viernes, 1 de abril de 2011

101. MODELO DE DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTRA LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA QUE SE DENIEGA LA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACION POR FALLECIMIENTO POR SOBREDOSIS DE DROGA

101. MODELO DE DEMANDA EN RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA CONTRA LA RESOLUCION DEL MINISTERIO DE JUSTICIA EN LA QUE SE DENIEGA LA DE RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA ADMINISTRACION POR FALLECIMIENTO POR SOBREDOSIS DE DROGA


Audiencia Nacional
Sala de lo Contencioso-Administrativo

A LA SALA


D/Dña........, letrado/a defensor/a y representante de ................ en el recurso referenciado, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional comparezco

DIGO

      Que por el presente escrito y en la representación que ostento, formalizo en tiempo y forma demanda contencioso administrativa contra la resolución presunta del Ministro de Justicia e Interior de fecha de 4 de febrero de 1996, que paso a fundamentar en lo siguiente

HECHOS


PRIMERO. El hijo de mi representada .............. falleció el día 25 de marzo de 1995 mientras se encontraba recluido en la Prisión de Torrero, en Zaragoza en calidad de preso preventivo.

Falleció en la celda num. 13 de departamento celular de dicha prisión entre las 21,30 y las 23,30 horas, según el informe pericial del médico forense adjuntado a las Diligencias penales que se incoaron con tal motivo.

Había ingresado en el mencionado Departamento Celular ese mismo día de su fallecimiento a las 15 horas, a los efectos de cumplir una sanción de aislamiento impuesta por la Dirección de la Prisión.

La sanción derivó como consecuencia de encontrársele en su celda una aguja hipodérmica en un cacheo, objeto cuya tenencia está prohibida por la vigente normativa penitenciaria.

En los días inmediatamente anteriores a este fallecimiento, también ocurrieron otros varios en Zaragoza por sobredosis de sustancias estupefacientes. La causa del fallecimiento, según el referido informe facultativo, fue una parada cardioresperatoria aguda por sobredosis de heroína. En el antebrazo del fallecido aún pendía la jeringuilla hipodérmica cuando los funcionarios de prisiones descubrieron el cadáver, así como otros efectos comunes en la inyección intravenosa de estupefacientes: cuchara con restos de filtro, envase de yogurt vacío conteniendo agua, un cigarrillo con el filtro extraído, tapón de la aguja hipodérmica y restos de la papelina de heroína.

En el momento de ingresar en la celda de aislamiento, fue cacheado personalmente sin rigor ni meticulosidad por un funcionario de prisiones. No fue registrada, por el contrario, la celda en la que iba a permanecer, ni se controlaron a otros reclusos con posibilidad de acceso a la misma, así como tampoco se adoptaron medidas para evitar la entrada en la misma de la jeringuilla y la heroína, ambos prohibidos por la normativa penitenciaria.

La Dirección de la Prisión conocía sobradamente la condición de toxicómano de ........... En los meses de útiles para el consumo de heroína, expedientes tramitados bajo los números .. y ../.. En Julio de aquel mismo año fue trasladado  a la cárcel de Teruel para iniciar un curso de desintoxicación y en último ingreso en prisión se le elaboró un informe médico, apreciándole síndrome de abstinencia. En diciembre de .... sufrió otro expediente disciplinario en prisión con el número ../., por los mismos motivos. Desde 1993 los servicios médicos del centro advierten el deteriorado estado de salud de ... .. los, por infección por VIH, estadio III.

El descubrimiento del cadáver se produce a las 8 horas de la mañana del día siguiente 26 de marzo y se le notifica a mi representada a las 12 horas, padeciendo entonces un fuerte shock psicológico que le obliga a iniciar tratamiento médico.

SEGUNDO. El 21 de Marzo de 1996 mi representada presentó escrito en el Gobierno Civil de Zaragoza para ante la Secretaría General de Asuntos Penitenciarios, solicitando una indemnización de veinte millones de pesetas por responsabilidad patrimonial como consecuencia del fallecimiento de su hijo, debido a una infracción de los deberes administrativos de seguridad, vigilancia y control que corresponden a la Administración Penitenciaria.

TERCERO. Tras la pertinente tramitación administrativa, la resolución ministerial recurrida justifica su decisión contraria a la indemnización aduciendo lo siguiente:

a) Que el fallecimiento no tuvo su origen en el funcionamiento de un servicio público sino que la propia conducta del hijo de mi patrocinada.

b) Por parte de la Administración no hubo descuido o negligencia en el control del tráfico de estupefacientes dentro de la Prisión de Torrero.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. El art. 106.2 de la Constitución, en expresión trasladada luego al art. 139.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, dispone: "Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos con fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos.

SEGUNDO. En cuanto al procedimiento y tramitación administrativa, además de artículo 142 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común referida, es de aplicación del Reglamento aprobado por Decreto 429/93 de 26 de marzo.

TERCERO. El estatuto jurídico del preso ha sido calificado por el Tribunal Constitucional (sentencias de 21 de enero de 1987 y 27 de junio de 1990) como una "relación jurídica de especial sujeción"

CUARTO. Según el art. 25.2 de la Constitución de presos gozan de todos los derechos de los art. 14 a 38 contenidos en la misma, con la sola excepción "de los que se vean limitados por el contenido de fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria", refiriéndose expresamente al derecho "al desarrollo integral de la personalidad".

En consecuencia por aplicación del art. 15 de la Constitución, los presos tienen derecho a la vida y a su integridad física y moral, quedando abolida la pena de muerte.

QUINTO. La Administración Penitenciaria tiene obligación a velar por la vida, la salud y la integridad de los reclusos según exige el art. 3.4 de la Ley General Penitenciaria, así como el art. 5.3 del Reglamento Penitenciario.

El art.8 de este último Reglamento añade, por otro lado, que la organización interior de los recintos penitenciarios debe asegurar una asistencia médica "en condiciones análogas a la vida en libertad", debiendo contar en el conjunto de sus dependencias con servicios idóneos de enfermería (art. 10).

a) En consecuencia, la Administración Penitenciaria es depositaria de la vida, la salud y de la integridad de los reclusos, hasta el punto que el Tribunal Constitucional le obliga (sentencia de 27 de junio de 1990) a la alimentación forzada cuando por sí mismos se nieguen a ingerir alimentos a causa de protestas, reivindicaciones y huelgas de hambre en el interior de los recintos carcelarios. En virtud de la relación de especial sujeción, el Estado pone la vida del sujeto por encima del propio sujeto. No se trata, por tanto, de un mero deber de preservar en todo momento la vida, la salud y la integridad del recluso.

b) Que una jeringuilla penetrara en el recinto penitenciario, permaneciera dentro del mismo hasta el punto de alcanzar al recinto donde se encuentran las celdas  de aislamiento, cuando el art. 46.1 del Reglamento previene para que se cuide especialmente de la observancia "de los cacheos, requisas y movimientos de los penados de unas dependencias a otras en tanto el art. 47.1 se refiere a las requisas diarias de celdas y cacheos de los presos y de sus pertenencias, y el art. 76-3 extiende los registros y cacheos a todos los locales de uso común, en tanto no consta en el expediente que las dependencias a las que accedía el hijo de mi principal fueran objeto de ningún registro, pese a que deben extenderse partes de dichos registros "que firmarán los funcionarios que los hayan practicado", debiendo registrarse también los paquetes (art. 103), vehículos y personas que entren en prisión.

c) Que un preso dispusiera de una cuchara metálica hábil para calentar la heroína, cuando según el art. 18 del Reglamento Penitenciario, los reclusos "no podrán tener en su poder objetos que se consideren peligrosos para la convivencia o para la seguridad del Establecimiento, o que por su naturaleza o la cuantía de los mismos sean contrarios a los fines de las instituciones penitenciarias".

En definitiva, estamos en presencia de un fracaso de ese deber elemental de velar por la integridad de las personas sometidas a custodia, atribuible exclusivamente, directamente e inmediatamente a un deficiente funcionamiento del servicio público penitenciario que no ha sido evitar ni la posesión de sustancias psicotrópicas, ni tampoco otros objetos prohibidos, como la jeringuilla o la cuchara.

La tenencia de ambos objetos prohibidos constituye una indudable muestra del incumplimiento de las actividades de registro y pesquisas, que demuestra que dichas actividades no han sido ejecutadas con la diligencia debida, pues atendiendo a la amplitud de las facultades otorgadas por la ley y el reglamento a tales efectos, es indudable que si se hubieran ejercido diligentemente no se hubiera generado el peligro que finalmente se concretó en la muerte del interno.

La negligencia es todavía mayor habida cuenta de la constancia existente de que el hijo de mi representada era toxicómano y son muy numerosos artículos del ordenamiento penitenciario que disponen cuál debe ser el destino de los presos peligrosos, que deberán estar separados de los demás: arts. 10 de la Ley y 34 y 43.3 del Reglamento, entre otros muchos. Los arts. 56 y 57 del Reglamento disponen el ingreso de los presos toxicómanos en centros especiales de tipo hospitalario, por lo que resulta también insólita la presencia del fallecido en las dependencias comunes de la prisión. La Sentencia del Tribunal Supremo (Sala Segunda) de 24 de febrero de 1989 ya recordó la obligación de alojar en celdas individuales a los reclusos y que cuando se desarrollaran actividades comunes se procediera previamente a una adecuada selección, citando expresamente el art. 19 del Reglamento.

La negligencia es aún más evidente por cuanto las celdas de aislamiento constituyen una cárcel dentro de la cárcel en donde, por consecuencia, las exigencias de control de las dependencias y de los contactos del recluso deben estar aún más reforzadas. Parece de todo punto insólito que una sustancia ya prohibida en el exterior, pueda penetrar dentro de las cárceles y, además, llegue hasta sus dependencias supuestamente más "aisladas" pero que, como se comprueba, son totalmente permeables, lo que es doblemente censurable, máxime cuando ese permanencia en celda de aislamiento se debía precisamente a la tenencia de objetos prohibidos. No puede resultar más paradójico y ridiculizante para la administración Penitenciaria que sancionar a un recluso por disponer de objetos prohibidos y conducirle a unas dependencias donde sigue disponiendo de esos mismos objetos.

Sólo consta que hubiera un superficial cacheo del sancionado al ingresar en aislamiento, pero no constan ninguno de los preceptivos cacheos de la celda en la que iba a ser recluido, ni constan tampoco los cacheos de otros reclusos que tuvieron contacto con él mientras permaneció en dichas dependencias. Por tanto, hubo una indudable infracción del deber de control y vigilancia que no es meramente superficial sino extremadamente grave por las especiales circunstancias que rodean el caso.

SEXTO. Las razones son obvias. El preso, máxime si como en este caso se encuentra sancionado en celdas de aislamiento, como en este caso, no dispone de su propia persona: no puede moverse libremente dentro de él; no puede elegir con qué personas coincide; debe permanecer sometido a una disciplina exterior y con la posibilidad de contactos reglamentarios establecidos; hay imposibilidad de acceso de los reclusos y de las visitas a determinadas dependencias; hay una distribución autoritaria del tiempo y del espacio que los reclusos no pueden alterar; hay una organización y reglamentación de todos los actos de la vida (dormir, comer, lavarse, jugar, etc.) que quedan fuera de la disposición autónoma del preso. Como ha escrito el profesor Silva Sánchez, en la prisión las posibilidades de autoprotección del recluso disminuyen radicalmente, añadiendo también que "mantener recluidos a cientos de personas a sabiendas de la imposibilidad clara de cumplir el deber de velar por su vida, así como por su salud y su integridad física, habría de constituir suficiente fundamento de responsabilidad jurídico-penal y no sólo de una mera responsabilidad política" (Muerte violenta del recluso de un centro penitenciario, Revista Jurídica de Catalunya, 1992, n 2).

SEPTIMO. La organización interna de los recintos penitenciarios, según el art. 8 del Reglamento Penitenciario, debe disponer de "un sistema de vigilancia y seguridad que garantice la custodia de los internos". así como "una ordenación de la convivencia (...) basada en el respeto de los derechos y la exigencia de los deberes de cada persona". En este caso, la Administración incumpliendo sus obligaciones y deberes no impidió:

a) La entrada de una sustancia estupefaciente, mientras que en el art. 47.1 del Reglamento obliga a limitar al mínimo las actividades en común de los presos y el 76.1 obliga a la Administración Penitenciaria a conocer las relaciones de unos presos con otros, así como las visitas desde el exterior. Por su parte, el art. 32 dispone que "las limitaciones en el régimen de los detenidos y presos vendrán determinadas por la exigencia de asegurar su persona, por las de seguridad y orden de los Establecimientos y por la de impedir la influencia de unos internos sobre otros".

OCTAVO. Respecto a la procedencia de la reclamación expuesta, la jurisprudencia tiene establecida su naturaleza objetiva, hasta el punto de afirmar que ha lugar a declararla aún cuando el funcionamiento administrativo hubiera sido normal, lo que hace irrelevante examinar si existe relación causal entre el funcionamiento administrativo y el resultado lesivo "ya que ese deber de responder, en definitiva, no consiente más excepciones que las obedecen a una causa de fuerza mayor o a la conducta del propio perjudicado" (STS sala tercera, de 20 de febrero y 13 de marzo de 1999). En todo caso, el Tribunal Supremo viene admitiendo que la relación de causalidad entre el funcionamiento de la administración y el resultado dañoso producido puede aparecer bajo formas mediatas, indirectas o concurrentes (STS sala tercera 13 de marzo de 1999 y 26 de febrero de 2000).

En un caso similar al planteado en este escrito en el que una persona se suidió cortándose las venas, el TS en sentencia de 28 de marzo de 2000 entendió que "el carácter objetivo de la responsabilidad de la administración determina que la anormalidad en el servicio no debe necesariamente estar conectada a la existencia de una infracción subjetiva de los deberes de los funcionarios, sino que basta con demostrar que objetivamente existió una deficiencia, aun cuando fuere aislada, determinante de la omisión de cuidados que pudieron evitar el fallecimiento".
     
También la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha subrayado el "criterio progresivamente objetivador" de la responsabilidad patrimonial de la Administración (sentencia de 14 de enero de 1994).
   
NOVENO. En cuanto al daño causado y la indemnización solicitada, la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de febrero de 1993 (Sala Segunda) expuso que "la muerte de una persona respecto de sus familiares más directos (el cónyuge o persona que con la víctima viva de manera estable, los hijos y los padres, estos últimos con carácter subsidiario o no, según las circunstancias), es innegable que produce un daño moral. Es decir, la llamada "pecunia doloris" en estos casos es tan patente que no necesita de argumentación alguna para justificar si existencia".
    
Es idéntico sentido, la mencionada sentencia de 15 de julio de 1991 de la Sala Tercera del Tribunal Supremo también expuso que "el simple hecho de la muerte de una persona -como este Tribunal reiteradamente tiene declarado- produce en los familiares de aquella, un daño o perjuicio en una y otra modalidad, sobre toda cuando en el acontecimiento concurren circunstancias no naturales". En este caso, de los veinte millones reclamados, tres se exigen en concepto precisamente de daño moral.
     
No bastante, hemos de dejar constancia, a los efectos de justificar el "quantum" solicitado, de conformidad con lo dispuesto en el art. 141.2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que en los supuestos de fallecimiento como consecuencia de accidentes de circulación vial, el anexo de la Ley 30/95 de 8 de noviembre del seguro privado fija una indemnización de doce millones de pesetas.
  
En los casos de muerte como consecuencia de actos terroristas, el art. 5 del Real Decreto 673/92 de 19 de junio, establece un resarcimiento de ciento veinte mensualidades del salario mínimo interprofesional vigente en la fecha en que se produzca el fallecimiento. Este criterio desarrolla lo dispuesto en la derogada Ley Orgánica 9/84 de 26 de diciembre, posteriormente recogido en el artículo 64.1 de la Ley 33/87 de 23 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 1988, a su vez desarrollado por el Real decreto 1311/88, de 28 de octubre. Dado que se hacía necesario establecer para la situación indicada una regla de cuantificación uniforme, se proveyó a ello mediante la disposición adicional decimosexta de la Ley 4/90 de 29 de julio de Presupuestos Generales del Estado para 1990, que dio nueva redacción al articulo 64 de la Ley 33/87, así como por la disposición adicional decimonovena de la Ley 31/91. Las cantidades que resulten de aplicar estas reglas podrán incrementarse hasta en un 30 por 100 teniendo en cuenta las circunstancias personales, familiares, económicas y profesionales de la víctima. Lo mismo sucede si se aplican los baremos indicativos contenidos en la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 11 de marzo de 1991 aplicables a la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tráfico que, para los supuestos de muerte, fija una indemnización de 12.600.000 pesetas.


Todo ello debe tomarse en consideración indiscutiblemente en el momento de valorar el "quantum" indemnizatorio

En su virtud,
SUPLICO a la Audiencia Nacional que por presentado este escrito con sus copias, documentos que lo acompañan y expediente administrativo original, admita todo ello y en mérito a su contenido tenga por formalizada en tiempo y forma demanda en recurso contencioso administrativo con la resolución del Ministerio de Justicia e Interior de fecha .. de ....... de ...., a fin de que previo recibimiento a prueba y demás trámites que correspondan en Derecho, dicte en su día sentencia por la que declare no ajustada a Derecho dicha resolución y, en consecuencia, declare haber lugar a la responsabilidad patrimonial de la Administración y ordene se le abonen a mi representada doce millones de pesetas más los intereses que hayan devengado desde la fecha del fallecimiento, de conformidad con el art.141.8 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

En ..... a .. de ...de ..


1 comentario:

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