viernes, 1 de abril de 2011

Libertad provisional

Libertad provisional

102. SOLICITUD DE LIBERTAD PROVISIONAL
Juzgado de Instrucción núm. . . . . . . . . .
Diligencias Previas núm..../. . . . . . . . . .
AL JUZGADO
D/Dña......., (abogado, procurador, educador, el propio interesado), en nombre de D/Dña............... (datos para quien se solicita la libertad provisional), cuyas demás circunstancias personales ya constan en la causa arriba indicada, ante el Juzgado comparezco y como mejor proceda en Derecho,
DIGO
Que por medio del presente escrito vengo a solicitar la LIBERTAD PROVISIONAL de D.........., en base a las siguientes
ALEGACIONES
Primera. D/Dña....., lleva desde el día ....... preso/a en el Centro Penitenciario de...........
Segunda. Carezco de antecedentes penales, nunca he estado preso anteriormente, no tiene nada pendiente (indicar según cada caso). (Hay que estudiar los requisitos que se establecen para que el Juez pueda acordar la prisión provisional –ver capítulo 17- y desde ahí buscar argumentos que los contradigan.Hay que explicarlos de forma clara y concisa. También hay que exponer todas las circunstancias personales, familiares y laborales para demostrar que no se va a fugar).
Tercera. No debemos olvidar el derecho a la presunción de inocencia que debe presidir el régimen de los presos preventivos (artículo 5 de la Ley Orgánica General Penitenciaria). En el mismo sentido, el artículo 24 de la Constitución, siendo acreedor de la presunción de inocencia mientras no se demuestre su culpabilidad en proceso público con todas las garantías legales (relatar la versión de los hechos que puedan demostrar nuestra inocencia). La infracción de la presunción de inocencia, se encuentra integrada en la vulneración de la libertad personal. La apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión del delito, pero no significa por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado. Por tanto, si por meros indicios racionales de criminalidad se impusiera una privación de libertad, resultaría vulnerado el art. 24.2 CE en relación con el art. 17 CE (STC 47/2000 de 17 de febrero).
Cuarta. La excepcionalidad de la prisión preventiva respecto a la normalidad de la libertad provisional con o sin fianza del procesado o, acusado, dimana tácita y directamente de la propia Constitución (la libertad es un valor –el primero– superior del ordenamiento jurídico, artículo 1.1), que ha de interpretarse en términos de realidad y efectividad (artículo 9.2), los derechos fundamentales han de considerarse, junto con la persona, el centro del orden político (artículo 10.1) y, en fin, el artículo 17 que consagra el derecho fundamental a la libertad. En este mismo sentido, se expresa también directa o indirectamente mediante la Constitución a través del artículo 10.1, pues el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone en su artículo 9.3 que la «prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general...», excepcionalidad reconocida por el Tribunal Constitucional (Sentencias, 41/82 de 2 de junio y, 32 y 34/87 de 1987 de 12 de marzo).
Quinta. Es indispensable la expresión del presupuesto de la medida y del fin constitucionalmente legítimo. En el FJ 3 de la STC 128/1995 de 27 de julio se establece que:
• El contenido de la privación de libertad que la prisión provisional comporta, obliga a concebirla, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcionada a los fines que, constitucionalmente la justifican y delimitan.
• Se trata de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso y ese fundamento justificativo traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico.
• Esa finalidad cautelar y no represiva, es lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia.
• La falta de expresión de ese fundamento justificativo afecta a la misma existencia del presupuesto habilitante de la privación de libertad y, por lo tanto, al derecho fundamental proclamado en el art. 17 CE.
Sin el fin constitucionalmente legítimo, no cabe justificación alguna del sacrificio de la libertad que supone la prisión provisional, ni es posible, por ello, la aprobación constitucional de la misma.
Sexto. Los requisitos básicos que determinan la legitimidad o ilegitimidad constitucional de la medida de prisión (FJ5 de la STC 44/1997, de 10 de marzo):
a) El sustento jurídico de la adopción de prisión provisional ha de ser (STC 128/1995 de 26 de julio):
• La legalidad (arts. 17.1 y 17.4 CE)
• Que su configuración y aplicación tengan:
• Como presupuesto: la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva
• Como objetivo: la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida como es la conjuración de ciertos riesgos relevantes que para el desarrollo normal del proceso, para la ejecución del fallo o, en general, para la sociedad, parten del imputado: su sustracción de la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.
En lo que se refiere a la consideración de la alarma social como un fin legítimo, cabe decir que la genérica alarma social presuntamente ocasionada por un delito constituye el contenido de un fin exclusivo de la pena –la prevención general– y (so pena de que su apaciguamiento corra el riesgo de ser precisamente alarmante por la quiebra de principios y garantías jurídicas fundamentales), presupone un juicio previo de antijuridicidad y de culpabilidad del correspondiente órgano judicial tras un procedimiento rodeado de plenas garantías de imparcialidad y defensa.
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada que sea suficiente y razonable.
Tal motivación lo será cuando la decisión adoptar y mantener esta medida, sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego:
• la libertad de una persona cuya inocencia se presume
• la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos a partir de toda la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión.
Todo ello, a partir del entendimiento de la prisión provisional como una medida «de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de dichos fines». (STC 128/1995, FJ 3). En la resolución es necesario expresar hasta qué punto, la adopción de la medida cautelar es útil a los fines perseguidos en cada caso concreto, es decir, hay que establecer no sólo el fin perseguido con tal medida, sino la relación existente entre la medida cautelar adoptada y dicho fin. s razones justificativas de la prisión acordada, se han de expresar las circunstancias que justifican tal limitación, pues se trata de una exigencia formal del principio de proporcionalidad que persigue como fin, hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución que adopte, debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho o derechos fundamentales afectados y los intereses que tal afectación trata de proteger. Si no las motivan, infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados. La falta de una motivación suficiente y razonable de la decisión de prisión provisional supone:
• Prioritariamente, una lesión del derecho a la libertad, por su privación sin la concurrencia de un presupuesto habilitante para la misma (SSTC 128/1995, FJ 4 a); 37/1996, FJ5; 62/1996, FJ2; 158/1996 de 15 de octubre, FJ 3).
• Problema de falta de tutela, propio del ámbito del art. 24.1 CE.
c) Criterios de enjuiciamiento de la motivación de la constatación del peligro de fuga:
• Las características y la gravedad del delito imputado y la pena con que se le amenaza.
• Las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado.
• La consideración del transcurso del tiempo en la toma de la decisión del mantenimiento de la prisión, pues en un primer momento, la necesidad de preservar las fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, así como los datos don los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena. Sin embargo, hay que tener en cuenta que el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y obliga a ponderar las datos personales, así como los del caso concreto.
En suma, la medida de prisión provisional debe en todo momento responder a los fines constitucionalmente legítimos de la misma y así debe poder deducirse de la motivación de la resolución que la acuerda, aunque en un primer momento estos fines pueden justificarse atendiendo a criterios objetivos como la gravedad de la pena o el tipo de delito.
Séptima. Se inició en el consumo de la drogas a los ....años, ha ingresado en .... ocasiones en el Centro....., para superar la adicción, en una primera permaneció ...... meses. Reinició el tratamiento por propia voluntad el día .... de....... de ..... permaneciendo ..... meses. Vuelve a su barrio en ...... sin haber completado el proceso de deshabituación y reinserción, por lo que tiene nueva recaída consumiendo drogas y distintos fármacos de modo indiscriminado y abusivo (descripción de la historia de drogadicción).
Octava. Lleva .... meses preso, prolongar su estancia en prisión repercutiría negativamente en su trayectoria aún no definida, ya que en la cárcel se van interiorizando los valores de la subcultura de ésta, se van consolidando los mecanismos de autojustificación y racionalización de su comportamiento asumiendo con el tiempo la etiqueta de delincuente y el rol que como tal le corresponde.
Novena. Es deseo de D........, ingresar en el Centro ...... tan pronto sea concedida la libertad provisional y permanecer en éste hasta finalizar su tratamiento. Y, para el caso de que después de la celebración del juicio oral con todas las garantías sea condenado a pena privativa de libertad, ésta podrá ser cumplida en el centro, dando con ello un mayor y eficaz cumplimiento al mandato constitucional de que las penas tienen que estar orientadas a la reinserción y reeducación.
Décima. La libertad provisional se puede conceder independientemente del ingreso en una Comunidad Terapéutica. No obstante, es indudable que tanto la prevención general como la especial, buscadas por el Derecho Penal quedarán salvaguardadas, toda vez que D/Dña....., es toxicómano/a (consumidor de heroína), desde hace .... años. Esta sustancia, no debemos olvidar, es un elemento criminógeno de primer orden y, en consecuencia, superando su adicción, quedará salvaguardada la defensa social.
Undécima. D.........., no se sustraerá a la acción de la justicia, presentándose cuantas veces sea necesario ante la autoridad judicial. El domicilio para las citaciones será el que consta en la actuaciones.
En su virtud,
SUPLICO al Juzgado, que tenga por presentado este escrito y por solicitada la .
En........a......de.......de.........

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