto...».
Asimismo, en Sentencias 14 de febrero y 19 de junio de 1987, se establece que «en muchos casos hay que considerar a los drogodependientes como enfermos mentales a efectos de imputabilidad y habría que aplicar, más que las penas privativas de libertad, medidas terapéuticas de internamientos en centros hospitalarios de rehabilitación creados por la Administración a tal efecto...».
Quinta. El Auto dictado por la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Madrid de 16.12.1996, autoriza el cumplimiento con la concurrencia de una atenuante de drogodependencia acreditada en juicio, con base al juego de los arts. 8.1 y 93 CP 1973, y de los convenios internacionales suscritos por España, en los que se desprende que la concepción moderna de la lucha contra el tráfico de drogas aunque basada en gran parte en la represión del narcotráfico, se fundamenta también en la demanda y, en especial, el intento de rehabilitación de los toxicómanos. En este sentido, acreditada la toxicomanía del condenado se acuerda la aplicación de la medida de seguridad que consiste en el cumplimiento de la pena en un centro de rehabilitación.
Sexta. Que no se permita el cumplimiento en un Centro de rehabilitación es un indicio de discriminación porque cabe preguntarse en razón de qué norma o principio se ha de hacer de mejor derecho a una persona frente a otra cuando todo no depende de la condición, en este caso de la existencia de la enfermedad, sino de cuáles hayan sido las particulares condiciones físicas en que se encuentra al cometer el delito. Esto es, si resulta que el grado de adicción es muy elevado, o que por circunstancias puramente accesorias el delito lo comete estando bajo el síndrome de abstinencia, hasta conseguir una eximente incompleta le parece razonable, sin embargo si el deseo de recuperación se manifiesta antes, cuando la adicción permite una mejor y más pronta recuperación, o bien si el hecho lo realiza en unas condiciones físicas mejores, porque la carencia de la dosis de estupefaciente no le acucia tanto, se le habrá de negar. Es más, incluso la LOGP contempla el deber de la Administración de facilitar centros, diferentes de los de cumplimiento ordinario, en donde pueden los penados aquejados de enfermedades recibir el adecuado tratamiento. Si la Administración por las razones que fueren no cumple con su obligación y existe institución privada que puede realizarla no hay razones ni de justicia ni de legalidad para negarle a quien lo solicita tal posibilidad, porque de otro modo se estaría condenando al drogodependiente a sufrir consecuencias de una falta de respuesta del estado que predica la resocialización del penado cuando luego le condena a no peor conseguir ese objetivo, aun cuando lo pretenda el condenado añadiendo un plus de aflicción al derecho de que fue privado (Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de 21.06.1996). Algunos niegan la posibilidad debido a la larga duración de la pena impuesta. A este respecto hay que señalar que la finalidad de reeducación de la pena y el acceso al tratamiento no puede quedar no puede reservado a quienes tienen que cumplir una pena breve, puesto que de ser así, sería la gravedad del delito quien impide el acceso a un tratamiento efectivo en orden a la recuperación y no reincidencia posterior en el delito. Tal planteamiento choca de manera frontal con el art. 25.2 CE, y reduce el contenido de la pena a mera retribución (Auto del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Móstoles de 21.06.1996).
Séptima. No desconociendo que la gran duda que crea este cumplimiento alternativo es su eficacia en orden a asegurar su cumplimiento efectivo. Para ello, existen unos mecanismos de control que este Juzgado y el Ministerio Fiscal podrían interesar:
a) Informes bimensuales sobre el estado y evolución terapéutica de D................ Los informes deberán entregarse por el centro para su aportación al Juzgado.
b) Presentación semestralmente en el Juzgado a fin de ser examinado por el médico forense adscrito a este Juzgado para que acredite la abstención total del consumo de drogas durante los períodos.
c) Compromiso del Centro ....... en caso de no someterse al seguimiento efectivo en conocimiento de la autoridad judicial y del Ministerio Fiscal para el ingreso en prisión.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado que teniendo por presentado este escrito se sirva admitirlo, así como la documental que se aporta y previos los trámites oportunos se dicte resolución decretando el cumplimiento de la pena impuesta a ........ en el Centro ........, para el cumplimiento de la pena de .....
En.......a.....de......de......

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