viernes, 1 de abril de 2011

91. ESCRITO DE RECURSO POR CARENCIA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

91. ESCRITO DE RECURSO POR CARENCIA DE MOTIVACION EN LA RESOLUCION DEL JUEZ DE VIGILANCIA PENITENCIARIA

Los argumentos de este escrito pueden ser utilizados para fundamentar recursos en los que el Juez de Vigilancia no motiva la resolución, limitándose a transcribir un formulario prestablecido previamente para el caso. Este escrito, en concreto hace referencia a las resoluciones de recurso ante una sanción disciplinaria.
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Audiencia Provincial de ...
Tribunal Constitucional ....
(señalar el Tribunal que corresponda)

         

A LA SALA


D/Dña....... procurador, letrado, en nombre y representación de D/Dña..... interno en la prisión de ....... y cuyas demás circunstancias personales ya constan, ante la sala comparezco y como mejor proceda en derecho

DIGO:

Que por medio del presente escrito vengo a interponer recurso contra la resolución de fecha........., toda vez que del examen de la resolución recurrida, se deduce una carencia absoluta de motivación. No entra en el examen de los hechos, ni de las circunstancias concurrentes, ni en las diligencias practicadas en este caso. La fundamentación es la transcripción de un formulario genérico.

Hacemos hincapié en esta cuestión porque atendidas las características básicas del ordenamiento penitenciario, como analizaremos detenidamente en el siguiente apartado, esta actuación judicial vulnera el derecho constitucional a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el Derecho a la defensa.

Todo ello en base a las siguientes:


ALEGACIONES

 
Para una mejor comprensión del desarrollo de la fundamentación jurídica vamos ha estructurarla en varios puntos esenciales:

PRIMERA. La importancia del Juez de Vigilancia penitenciaria en el control jurisdiccional de la actuación de la administración penitenciaria.
SEGUNDA. Obligaciones irrenunciables de la actuación del Juez de Vigilancia penitenciaria. Principios procesales básicos, observancia de garantías. Necesidad de motivar las resoluciones.

- I -


Importancia del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

El nacimiento de la figura del Juez de Vigilancia Penitenciaria  responde fundamentalmente al principio de legalidad y garantía en la ejecución de la pena. Esta es una fase del proceso penal de esencial importancia para el cumplimiento de los propios fines que dan sentido al sistema punitivo. El cumplimiento de la pena pasa a manos administrativas quien individualiza en último término la pena.

Esta práctica repercute sin duda en las garantías del penado. Si bien las penas son impuestas por los Tribunales, el cumplimiento de éstas se cumplen extramuros de la legalidad -en base a reglamentos, circulares u órdenes-; o como señala MANZANARES SAMANIEGO, aún existiendo preceptos legales reguladores de la ejecución, su aplicación se encarga a las Autoridades administrativas, lo que quizá permita acuñar la expresión de "penas en blanco", dotándose a la administración penitenciaria de contenidos jurisdiccionales.

Así las cosas, en desarrollo de la Constitución de 1978, se promulgó la LOGP el 26 de septiembre de 1979. Una de las novedades más importantes fue la creación de un órgano judicial de vigilancia de la actividad de la administración penitenciaria. Con ello se materializó el cumplimiento de la norma constitucional que encomienda a los Juzgados y Tribunales el ejercicio de la potestad jurisdiccional "juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado" (art. 117.3). Además, se conseguía ampliar al ámbito penitenciario el necesario y esencial control jurisdiccional de la Administración tal y como reclama el propio art. 103.1 de la Constitución:"la administración actúa ... con pleno sometimiento a la ley y el derecho".

La Ley Orgánica General Penitenciaria ha dotado a éste Órgano jurisdiccional de control de varias funciones. Entre ellas, y en referencia al caso que estamos analizando, hay que resaltar la establecida en el art. 76.1 de la LOGP que establece que al Juez de Vigilancia le corresponde"... salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos y desviaciones que en el cumplimiento de los preceptos del régimen penitenciario puedan producirse". Se otorga al Juez, por tanto, el papel de garante efectivo de los derechos fundamentales de los penados, cuya intervención supone la potenciación del momento jurisdiccional de la ejecución de las penas en control de la actuación administrativa sobre todo en la protección de los derechos de los presos (STC 70/1983 de 30 de julio). Pudiendo ser su intervención de oficio.

Cabe concluir, por tanto, que el Juez de Vigilancia es el único garante de los derechos de los ciudadanos presos frente a la actuación administrativa que, en ocasiones, debido a los elementos que configuran y definen el internamiento penitenciario, con actuaciones arbitrarias vulneran derechos fundamentales reconocidos en nuestra norma suprema. La intervención del Juez de Vigilancia es ESENCIAL.  


- II -

Proceso sancionador y control jurisdiccional.

Frente a los regímenes disciplinarios de otros órdenes jurídicos, el penitenciario adquiere un carácter especial. Esta especificidad deviene de la relación existente entre el interno y la administración penitenciaria; esta relación es denominada de sujección especial. El internamiento penitenciario caracteriza la relación administración-ciudadano y la hace cualitativamente diferente de la que tiene el resto de los ciudadanos con la administración. El Tribunal Constitucional analizó esta situación por primera vez en la sentencia de 21 de enero de 1987. La relación de sujección especial establecida por el Alto Tribunal es utilizada por este para justificar la limitación de los derechos constitucionalmente reconocidos a todos los ciudadanos frente al proceso sancionador del Estado.

Las sanciones disciplinarias son impuestas por los órganos colegiados (art. 44.1. LOGP). Se han planteado varios recursos de amparo ante el Tribunal Constitucional por entender que la Junta de Régimen es un órgano administrativo y como tal no puede imponer sanciones por lo se quebrantaría el artículo 24 de la Constitución. El Alto Tribunal en sentencias 74/1985 de 18 de junio y 2/1987 de 21 de enero señalan a este respecto que en base a la relación de sujección especial en que se encuentra el interno respecto de la administración penitenciaria de la que se deriva una potestad sancionadora disciplinaria no tiene nada de anómalo ni lesivo contra los derechos constitucionales toda vez que "es normal y aún necesario que cuando la administración, en este caso la penitenciaria, actúa en ejercicio de su potestad disciplinaria, sean órganos administrativos los que ejerzan, respecto de los cuales no es exigible esa neutralidad o imparcialidad". Tampoco se infringiría ni siquiera en el caso de aislamiento en celdas, pues la misma, dada su naturaleza y duración no tiene el carácter sustantivamente penal que demandaría la aplicación del art. 6 del Convenio de Roma.

Pero no debe olvidarse, según el Tribunal Constitucional STC 77/1983, que la potestad sancionadora de la administración está subordinada a la autoridad judicial, de ahí el necesario control a posteriori por la autoridad judicial de los actos administrativos mediante recurso. Pues como ha dicho la sentencia 73/1983 de 30 de julio, "el Juez de Vigilancia ha de velar por las situaciones que afectan a los derechos y libertades fundamentales de los presos y condenados".

Por ello, si bien en el proceso sancionador pueden quedar en entredicho el derecho a la defensa y a ser enjuiciado por un órgano imparcial e independiente, la relación de sujección especial permite tal disminución de derechos amparándose en un posteriori control judicial. De tal manera que si la intervención del Juez de vigilancia no es efectiva, el proceso sancionador devendría inconstitucional al no garantizar por sí mismo los derechos reconocidos por la Constitución –art. 24-.

Se exige, por tanto, que las resoluciones judiciales dictadas en vía de recurso por sanciones deben entrar a analizar los hechos de la acusación, las alegaciones vertidas por el interno en el ejercicio de su derecho a defensa -es la primera vez en el proceso que un órgano independiente le oye-, las diligencias realizadas a fin de valorar la decisión sancionadora de la Junta de Régimen.

Pero la situación en los autos que adjuntamos es más grave. Estamos ante sanciones de aislamiento. El cumplimiento de esta sanción incide directamente sobre la esfera de la libertad personal de movimientos.

Pero lo que es evidente que esta sanción provoca en el preso graves perturbaciones y supone una mayor privación de libertad, aunque sea dentro de la propia cárcel. Además para hacer esta situación extensible a las demás sanciones hay que aludir a los efectos que las sanciones originan en la situación penitenciaria y en la propia ejecución de la pena. Éstas son: pérdida de redención, no concesión de permisos y posibilidad de denegación de la libertad condicional.

- III -

Principios procesales básicos en la intervención del Juez de Vigilancia Penitenciaria.

La tramitación del recurso en el Juzgado de Vigilancia no se acoge a ninguna norma procesal. El Tribunal Supremo dictó unas prevenciones (8 de octubre de 1981) dirigidas a los Jueces de Vigilancia tras la entrada en funcionamiento de estos Juzgados a fin de mitigar la inexistencia de las normas reguladoras. En ellas quedaron plasmados como principios básicos entre otros, la sumariedad, proporcionalidad de los trámites, el respeto a las garantías procesales básicas e inherentes a toda actividad jurisdiccional: proscripción de la indefensión, derecho a la defensa, ... Todos ellos se concretan en la observancia del derecho a la tutela judicial efectiva garantizado en el art. 24 de la Constitución española. En este mismo sentido se manifiestan los criterios de actuación de los Jueces de Vigilancia penitenciaria aprobados en la VI Reunión (mayo 1992).

Entre las garantías básicas de la intervención jurisdiccional y como elemento básico del derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra el derecho de la parte -en este caso el preso- a obtener una Resolución judicial fundada conforme a lo estipulado en las leyes. Ante el posible incumplimiento del art.120.3 CE de motivación de la resolución, lo que origina la indefensión del art.24.1 del mismo texto supranormativo el TC -sentencias 116/86, 13/87, 174/87, 211/88 y 24/90, entre otras muchas- ha señalado "que la exigencia de motivación de las sentencias está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho (art.1.1 CE) y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional (arts.117.1 y 3 CE). En contra de que con naturalidad ocurría en el Antiguo Régimen, en un Estado de Derecho hay que dar razón de Derecho judicialmente interpretado y aplicado. Con ello se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y no un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador en ejercicio de un rechazable absolutismo judicial, como la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución, a través del sistema de recursos previsto en el ordenamiento.

En el ámbito penitenciario estas garantías sustantivadas derivadas del citado 24.1 CE configura como una de sus especialidades en la persona del Juez de Vigilancia la del derecho del interno a obtener una decisión judicial fundada en derecho, que no necesariamente coincidente con los intereses del recluso (STC 2/1987, de 21 de enero). El auto del Juez de Vigilancia en el que se resuelve el recurso interpuesto  contra una sanción impuesta por el órgano colegiado administrativo ha de estar fundamentado, motivado y ha de ser congruente. En caso contrario, estaríamos originando una seria indefensión y la tutela judicial quedaría anulada.

Como quedó analizado anteriormente, la constitucionalidad del proceso sancionador administrativo se salva gracias a la intervención judicial, porque en caso contrario si se omitiese la garantía de intervención judicial en el procedimiento sancionador por vía de recurso, se lesionaría el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24, como ha reconocido la STC 70/1984 de 11 de junio. 

En consecuencia, la persona presa, por vía de recurso puede acceder, por primera vez a la garantía judicial a fin de intentar que su petición quede jurisdiccionalmente tutelada. Para ello tiene el derecho a obtener una Resolución en forma de auto motivado que debería ser, según establece el art. 248.2 LOPJ, siempre fundado y conteniendo en párrafos separados y numerados los hechos y los razonamientos jurídicos y, por último, la parte dispositiva.

Es también oportuno considerar que la mayor efectividad que merecen los derechos fundamentales obliga, a utilizar, en esa indagación de la suficiencia de la motivación, criterios materiales que impidan aceptar como válidas meras apariencias de motivación, que, por su significado puramente formalista frustren la real efectividad del derecho a la motivación, para cuya satisfacción se requiere que la resolución recurrida permita identificar cuáles son las normas que se aplican y cuál ha sido el juicio lógico que, fundado en criterios jurídicos razonables, ha presidido la articulación o subsunción del hecho concreto en el precepto normativo de que se trate interpretado siempre en el sentido más favorable a la especial fuerza vinculante que caracteriza a los derechos fundamentales. Esto supone de otro lado, que deba descartarse la validez de aquellas motivaciones en las que no se contenga el más mínimo razonamiento que ponga en relación el hecho concreto con la norma que al mismo se aplica impidiendo toda posibilidad de conocer cuál ha sido el criterio que ha movido al órgano judicial a adoptar la decisión en el sentido que lo ha hecho, pues en tales supuestos no existirá garantía alguna de que la resolución judicial haya sido adoptada conforme a criterios objetivos razonables y fundados en derecho, tal y como requiere el derecho a la tutela judicial efectiva, que no consiente decisiones que merezcan la calificación de arbitrarias, por carecer de explicación alguna o por venir fundadas en explicaciones irrazonables (STC 122/1991).

A tal fin, el Juzgador debería analizar los hechos, las alegaciones de cargo y descargo, y las diligencias practicas. De esta forma, se garantizaría, según señala la STC 55/1987 de 13 de mayo, no sólo la necesaria y suficiente publicidad del proceso sino además, el derecho que tiene el ciudadano a conocer, las razones y el fundamento por las que resulta condenado, o a la inversa, absuelto, lo cual exige ir más allá de lo que es una simple y escueta calificación o encaje de los hechos declarados probados en una norma jurídica, puesto que con ello las razones de la decisión pueden mantenerse todavía como desconocidas, no logrando ni el convencimiento de las partes ni la facilitación de los recursos pertinentes (principales proyecciones de la motivación). Por otra parte, la motivación de la resolución es una exigencia sin la cual se privaría en la práctica a la parte afectada por aquélla del ejercicio efectivo de los recursos que le pueda otorgar el ordenamiento jurídico.
 
Cierto es que el propio Tribunal Constitucional ha matizado que desde la perspectiva constitucional no es exigible ni una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, no enjuiciar o censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho, ni, en fin, calificar la forma o estructura de una Resolución Judicial, a salvo, CLARO ESTA, QUE CON ELLO SE VULNERE MANIFIESTAMENTE O SIN REMEDIO un derecho constitucionalmente reconocido, produciendo indefensión o desamparo judicial, como es el caso.

Esto es particularmente exigible en el campo de las libertades, materia en la que las garantías han de ser mayores y en el que aquellas matizaciones han de ser más depuradas mediante la comprobación de que el núcleo del derecho ha sido respetado a través de la posibilidad, pese a todo, de su defensa. No cabe pues insistir en la constitucionalidad de la exigencia de la motivación de las resoluciones impugnadas por cuanto coarta el libre ejercicio de los derechos reconocidos, siendo el acto tan grave que precisa encontrar una causa especial, suficientemente explicada para que los destinatarios conozcan las razones del sacrificio de su derecho, máxime en los supuestos que nos ocupan (STC 56/1987 de 14 de mayo).

No parece innecesario señalar que en el desarrollo de la función judicial de motivar las sentencias debe tenerse muy en cuenta que el juicio de suficiencia de la motivación hay que realizarlo atendiendo ni sólo al contenido de la resolución judicial considerada en sí misma, sino también dentro del contexto global del proceso, atendiendo al conjunto de actuaciones y decisiones que, precediéndola, han conformado el debate procesal valorando todas las circunstancias concurrentes que singularicen el caso concreto tanto las que estén presentes como las que constan en el proceso (STC 122/1991). En el contexto del proceso sancionador penitenciario, la única y primera garantía jurisdiccional es la resolución jurisdiccional; la cual, necesariamente ha de estar perfectamente fundada y motivada.
    
En los autos dictados por el Juzgado de Vigilancia num ….de ….la Jueza de Vigilancia Penitenciaria núm. 2, no existe ninguna motivación. Ni se describen los hechos, ni se analizan las alegaciones ni se valoran las diligencias practicadas. Todo se reduce a un formulismo genérico que es igual para todos los internos. Esta forma de resolver los conflictos entre la prisión y el interno deja a éste indefenso y carente del derecho a la tutela judicial efectiva. Con posterioridad al auto sólo cabe recurso de reforma, que es resuelto de igual manera. Sólo se cambia el nombre del interno y la fecha.

Con respecto a la resoluciones por las que se resuelven los recursos de reforma, la Jueza hace simple remisión al auto recurrido: "que procede mantener por su propio fundamento la resolución recurrida al no apreciarse en las nuevas alegaciones méritos bastantes que la desvirtúan".

Sobre este tema de las motivaciones por remisión, sobre cuya validez, en abstracto -recuerda la STC 146/1990-, el mismo Tribunal se ha pronunciado ya en distintas ocasiones, entre las que cabe señalar los AATC 688/1986 y 956/1988, señalando que "una fundamentación por remisión no deja de serlo ni de satisfacer la exigencia contenida en el derecho fundamental que se invoca ". La validez ex art. 24.1 CE de la sentencia dependerá así de que la cuestión sustancial hubiera sido ya resuelta en la Sentencia de primera instancia fundamentando suficientemente la decisión sobre aquella cuestión".

En el caso que estamos analizando se desconoce cuales han sido los contenidos de la resolución. A mayor abundamiento todas las resoluciones son motivadas con remisión al informe que procede de la Junta de Régimen del centro penitenciario en cuestión, creando una situación de nulo control a posteriori por parte del órgano judicial y conculcando los principios de la tutela judicial efectiva.

Si como ha dicho la STC 73/1983 de 30 de julio, es "el Juez de Vigilancia quien ha de velar por las situaciones que afecten a los derechos y a las libertades fundamentales de los presos y condenados" ejerciendo ese control a posteriori de la autoridad judicial de los actos administrativos que dieron lugar a la sanción, y este control se circunscribe únicamente a la aceptación general del informe remitido por la prisión, al no fundamentar suficientemente en derecho el órgano judicial la resolución posterior, nos encontramos ante un claro caso de conculcación de las garantías de los internos con apoyo en el citado art.24 CE

En su virtud,

SUPLICO a la Sala que tenga por presentado este escrito y por interpuesto recurso contra la resolución dictada por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria núm.


En ..... a .. de ...... de ...


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